El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social la relación de puestos cubiertos en comisión de servicios y su fecha de inicio. La administración denegó el acceso alegando reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información ya existe y no se justifica la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando la Administración no justifica de manera clara y suficiente que sea necesario un tratamiento previo de la información.
2
La mera agregación o suma de datos existentes no constituye una reelaboración, sino una labor de recopilación que no justifica la denegación del acceso.
3
El carácter abusivo de una solicitud debe basarse en una ponderación razonada de indicadores objetivos y no puede derivar simplemente del volumen de unidades que deban aportar la información.
4
Se considera improcedente el cambio de criterio de la Administración cuando ya facilitó la misma información a otro solicitante en un expediente previo sin alegar reelaboración ni abuso.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 105/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, a través del Portal de la
Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 2 de febrero de 2019,
la siguiente información:
Solicito relación de los puestos de trabajo que a fecha de hoy se encuentran cubiertos en
comisión de servicios, de acuerdo con el art. 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo,
en el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social así como de sus organismos
autónomos: ISM, TGSS, INSS, SPEE, FOGASA, INSSBT y la fecha en la que cada uno de esos
puestos de trabajos está ocupado de esta forma excepcional y temporal.
Les solicito asimismo que no me remitan a la información que está publicada en el portal
de transparencia del Gobierno de España:
S/REF: 001-032546
N/REF: R/0105/2019; 100-002165
Fecha: 9 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Información solicitada: Puestos en Comisión de Servicios
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Home/index/categorias/Institucional/Relaciones-Puestos-Trabajo/RPT-
MEYSS.html%26historico=false.
Lo que solicito no es el contenido íntegro de la Relación de Puestos de Trabajo del
Departamento y de sus organismos adscritos, sino un aspecto que no consta en la misma,
como es la relación de puestos que a fecha de hoy se encuentran cubiertos en comisión de
servicios, art. 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo y desde la fecha en la que
están cubiertos mediante comisión de servicios (en el mismo sentido la resolución
R/0028/2018 -100-000923- del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -fundamentos
jurídicos 5; 6 y 7 y el apartado resuelve).
2. Mediante resolución de fecha 11 de febrero de 2019, el Ministerio contestó al reclamante en
los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, la Subsecretaría del Departamento considera que no procede
conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud, atendiendo a lo dispuesto en
el artículo 18.1 c) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. De acuerdo con dicho
precepto, se establece como causa de inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso,
aquellas relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración, supuesto que se hace presente en este caso dado que es necesario elaborar la
información expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de
información, siendo previamente necesario realizar una extracción de los datos existentes, y
posteriormente un estudio exhaustivo y pormenorizado, teniendo en cuenta además el
elevado volumen de la misma y la escasez de medios personales de los que se dispone.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de febrero
de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:
(…)
El 13/04/2018 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió la Resolución
R/0028/2018 (100-000293) en la que en su fundamento de derecho 7 manifiesta
literalmente:
Por todo lo expuesto no existiendo límites aplicables al contenido de la información
solicitada, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe
ser estimada, por lo que la Administración ha de entregar al Reclamante la siguiente
información, que afecta únicamente al propio Departamento ministerial:
Relación de puestos que a fecha de hoy se encuentran cubiertos en Comisión de
Servicios o en Adscripción Provisional.
La fecha desde la que se encuentran cubiertos a través de dicha fórmula.
Asimismo, la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio debe remitir la
solicitud de acceso a los organismos ISM, TGSS, INSS, SPEE, FOGASA, INSSBT para que
estos contesten al Reclamante sobre el contenido de su pretensión.
(…)
La resolución de 11/02/2019, notificada al día siguiente, de la Subsecretaría del Ministerio
de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social es nula de pleno derecho por vulnerar el art.
47.1. a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas por ser un acto que vulnera un derecho susceptible de amparo
constitucional por dar a este solicitante un trato discriminatorio que supone la vulneración
del art. 14 de la Constitución española en relación al derecho a la igualdad en la aplicación
de la ley.
Cabe recordar que al solicitante que cita la Resolución de 13/04/2018 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (R/0028/2018 -100-000293) se le entregó por parte del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el actual Ministerio de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social, un listado, en archivo pdf, de 196 páginas, con la información solicitada:
Por lo que contrariamente a lo que manifiesta la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo,
Migraciones y Seguridad Social en su resolución de 11/02/2019 la información solicitada la
tienen elaborada al menos desde el plazo que concedió el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno por la meritada Resolución de 13/04/2018 para la entrega al reclamante.
Por lo que la conclusión es que la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social está dispensando un trato discriminatorio, a este solicitante, que supone
una vulneración del art. 14 de la Constitución española en relación con el derecho a la
igualdad en la aplicación de la ley debido a que la mencionada Subsecretaría está
dispensando un trato diferente del previamente dispensado al recurrente al que hace
mención la Resolución de 13/04/2018 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al que
se le entregó la información de los puestos en comisión de servicios, referidos al art. 64 del
Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de
Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de
puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración
General del Estado y la fecha desde la que se encuentran cubiertos a través de dicha
fórmula del Ministerio y de sus organismos adscritos así como de los puestos en adscripción
provisional que esta parte no solicita.
4. Con fecha 14 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de su
Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 1 de marzo de 2019, el citado
departamento Ministerial realizó, en resumen, las siguientes alegaciones:
Sin perjuicio de reiterar los argumentos de inadmisión en los que se basa la citada
Resolución de la Subsecretaría, cabe añadir, de forma complementaria y como fundamento
de las alegaciones que a continuación se exponen, la consideración de abusiva de la solicitud
referida, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013 y que a
juicio de esta Subsecretaría se encuentra en este supuesto en íntima conexión con la ya
aducida sobre la necesidad de una acción previa de reelaboración contemplada en el
apartado c) de dicho artículo.
Resulta importante señalar que la autorización de comisiones de servicios en el ámbito
provincial de una Entidad u Organismo corresponde al Director/Directora Provincial, y en el
ámbito de los Servicios Centrales la competencia se encuentra atribuida al Subdirector que
tenga encomendada la gestión de los recursos humanos.
Asimismo, cuando la comisión de servicios afecte a más de una Entidad Gestora o entre ésta
y un Organismo Autónomo, o entre varios Organismos Autónomos, la competencia la tiene
delegada el/la Subdirector / Subdirectora General de Ordenación y Desarrollo de los
Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la Seguridad Social o el/la Subdirector
/ Subdirectora General de Recursos Humanos, cuando se trate de puestos ubicados en los
Servicios Centrales del Departamento.
En resumen, para requerir la información reclamada se ha de contar con:
Las 52 Direcciones Provinciales del INSS.
La Unidad de Personal de los SSCC del INSS.
Las 52 Direcciones Provinciales de la TGSS
La Unidad de Personal de los SSCC de la TGSS.
Las 25 Direcciones Provinciales del ISM
La Unidad de Personal de los SSCC del ISM.
Las 52 Direcciones Provinciales del SEPE.
La Unidad de Personal de los SSCC del SEPE.
Las unidades de personal del FOGASA y del INSST
La Unidad de personal de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social.
La Subdirección General de Recursos Humanos del Departamento y la Subdirección General
de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la
Seguridad Social.
La Unidad de Personal de la Intervención General de la Seguridad Social.
En total, más de 191 unidades con los efectivos correspondientes.
Es sin duda un elemento a considerar que una solicitud de esta índole obliga a la
Administración a destinar a un número importante de funcionarios que recaben dicha
información, dejando de realizar las funciones que tienen encomendadas, para entender que
nos encontramos ante una petición que presenta un carácter abusivo y compromete la
gestión de todas las unidades de personal.
Asimismo, como complemento a las alegaciones que se formulan debe señalarse que desde
las unidades de personal se están realizando las actuaciones necesarias para la aplicación
del I Acuerdo de Movilidad del Personal Funcionario al servicio de la Administración General
del Estado que prevé la convocatoria de los concursos de méritos para la provisión de
puestos de trabajo de personal funcionario en la que se han de incluir todos los puestos
vacantes y con ocupación provisional que resulten de necesaria cobertura.
El mencionado Acuerdo prevé que los Departamentos u Organismos informen de forma
semestral a la Dirección General de la Función Pública sobre la ocupación provisional de las
plazas vacantes existentes y que dichos datos se trasladen a las Organizaciones sindicales en
el seno del Grupo de Trabajo de Movilidad de Personal Funcionario.
En consecuencia de lo anteriormente dicho este Departamento está tramitando las
convocatorias de los puestos vacantes y ocupados provisionalmente, de acuerdo con el
Acuerdo de Movilidad suscrito el 15 de octubre de 2018, estando pendiente de publicación
un macro-concurso en el ámbito de la Seguridad Social que afecta a más de 7.000 puestos de
trabajo, con el considerable esfuerzo de recursos humanos que conlleva para ello.
Una admisión de la petición del , en el momento actual, implica un
añadido a las cargas de trabajo existentes en las unidades de personal que, por otra parte,
resulta innecesario por cuanto el interés mostrado en su petición sobre la inestabilidad del
sistema de provisión de los puestos de trabajo ha quedado superada por la aplicación del
Acuerdo, antes referido, del cual la Administración está poniendo al servicio de su
cumplimiento todos los recursos necesarios.
De este modo queda reforzado el argumento de la falta de justificación de la petición en
relación con las finalidades de la Ley de Transparencia, y se da respuesta sobre el trato
discriminatorio y la vulneración del principio de igualdad alegado por el reclamante en
relación con el aludido expediente 001-019100.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, relativo a los puestos de trabajo que se encuentran cubiertos en
comisión de servicios y la fecha desde la que se encuentran, la Administración alega para
denegar la información que resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c)
del artículo 18.1 de la LTAIBG "información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración", dado que es necesario elaborar la información expresamente para
dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información, siendo previamente
necesario realizar una extracción de los datos existentes, y posteriormente un estudio
exhaustivo y pormenorizado, teniendo en cuenta además el elevado volumen de la misma y la
escasez de medios personales de los que se dispone.
Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado en la resolución, ha de
recordarse que, respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia
aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo
CI/007/2015
, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de
carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al
interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso
sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé
el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
reelaboración.
Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente
definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el
artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada
en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”.
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
-Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016
, de 7 de noviembre de
2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de
hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información
pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a
la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos
preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud.
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que
no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados
por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones
ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.”
-Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el siguiente sentido: (…) no
pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma
que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información
que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin
perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación
del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa
de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación
de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera
una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no
cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado
del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola
labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se
contiene en el art. 13 de la Ley.
-En casi idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información
y reelaboración de la misma, se pronuncia la sentencia nº 125/2018, dictada por el mismo
Juzgado en el PO 62/2017
.
-Y la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017
, que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…)
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/76 MJusticia 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la
existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso
a la información pública, y debe ser justificada de manera clara, lo que a nuestro parecer no
ocurre en el presente supuesto.
La Administración se limita en su resolución poco más que a alegar la causa de inadmisión,
manifestando, ya, en vía de reclamación, que es abusiva. Como pone de manifiesto el
reclamante, el Ministerio en virtud de la Reclamación R/0028/2018 (100-000293)
facilitó a
un solicitante (en vía de reclamación) la misma información que ahora se reclama (Para el
ISM, TGSS, INSS, SPEE, FOGASA, INSSBT y el propio Departamento, relación de puestos que a fecha de hoy se encuentran cubiertos en Comisión de Servicios o en Adscripción Provisional,
con indicación de la fecha desde la que se encuentran cubiertos a través de dicha fórmula) sin
que alegase en ningún momento ni la necesidad de reelaboración ni el carácter abusivo de la
solicitud, por lo que, entendemos que no se justifica el cambio de criterio. Información que
fue facilitada en mayo de 2018 y que se podía haber actualizado para facilitarla en el presente
expediente.
5. Por otro lado, ya en vía de reclamación, el Ministerio ha denegado la información que faltaba
alegando que es de aplicación la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e), que
dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
Al respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de
2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/04.html
Interpretativo nº 3
, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos:
1.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
-Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
-Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
-Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando
se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
-No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
-Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
-Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio tampoco se aprecia la
existencia de la causa de inadmisión invocada en vía de reclamación. No se considera
necesario para recopilar la información solicitada, como parece estar alegando la
Administración, que intervengan o figuren los diferentes cargos competentes para autorizar
las comisiones de servicio de los distintos organismos, ni se considera necesario que la
información se facilite por un lado por cada una de las 52 Direcciones Provinciales de cada
organismo, además de los Servicios Centrales, entendemos que se tratará de la unidad de
personal del Ministerio y de cada organismo la que ha de efectuar la recopilación de la
información, sin necesidad de que intervengan más unidades.
En este sentido, debe Igualmente tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de
noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de
Madrid en el PO 62/2017 RECURSO 76 que concluye lo siguiente: (…) no pudiéndose obviar
que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra
dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que
no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido
supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los
mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de
informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté
disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información
pública cuyo concepto se contiene en el art. 13,
A este respecto, y al objeto de minimizar la mencionada recopilación, cabe añadir que en la
Resolución dictada por este Consejo de Transparencia en la citada Reclamación R/0028/2018
se concluía, que:
7. Por todo lo expuesto, no existiendo límites aplicables al contenido de la información
solicitada, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser
estimada, por lo que la Administración ha de entregar al Reclamante la siguiente
información, que afecta únicamente al propio Departamento ministerial:
{ Relación de puestos que a fecha de hoy se encuentran cubiertos en Comisión de Servicios
o en Adscripción Provisional.
{ La fecha desde la que se encuentran cubiertos a través de dicha fórmula.
Asimismo, la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio debe remitir la
solicitud de acceso a los organismos ISM, TGSS, INSS, SPEE, FOGASA, INSSBT para que estos
contesten al Reclamante sobre el contenido de su pretensión.
Lo que se considera de aplicación al presente supuesto, por su identidad.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 13 de febrero de 2019, contra la resolución, de fecha 11 de febrero de 2019, del MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRAC IONES Y SEGURIDAD SOCIAL a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al reclamante la vista de la siguiente
documentación:
-Relación de los puestos de trabajo que a fecha de hoy se encuentran cubiertos en comisión
de servicios, de acuerdo con el art. 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, en el
Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social así como de sus organismos
autónomos: ISM, TGSS, INSS, SPEE, FOGASA, INSSBT y la fecha en la que cada uno de esos
puestos de trabajos está ocupado de esta forma excepcional y temporal.
Asimismo, la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio debe remitir la solicitud
de acceso a los organismos ISM, TGSS, INSS, SPEE, FOGASA, INSSBT para que estos contesten
al Reclamante sobre el contenido de su pretensión.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en
el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, confirme a este Consejo de Trasparencia y Buen
Gobierno el acceso a la información tal y como ha quedado detallado en el apartado
precedente.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda