Estimada 31/05/2017 · 89 días en resolverse

Solicitud de acceso a la documentación del Expediente N° E/0788912015 de la AEPD y resultado estimatorio por motivos formales

Ryanair solicitó a la AEPD el expediente N° E/0788912015. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo facilitó la información tras la intervención del Consejo, incumpliendo los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales establecidos en la LTAIBG para responder a la solicitud.
2 Se reconoce el derecho del ciudadano a obtener la información al haber sido la propia AEPD quien finalmente la proporcionó.
3 La resolución pone de manifiesto que la respuesta de la administración se produjo únicamente tras la presentación de la reclamación y la intervención del Consejo.

Texto completo

Conscio de Tran$p arenc1a. y Bu(H' GQb i"4,.1lO PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0 1 05/2017 FECHA: 3 1 de mayo de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación de RYANAIR D.A.C.), con entrada el 3 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifi can a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: IL ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, RYAINAIR D.A.C) solicitó con fecha 1 de diciembre de 2017, a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD), en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Documentación integrante del Expediente N° E/0788912015 de la AEPD No consta respuesta de la Administración 2. Con fecha 3 de marzo de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de • • •••••• RYANAIR), presentada al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, en el que indicaba lo siguiente: A RYANAIR, D.A.C. no le consta que la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DA TOS ("AEPD' haya resuelto su petición de acceso a la información, concretada en que se /e remita una copia completa de /os documentos integrantes del Expediente N° E/0788912015 de la AEPD (incluida, en particular, una copia de [email protected] la denuncia que originó dicho Expediente); constando a RYANAIR que ella misma fue ob jeto de investigación en dicho Expediente. RYANAIR, D.A.C. presentó su petición de acceso a la información vía correo administrativo, el 01/12/2016, constando la recepción por la AEPD el 07/12/2016, por lo que debe entenderse desestimada por silencio administrativo, a tenor del Artículo 20.4 de la Ley 19/2013. 3. El 6 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la AEPD para que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. El 21 de marzo de 2017, tuvieron entrada dichas alegaciones y en ellas se indicaba lo siguiente: En relación a la cuestión planteada objeto de este recurso, manifestar que se ha dado cumplimiento a la solicitud de acceso del reclamante, procediendo a conceder el derecho de acceso al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013; de 9 de diciembre, por lo. que se ha remitido copia del expediente solicitado. En este sentido, se acompaña al presente escrito copia de la resolución de acceso anteriormente citada. Se acompaña resolución de 10 de marzo de 2017 por la que se concede el acceso solicitado. 4. Con fecha 28 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar trámite de audiencia al interesado a los efectos de que pudiera alegar lo que considerara pertinente. En respuesta al mencionado trámite de audiencia, el reclamante indicó lo siguiente: En primer lugar, confirmamos que la Agencia de Protección de Datos ha facilitado esta información, si bien sólo ha atendido la solicitud original de RYANAIR el 10 de marzo de 2017; después de que ésta se haya visto obligada a interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y después de transcurrido el plazo legal para haberla resuelto. Acompañamos copia de la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de 10 de marzo de 2017. En segundo lugar, y a la vista de lo anterior, no podemos estar de acuerdo con la petición de la Agencia Española de Protección de datos de que se desestime la reclamación, puesto que al tiempo de interponerla todavía no había resuelto la petición de acceso a la información de RYANAIR en sentido estimatorio, como era debido. Por lo tanto, consideramos que la resolución de la reclamación debe de ser en sentido estimatorio, sin perjuicio de darla por cumplida; o en su caso declarando la satisfacción de la pretensión de RYANAIR en la vía administrativa ordinaria (de manera análoga a lo previsto por el Artículo 76 LJCA). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, y tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes de hecho, la AEPD finalmente ha proporcionado la información al interesado, si bien en el trámite de alegaciones y, por lo tanto, una vez interpuesta reclamación por silencio administrativo de sentido desestimatorio. En estos supuestos, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene estimando la reclamación, si bien por motivos formales derivado del incumplimiento de los plazos legalmente establecidos en la LTAIBG para responder una solicitud de acceso a la información, de tal manera que se reconoce el derecho del ciudadano a obtener la información requerida- como, por otra parte, reconoce la propia AEPD al proporcionársela- a la vez que se pone de manifiesto el incumplimiento de la LTAIBG que implica que la respuesta a una solicitud de información se produzca previa presentación de la reclamaciónexart. 24 y de la intervención de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por todo ello, la presente reclamación se estima, si bien por motivos formales y sin que sea necesario realizar ningún trámite adicional. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procedeESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por RYANAIR D.A.C.), con entrada el 3 de marzo de 2017, contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transpa rencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez