Archivada 14/03/2018 · 15 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre listado de comuneros y consumos de agua de la Comunidad de Regantes Heredamiento de Aguas Puebla de Mula

El ciudadano solicitó a la Comunidad de Regantes Heredamiento de Aguas Puebla de Mula el listado de comuneros, consumos de agua 2017 y justificantes de pago. Tras presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este decidió archivar las actuaciones debido a que el recurrente no subsanó las deficiencias de su solicitud en el plazo concedido.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones previas a un eventual recurso contencioso-administrativo según el art. 24 de la LTAIBG.
2 De acuerdo con el art. 68.1 de la Ley 39/2015, si una solicitud no reúne los requisitos exigidos, se debe requerir al interesado para que subsane la falta en diez días.
3 La falta de subsanación de los requerimientos efectuados por el órgano administrativo conlleva la resolución de desistimiento y el archivo de las actuaciones.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0104/2018 (100-000469) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada de 27 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Con fecha de entrada 27 de febrero de 2018, , presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que solicitaba xComo miembro de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL HEREDAMIENTO DE AGUAS DE LA PUEBLA DE MULA, y teniendo la Comunidad asignada por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, una cuota de agua para riego, procedente del Trasvase Tajo-Segura y otros recursos. Y como comunero y propietario debidamente censado, he solicitado a la Comunidad verbalmente y por escrito, que me facilite: -Listado de todos los comuneros y número de votos de cada uno. -M3 de agua consumidos por cada comunero durante el año 2017. -Extracto bancario o documento donde se justifique el ingreso a la Comunidad del importe del agua consumida por cada comunero. xAnte la negativa del presidente de la Comunidad de facilitarme dichos datos, me he dirigido a la Confederación Hidrográfica del Segura y me remite al CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA Y EL BUEN GOBIERNO. xSolicito que requieran a la Comunidad que me sean facilitados los datos solicitados, para comprobar que ante la escasez de agua, esta se distribuye de manera justa, y con arreglo a los estatutos. 2. Observadas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, el 28 de febrero de 2018, este Consejo de Transparencia requirió a para que, en diez días hábiles y de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procediera a subsanar las deficiencias observadas en la presentación de su Reclamación. En este sentido, se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su Reclamación y se archivarían las actuaciones. El Reclamante no ha presentado la documentación solicitada en el plazo concedido al efecto, a pesar de que consta en el expediente la recepción del requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por /as Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente:Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe /os documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. En consecuencia, solicitada al Reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con entrada el 27 de febrero de 2018, contra la COMUNIDAD DE REGANTES HEREDAMIENTO DE AGUAS PUEBLA DE MULA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda