El ciudadano solicitó al Ministerio de Igualdad la relación detallada de subvenciones otorgadas en 2020. El solicitante alegó que la administración le remitió a un enlace web genérico sin la información específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el enlace a la BDNS permite acceder a la información de forma rápida y directa.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 22.3 de la LTAIBG permite que, si la información ya ha sido publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo acceder a ella.
2
Según el Criterio Interpretativo 9/2015 del CTBG, la remisión a publicidad activa es válida si el enlace es preciso, concreto y lleva de forma inequívoca y directa a la información sin necesidad de búsquedas sucesivas.
3
En este caso, el acceso a través de la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) permite filtrar por concedente y fechas, satisfaciendo plenamente la solicitud del ciudadano.
4
La remisión al enlace de la BDNS no constituye una indicación genérica, ya que permite obtener la relación de subvenciones, cantidades y beneficiarios de forma rápida.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 105/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de
diciembre de 2020, la siguiente información:
Relación de todas las subvenciones otorgadas por el Ministerio de Igualdad desde el 1 de
enero de 2020 y el 15 de diciembre de 2020, ambos inclusive.
Desglose por cada subvención, entidad beneficiaria y cuantía de la misma.
S/REF: 001-051290
N/REF: R/0105/2021; 100-004829
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Igualdad
Información solicitada: Subvenciones otorgadas en 2020
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 15 de enero de 2021, el MINISTERIO0 DE IGUALDAD respondió al
solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve conceder el
acceso a la información requerida por el solicitante indicando lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 8.3.a) de la Ley 38/2013, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, la gestión de las subvenciones a las que se refiere esta ley se realizará de
acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad
y no discriminación.
El artículo 18 de la antedicha Ley 38/2013 establece que la Base de Datos Nacional de
Subvenciones operará como sistema nacional de publicidad de subvenciones y a tales
efectos, las administraciones concedentes deberán remitir a la Base de Datos Nacional de
Subvenciones información sobre las convocatorias y las resoluciones de concesión recaídas
en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley General de Subvenciones.
Por su parte el artículo 20.8 de la Ley 38/2013, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones determina que “en aplicación de los principios recogidos en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la
BDNS operará como sistema nacional de publicidad de las subvenciones. A tales efectos, y
para garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer todas las subvenciones convocadas
en cada momento y para contribuir a los principios de publicidad y transparencia, la
Intervención General de la Administración del Estado publicará en su página web los
siguientes contenidos:
a) las convocatorias de subvenciones; a tales efectos, en todas las convocatorias sujetas a
esta Ley, las administraciones concedentes comunicarán a la Base de Datos Nacional de
Subvenciones el texto de la convocatoria y la información requerida por la Base de Datos.
La BDNS dará traslado al diario oficial correspondiente del extracto de la convocatoria,
para su publicación, que tendrá carácter gratuito. La convocatoria de una subvención sin
seguir el procedimiento indicado será causa de anulabilidad de la convocatoria.
b) las subvenciones concedidas; para su publicación, las administraciones concedentes
deberán remitir a la Base de Datos Nacional de Subvenciones las subvenciones concedidas
con indicación según cada caso, de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al
que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y objetivo o finalidad de la subvención
con expresión de los distintos programas o proyectos subvencionados.
Igualmente deberá informarse, cuando corresponda, sobre el compromiso asumido por los
miembros contemplados en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del
artículo 11 y, en caso de subvenciones plurianuales, sobre la distribución por anualidades.
No serán publicadas las subvenciones concedidas cuando la publicación de los datos del
beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y
salvaguarda del honor, a la intimidad personal o familiar de las personas físicas en virtud
de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y haya sido previsto en su
normativa reguladora. El tratamiento de los datos de carácter personal sólo podrá
efectuarse si es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el
responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos,
siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del
interesado que requieran protección con arreglo al artículo 1.1 de la Directiva 95/46/CE.”
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2013, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, la información solicitada se encuentra publicada en la Base de Datos
Nacional de Subvenciones, accesible a través del siguiente enlace:
3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 3 de febrero de 2021, el
solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La Administración estima conceder la información solicitada por el reclamante pero, sin
embargo, remite al reclamante a un enlace web genérico donde no está recogida
específicamente la información reclamada.
4. Con fecha 4 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE IGUALDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 11 de febrero de 2021, EL
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
(…) con el fin de dar salida a la solicitud realizada por D. XXXXXXX, la resolución adjunta un
enlace en el que se encuentra la información de toda la actividad subvencional realizada
por el Ministerio de Igualdad:
Cuando se accede a este enlace se puede conocer, efectivamente, la relación de
subvenciones concedidas por el Ministerio de Igualdad entre las fechas que se deseen,
junto con las cantidades, el beneficiario, la fecha de concesión y un enlace a las bases de la
convocatoria de la subvención incluyendo, además, la posibilidad de descargar la
información en diferentes formatos.
En consecuencia, se encuentran también las subvenciones que se concedieron desde el 1 de
enero y hasta el 15 de diciembre de 2020, ambos inclusive, desglosadas, junto con las
entidades beneficiarias y sus cuantías.
(…) es conveniente hacer referencia a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 22 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, conforme al cual: “Si la inf ormación ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
En el mismo sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
Criterio Interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre de 2015, relativo a la actuación del
órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho a la información, se solicite
por los interesados información ya sometida a publicidad activa por el organismo de que se
trate. En él, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno hace hincapié en la accesibilidad
a los contenidos publicados en las correspondientes páginas web o en el Portal de la
Transparencia por parte de la ciudadanía, así como en la disponibilidad o no de dispositivos
electrónicos para acceder a ellos.
Asimismo, puntualiza que, en los casos en que un solicitante no ha optado por un sistema
específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios
electrónicos, sería de aplicación lo dispuesto en el referido apartado tercero del artículo 22
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y se procedería a la indicación del lugar web donde la
información se encuentra en publicidad activa.
En el presente caso, D. XXXXXXXXXXXX remitió su solicitud al amparo del artículo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre por vía electrónica y señaló de forma expresa su deseo de
recibir las notificaciones pertinentes por medios electrónicos, a través del Portal de la
Transparencia.
Por otra parte, como puede comprobarse tras examinar el contenido de la resolución de 15
de diciembre de 2020, el Ministerio de Igualdad procedió del modo recogido en el apartado
3 del artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en el Criterio Interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 9/2015: se indicó al solicitante el sitio web
donde, de forma fácil y accesible, puede consultar la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el objeto de la presente reclamación versa, no ya
sobre el contenido material de la solicitud, cuyo acceso ha sido concedido, y no se discute por
el reclamante, sino sobre la forma de acceso a la información solicitada.
A este respecto, es preciso recordar que el objeto de la solicitud recaía sobre todas las
subvenciones otorgadas por el Ministerio de Igualdad desde el 1 de enero de 2020 y el 15 de
diciembre de 2020, ambos inclusive, detallando entidad beneficiaria y cuantía de la misma.
En respuesta a dicha solicitud, el Ministerio resolvió conceder el acceso a la información
solicitada mediante la remisión al link correspondiente a la Base de Datos Nacional de
Subvenciones, al tratarse de información que ya había sido objeto de publicidad, y ello de
conformidad con el artículo 22.3 de la LTAIBG. En el citado enlace, como señala el Ministerio,
puede conocer, efectivamente, la relación de subvenciones concedidas por el Ministerio de
Igualdad entre las fechas que se deseen, junto con las cantidades, el beneficiario, la fecha de
concesión y un enlace a las bases de la convocatoria de la subvención incluyendo, además, la
posibilidad de descargar la información en diferentes formatos.
Frente a la citada resolución, y como ya se ha indicado, el solicitante interpuso reclamación,
por la forma en la que el acceso ha sido concedido. Al respecto, alega que se le remite a un
enlace web genérico donde no está recogida específicamente la información reclamada.
4. Sentado lo anterior, es preciso advertir que el objeto de la solicitud se encuentra sometido a
las obligaciones de publicidad activa, de conformidad con el artículo 8.1. c) de la LTAIBG, cuyo
tenor literal es el siguiente:
"1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública,
como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación:
c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o
finalidad y beneficiarios.”
Advertido lo anterior, es preciso recordar que el artículo 22.3 de la LTAIBG relativo a la
formalización del acceso, dispone que Si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
En este sentido, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 009/2015, adoptado
por este CTBG el 12 de noviembre de 2015:
(…)
4. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la
información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa,
supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento
de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá
limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que
los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un
procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad
activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución
del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser
objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.
Concluyendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que:
La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
la ley.
El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en
publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su
voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se
habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin
remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red.
Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha
optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se
procedería a la indicación del lugar web donde la información s e encuentra en publicidad
activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga
totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede
a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas
que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información s in necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas. (…)
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar hay que señalar que el ahora reclamante
presentó su solicitud de información a través del Portal de Transparencia y optó por
relacionarse con la Administración por medios electrónicos, consecuentemente, resultaría
apropiado aplicar el artículo 22.3 de la LTAIBG al presente supuesto.
Dicho esto, en segundo lugar, hay que comprobar si, como determina el mencionado Criterio
del CTBG, con el link facilitado se accede a la información solicitada, y la remisión es precisa y
concreta y lleva, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de
requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
En este sentido, cabe concluir que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
se puede acceder a la información solicitada de forma rápida y directa, y no se trata de una
simple indicación genérica, dado que basta con seleccionar el Concedente: Ministerio de
Igualdad y cumplimentar la fecha de concesión (Desde-Hasta) -en este caso desde el 1 de
enero y hasta el 15 de diciembre de 2021- para que aparezcan todas las subvenciones
solicitadas, con las cantidades, el beneficiario, la fecha de concesión y un enlace a las bases de
la convocatoria de la subvención incluyendo, además, la posibilidad de descargar la
información en diferentes formatos (pdf y excell), tal y como argumentaba el Ministerio.
En consecuencia, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores,
la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con fecha 3 de febrero de 2021, frente a
la resolución de 15 de enero de 2021 del MINISTERIO DE IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez