Estimada 16/06/2016 · 87 días en resolverse

Acceso a la información sobre el nombramiento del representante de España ante la Agencia Europea de Derechos Fundamentales

El CREA solicitó información sobre el nombramiento del representante de España ante la Agencia Europea de Derechos Fundamentales al Ministerio de Empleo y Seguridad Social. La administración inadmitió la solicitud alegando falta de competencia y derivando al Ministerio de Justicia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que, conociendo el competente, la administración tenía la obligación de derivar de oficio.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión por desconocimiento del órgano competente solo procede cuando la administración realmente no sepa quién es el titular de la información.
2 Si el sujeto receptor conoce al órgano competente, no puede aplicar la inadmisión del art. 18.1 d) de la LTAIBG, sino que debe cumplir con el deber de remisión.
3 El artículo 19.1 de la LTAIBG impone la obligación de remitir la solicitud al órgano competente cuando este sea conocido, no siendo una facultad opcional.
4 La administración incurrió en una incorrecta aplicación de la ley al no realizar la derivación de oficio que legalmente le correspondía.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por el CENTRO DE RECURSOS PARA AYUNTAMIENTOS Y ASOCIACIONES (CREA), el 21 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el CENTRO DE RECURSOS PARA AYUNTAMIENTOS Y ASOCIACIONES (CREA) presentó, el 2 de marzo de 2016, solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que tenía por objeto conocer la Identificación de la persona que va a representar a España en el Consejo de Administración de la Agencia Europea de Derechos Fundamentales. En concreto:
    • a. Nombre, apellidos y CV de la persona seleccionada por el Gobierno de España para ser miembro del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Derechos Humanos (FRA), así como criterios y copia del Expediente que se instruyó para proceder a cubrir dicha plaza.
    • b. Fecha de dicho nombramiento e instrumento por el que se produce el mismo (decreto, orden ministerial etc.) para formalizar la propuesta.
    • c. Fecha prevista para su cese o finalización de mandato.
    • d. Proceso selectivo e integrante del órgano, comisión y/o espacio formal que procedió a ocuparse de la instrucción del citado nombramiento detallando en cumplimiento de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo, el conjunto de las personas integrantes del mismo y copia del acta del citado nombramiento.
  2. El 14 de marzo de 2016, el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL contestó al solicitante informándole de lo siguiente:
    • a. De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada LTAIBG, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información
      "Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente"
      . Una vez analizada la solicitud, este órgano directivo considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que no corresponde a la Secretaría General de Inmigración y Emigración la designación del miembro del Consejo de Administración de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por parte del Reino de España.
    • b. Asimismo, a juicio de este órgano directivo, el órgano competente para conocer esta solicitud es el Ministerio de Justicia.
  3. El 21 de marzo de 2016, el CREA interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:
    • a. El Observatorio de Racismo y Xenofobia es el punto focal de contacto de la citada Agencia en España para el Gobierno de España siendo el órgano adscrito a la Secretaría General de Inmigración del Ministerio que ejerce dichas funciones y conociendo de todos los procesos que afectan a la Agencia e interviniendo en los mismos.
    • b. En su respuesta, se aduce a que esta información no obra en su poder, cuando es público y notorio que fue a propuesta de dicho Ministerio el nombramiento, puesto que es el Departamento que mantiene relaciones con la citada Agencia. Asimismo, se nos remite al Ministerio de Justicia el cual no mantiene relación alguna de trabajo operativa con la citada Agencia, extremo que se conoce de forma sobrada en dicha Área de Gobierno.
  4. El 28 de marzo de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la Unidad de Información del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 12 de abril de 2016 y, en ellas, se manifiesta lo siguiente:
    • a. No somos el órgano competente para designar al miembro del Consejo de Administración de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por parte del Reino de España. De este modo, no hemos participado en la decisión sobre su designación. Para apoyar documentalmente lo expuesto, a las presentes alegaciones acompañamos correos electrónicos en los que se evidencia que es el Ministerio de Justicia el que decide sobre la elección tanto del candidato a miembro del Consejo de Administración, como de su suplente y que es este mismo Ministerio el que comunica al Embajador Representante Permanente de España ante la Unión Europea dichas candidaturas con el fin de que este mismo, se lo comunique a su vez a la Directora General de Justicia de la Comisión Europea.
    • b. Todo ello evidencia, a juicio de este órgano superior, nuestra falta de competencia en la designación de miembro del Consejo de Administración de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, objeto de consulta y reclamación por parte del interesado.
    Por los motivos expuestos, propone como opción alternativa que podría satisfacer la solicitud del ciudadano, la derivación de la consulta al mencionado Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Debe comenzarse realizando una serie de consideraciones de índole procedimental que afectan a la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG, que permite inadmitir las solicitudes de información dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.

Del tenor literal de este artículo, se desprende que para poder invocarlo se debe desconocer el competente para resolver la solicitud. En el presente caso, resulta patente que la Administración no desconoce quién sea el competente para resolver, puesto que reiteradamente manifiesta y sostiene documentalmente que el competente es el Ministerio de Justicia. Por lo tanto, no es aplicable dicha causa de inadmisión.

Sentado lo anterior, la actuación que procedía llevar a cabo por parte de la Administración era la de comunicar al solicitante que otro Ministerio es el competente y derivar de oficio la solicitud al mismo para que se hiciera cargo de ella. Lo primero sí lo hizo, pero lo segundo no.

Esta forma de proceder es la que ordena el artículo 19.1 de la LTAIBG, según el cual

Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Es decir, la remisión al órgano competente cuando se conoce, como ocurre en este caso, no puede considerarse una opción alternativa sino como una obligación que la Ley impone al órgano que ha recibido la solicitud.

4. En conclusión, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, y ya que ha quedado acreditado que el órgano competente para resolver la solicitud de acceso es la Subdirección General para Asuntos de Justicia de la UE y Organismos Internacionales del MINISTERIO DE JUSTICIA, circunstancia de la que ya era consciente el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, procede estimar la presente Reclamación, al entender que este último ha realizado una incorrecta aplicación del artículo 18.1 d) de la LTAIBG.

Por lo tanto, se considera que dicho Departamento debe remitir la solicitud recibida al MINISTERIO DE JUSTICIA a los efectos de que sea tramitada y respondida por la misma.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada por el CENTRO DE RECURSOS PARA AYUNTAMIENTOS Y ASOCIACIONES, el 21 de marzo de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de 14 de marzo de 2016.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud presentada por el CENTRO DE RECURSOS PARA AYUNTAMIENTOS Y ASOCIACIONES al MINISTERIO DE JUSTICIA

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que certifique a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la remisión indicada en el apartado precedente.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.