El solicitante pidió datos estadísticos de redes sociales y entrevistas a la Secretaría de Estado de España Global. Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se presentó antes de que finalizara el plazo legal para que la administración resolviera.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 14 de febrero de 2020, mientras que el plazo legal para resolver la solicitud (iniciada el 16 de enero) finalizaba el 17 de febrero de 2020.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o desde que produzcan efectos el silencio administrativo.
3
Al interponerse la reclamación antes de que transcurriera el plazo máximo de resolución, la solicitud se considera extemporánea.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 104/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó
mediante correo electrónico a la SECRETARÍA DE ESTADO DE ESPAÑA GLOBAL (MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN), con fecha 16 de enero de
2020, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
x Todos los datos sobre las métricas estadísticas generales sobre el uso de los
ciudadanos de las cuentas de Redes Sociales Facebook, Youtube y Twitter que solo
el administrador de las cuentas me puede facilitar, sobre la actividad de España
Global. No hace falta que sea un seguimiento, con unos datos actualizados a día de
hoy es suficiente, si estos datos incluyen los vídeos mejor.
S/REF:
N/REF: R/0104/2020; 100-003452
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Datos estadísticos de España Global en las Redes Sociales
Subdirección General de Reclamaciones
x En caso de que las métricas generales de Redes Sociales no incluyan los vídeos.
Solicito los datos de métricas de comportamiento sobre la siguiente relación de
vídeos sobre los que realizo mi investigación, en Facebook, Youtube y Twitter. No
hace falta que sea un seguimiento, con unos datos actualizados a día de hoy es
suficiente.
1. Día de la Fiesta Nacional ¿Conoces la España de verdad?
2. 10 claves de la Agroalimentación en España.
3. Diálogos en democracia I: España opina
4. España, líder mundial en Donación y Trasplantes de órganos
5. España: actor global contra el cambio climático
6. Día del Libro
7. Presentamos ThisisTheRealSpain.com
8. El español, lengua global
9. MADO 2018
10. This is the real Spain
11. Eres España Global
12. Diálogos en democracia II: España feminista
13. This is the real Spain/2ª parte
14. España, tan singular como plural
x Realizar si es posible 4 entrevistas a miembros del alto comisionado (preferiblemente). Si
no es posible personalmente adjunto plantilla de relación de preguntas para que puedan
contestar sobre ellas. Duración aproximada de la entrevista oral o escrita 10-15 minutos.
2. Con fecha de entrada 14 de febrero de 2020 el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación con el siguiente contenido:
Según el procedimiento ejerzo mi derecho a presentar reclamación al no recibir respuesta
sobre mi solicitud de datos estadísticos del funcionamiento de España Global en las redes
Sociales y que solo el administrador de las cuentas me puede facilitar.
Tras dirigirme el pasado 16 de enero de 2020 a la Secretaría de Estado de España Global
para la solicitud de datos estadísticos del funcionamiento de España Global en las redes
Sociales Facebook, Youtube y Twitter para investigación según el procedimiento indicado
en la Notificación Nº EXPEDIENTE: 600-003311 sobre viabilidad de acceso a los mismos.
Adjunto:
- Comunicado dirigido a España Global solicitando información.
- Notificación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la viabilidad de
acceso a los datos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse por un lado, que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
Y por otro, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la solicitud de acceso a la información se realizó mediante correo electrónico
dirigido a la SECRETARÍA DE ESTADO DE ESPAÑA GLOBAL (MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN), con fecha 16 de enero de 2020. Es decir,
que conforme al citado artículo 21 de la LTAIBG (un mes para resolver), disponía hasta el 16
de febrero de 2020 para resolver la solicitud de acceso y notificarla, en puridad, hasta el día
17 siguiente dado que el 16 (domingo) era inhábil.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el solicitante ha presentado reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 14 de febrero de 2020, antes de que finalizara
el plazo del que disponía la Administración para resolver y notificar, debe ser inadmitida por
extemporánea, sin que proceda analizar el resto de alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 14 de febrero
de 2020, contra la SECRETARÍA DE ESTADO DE ESPAÑA GLOBAL (MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda