El ciudadano solicitó a la Comunidad de Regantes Heredamiento de Aguas Puebla de Mula el listado de comuneros, consumos de agua 2017 y justificantes de pago. Tras presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este decidió archivar las actuaciones debido a que el recurrente no subsanó las deficiencias de su solicitud en el plazo concedido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones previas a un eventual recurso contencioso-administrativo según el art. 24 de la LTAIBG.
2
De acuerdo con el art. 68.1 de la Ley 39/2015, si una solicitud no reúne los requisitos exigidos, se debe requerir al interesado para que subsane la falta en diez días.
3
La falta de subsanación de los requerimientos efectuados por el órgano administrativo conlleva la resolución de desistimiento y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0104/2018 (100-000469)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada de 27 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha de entrada 27 de febrero de 2018, ,
presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que solicitaba
xComo miembro de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL HEREDAMIENTO
DE AGUAS DE LA PUEBLA DE MULA, y teniendo la Comunidad asignada por
la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, una cuota de agua
para riego, procedente del Trasvase Tajo-Segura y otros recursos. Y como
comunero y propietario debidamente censado, he solicitado a la Comunidad
verbalmente y por escrito, que me facilite:
-Listado de todos los comuneros y número de votos de cada uno.
-M3 de agua consumidos por cada comunero durante el año 2017.
-Extracto bancario o documento donde se justifique el ingreso a la
Comunidad del importe del agua consumida por cada comunero.
xAnte la negativa del presidente de la Comunidad de facilitarme dichos datos,
me he dirigido a la Confederación Hidrográfica del Segura y me remite al
CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA Y EL BUEN GOBIERNO.
xSolicito que requieran a la Comunidad que me sean facilitados los datos
solicitados, para comprobar que ante la escasez de agua, esta se distribuye de
manera justa, y con arreglo a los estatutos.
2. Observadas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, el 28 de febrero
de 2018, este Consejo de Transparencia requirió a
para que, en diez días hábiles y de acuerdo con el artículo 68 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, procediera a subsanar las deficiencias observadas en
la presentación de su Reclamación. En este sentido, se le indicó que, si así no lo
hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su Reclamación y se
archivarían las actuaciones.
El Reclamante no ha presentado la documentación solicitada en el plazo
concedido al efecto, a pesar de que consta en el expediente la recepción del
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al
procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por /as Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la
solicitud, que establece lo siguiente:Si la solicitud de iniciación no reúne los
requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u
otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado
para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe /os documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido
de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos
en el artículo 21.
En consecuencia, solicitada al Reclamante por este Consejo de Transparencia la
mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo
legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento
de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 27 de febrero de 2018, contra la COMUNIDAD DE REGANTES
HEREDAMIENTO DE AGUAS PUEBLA DE MULA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda