Ryanair solicitó a la AEPD el expediente N° E/0788912015. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo facilitó la información tras la intervención del Consejo, incumpliendo los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales establecidos en la LTAIBG para responder a la solicitud.
2
Se reconoce el derecho del ciudadano a obtener la información al haber sido la propia AEPD quien finalmente la proporcionó.
3
La resolución pone de manifiesto que la respuesta de la administración se produjo únicamente tras la presentación de la reclamación y la intervención del Consejo.
Texto completo
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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0 1 05/2017
FECHA: 3 1 de mayo de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación de
RYANAIR D.A.C.), con entrada el 3 de marzo de 2017, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y
fundamentos jurídicos que se especifi can a continuación, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
IL ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
RYAINAIR D.A.C)
solicitó con fecha 1 de diciembre de 2017, a la AGENCIA ESPAÑOLA DE
PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD), en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
Documentación integrante del Expediente N° E/0788912015 de la AEPD
No consta respuesta de la Administración
2. Con fecha 3 de marzo de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
escrito de Reclamación de •
•
•••••• RYANAIR), presentada al amparo del artículo 24 de la LTAIBG,
en el que indicaba lo siguiente:
A RYANAIR, D.A.C. no le consta que la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN
DE DA TOS ("AEPD' haya resuelto su petición de acceso a la información,
concretada en que se /e remita una copia completa de /os documentos integrantes
del Expediente N° E/0788912015 de la AEPD (incluida, en particular, una copia de
[email protected]
la denuncia que originó dicho Expediente); constando a RYANAIR que ella misma
fue ob
jeto de investigación en dicho Expediente.
RYANAIR, D.A.C. presentó su petición de acceso a la información vía correo
administrativo, el 01/12/2016, constando la recepción por la AEPD el 07/12/2016,
por lo que debe entenderse desestimada por silencio administrativo, a tenor del
Artículo 20.4 de la Ley 19/2013.
3. El 6 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
AEPD para que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. El 21 de
marzo de 2017, tuvieron entrada dichas alegaciones y en ellas se indicaba lo
siguiente:
En relación a la cuestión planteada objeto de este recurso, manifestar que se ha
dado cumplimiento a la solicitud de acceso del reclamante, procediendo a
conceder el derecho de acceso al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013; de 9
de diciembre, por lo. que se ha remitido copia del expediente solicitado.
En este sentido, se acompaña al presente escrito copia de la resolución de acceso
anteriormente citada.
Se acompaña resolución de 10 de marzo de 2017 por la que se concede el
acceso solicitado.
4. Con fecha 28 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
procedió a dar trámite de audiencia al interesado a los efectos de que pudiera
alegar lo que considerara pertinente.
En respuesta al mencionado trámite de audiencia, el reclamante indicó lo
siguiente:
En primer lugar, confirmamos que la Agencia de Protección de Datos ha facilitado
esta información, si bien sólo ha atendido la solicitud original de RYANAIR el 10
de marzo de 2017; después de que ésta se haya visto obligada a interponer la
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y después de
transcurrido el plazo legal para haberla resuelto.
Acompañamos copia de la Resolución de la Agencia Española de Protección de
Datos, de 10 de marzo de 2017.
En segundo lugar, y a la vista de lo anterior, no podemos estar de acuerdo con la
petición de la Agencia Española de Protección de datos de que se desestime la
reclamación, puesto que al tiempo de interponerla todavía no había resuelto la
petición de acceso a la información de RYANAIR en sentido estimatorio, como era
debido.
Por lo tanto, consideramos que la resolución de la reclamación debe de ser en
sentido estimatorio, sin perjuicio de darla por cumplida; o en su caso declarando la
satisfacción de la pretensión de RYANAIR en la vía administrativa ordinaria (de
manera análoga a lo previsto por el Artículo 76 LJCA).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, y tal y como ha quedado acreditado en los
antecedentes de hecho, la AEPD finalmente ha proporcionado la información al
interesado, si bien en el trámite de alegaciones y, por lo tanto, una vez interpuesta
reclamación por silencio administrativo de sentido desestimatorio.
En estos supuestos, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene
estimando la reclamación, si bien por motivos formales derivado del
incumplimiento de los plazos legalmente establecidos en la LTAIBG para
responder una solicitud de acceso a la información, de tal manera que se
reconoce el derecho del ciudadano a obtener la información requerida- como, por
otra parte, reconoce la propia AEPD al proporcionársela- a la vez que se pone de
manifiesto el incumplimiento de la LTAIBG que implica que la respuesta a una
solicitud de información se produzca previa presentación de la reclamaciónexart.
24 y de la intervención de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por todo ello, la presente reclamación se estima, si bien por motivos formales y sin
que sea necesario realizar ningún trámite adicional.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procedeESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
RYANAIR D.A.C.), con entrada el 3 de
marzo de 2017, contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transpa
rencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez