Ecologistas en Acción solicitó al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente el expediente de deslinde de costa en Roquetas de Mar. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia, al determinarse que la información es medioambiental y se rige por la Ley 27/2006.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se encuadra en el concepto de información medioambiental según el artículo 2 de la Ley 27/2006.
2
De acuerdo con la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso tienen aplicación prevalente sobre la ley general.
3
Al ser aplicable la Ley 27/2006, el régimen de impugnaciones es el previsto en dicha norma y no la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones sobre información medioambiental cuando se aplica la normativa específica.
Texto completo
Conscio de
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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0 1 04/2017
FECHA: 3 1 de mayo de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación d
.E COLOGISTAS EN ACCIÓN), con entrada el 3 de marzo de 2017, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos
jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
IL ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente·····
ECOLOGISTAS EN ACCIÓN) dirigió con
fecha 3 de enero de 2017, escrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA ,
ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido:
Visto en fecha de 2011012008 anuncio del Ministerio de Medio Ambiente y
Medio Rural y Marino de notificación de la Orden Ministerial de 11 de Junio de
2008, por la que se aprueba el deslinde del tramo de Costa de unos 2. 600 metros
de longitud, en el término municipal de Roquetas de Mar ( Almería). Ref-DL-21
Almería. Conforme a lo establecido en el artículo 13.d) de la Ley 3912015, de 1 de
octubre, esta Entidad ejerce su derecho a acceder y obtener copia en el
expediente incoado a efectos del citado deslinde.
No consta respuesta de la Administración
2. Con fecha 3 de marzo de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
escrito de Reclamación de
ECOLOG ISTAS EN ACCIÓN), presentada al amparo del artículo 24 de la L TAIBG,
en el que indicaba lo siguiente:
[email protected]
Con fecha de registro de entrada de 3 de enero de 2017 esta Entidad solicitó
acceso
al expediente que aprobó la Orden Ministerial de 11 de Junio de 2008, por
la que se aprueba el deslinde del tramo de Costa de unos 2.600 metros de
longitud, en el término municipal de Roquetas de Mar ( Almería). Ref- DL- 21
Almería.
El régimen aplicable a dicha solicitud es el establecido en la Ley 27/2006, de 18 de
julio, y de forma supletoria la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en lo no previsto por
aquella, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, y la remisión de los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional
primera de dicha Ley 19/2013.
Cumplido con creces el plazo de un mes dispuesto en el artículo 10.2.c) de la Ley
27/2006 para resolver y notificar la solicitud, sin que se haya procedido a su
ampliación, se ha de entender desestimada por silencio administrativo, conforme al
artículo 20.4 de la Ley 19/2013.
Por todo ello esta Entidad reclama su derecho a acceder a la información
ambiental que obra en los archivos administrativos para la legítima defensa y
protección del medio ambiente que tiene legal y estatutariamente acreditado,
según el Registro Provincial de Asociaciones de la Junta de Andalucía con el nº 20
de la sección 2ª.
3. El 16 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE para alegaciones. El 31 de marzo de 2017, tuvieron entrada en el
Consejo dichas alegaciones, en las que se indicaba lo siguiente:
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, establece en su artículo 2.3 que se considera
información ambiental:
"toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y fas zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluid os los organismos modificados genéticamente; y fa interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio
ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b},
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácte
r económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas
y actividades citadas en la letra c), y
f ) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su
caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida
humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones,
cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del
medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por
cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)."
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que establece que "Se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
2. Finalmente, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo que se
desprende de la resolución R /0076/2016 de 30 de mayo de 2016 del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, que considera de "aplicación prevalente" la
cita da Ley 27/2006, de 18 de julio. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas que se cita en la resolución, el
concepto de "información sobre el medio ambiente" es un concepto amplio, en
el que debe entenderse subsumida la petición de la reclamante.
En consecuencia, como el propio reclamante reconoce en su escrito, el régimen
jurídico aplicable a su solicitud es el establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por lo que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, solo se aplica con carácter
supletorio, y, por tanto, está excluida de su sistema de impugnaciones ante el
Consejo de Transparencia.
Sin perjuicio de lo expuesto, se informa que la Dirección General de
Sostenibilidad de la Costa y del Mar de este Ministerio, mediante correo
electrónico de 27 de marzo de 2017, que se adjunta, ha comunicado a la
asociación ecologista la manera de acceder a la información solicitada en las
dependencias del Servicio Provincial de Costas en Almería, por lo que se
considera que su solicitud ha sido atendida.
Se adjunta escrito del Servicio Provincial de Costas en Almería informando acerca
de cómo proceder a la vista del expediente solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
prev
io a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, el fondo del asunto se centra en conocer determinada
información, en concreto, copia del expediente de la Orden Ministerial porla que
se aprueba el deslinde del tramo de Costa de unos 2.600 metros de longitud, en el
término municipal de Roquetas de Mar (Almería). Ref- DL- 21 Almería,que el
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE considera incluido dentro del concepto de información medioambiental
del artículo 2 de la Ley 27/2006.
A este respecto, y como bien señala el mencionado Departamento Ministerial,
este Consejo de Transparencia, en criterio reiterado, viene entendiendo que,
cuando se trata de información que claramente se encuentra incluida en el
concepto de información medioambiental antes señalado, es de aplicación lo
dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG. En consecuencia, se
considera de aplicación prevalente la Ley 27/2016 de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente,incluidas las vías de recurso
previstas en dicha norma. Ello implica que al derecho de acceso a información
medioambiental previsto en la Ley 27/2006 le son de aplicación el régimen de
impugnaciones previsto en dicha norma y, por lo tanto, no la reclamación exart.
24 de la LTAIBG de la que conoce este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
4. Sentado lo anterior, existen materias o documentos para los que la consideración
de información medioambiental no es tan clara, como ocurre en el presente caso
al versar la solicitud sobre un expediente administrativo.
Por otro lado, este Consejo de Transparencia también ha detectado algunos
casos en los que la reclamación por la vía del artículo 24 de la LTAIBG, si bien
incorrecta como decimos, ha devenido en una efectiva resolución de la solicitud
de información, como ha ocurrido precisamente en este caso y, por lo tanto, en la
satisfacción del derecho de los ciudadanos.
En definitiva, por todos los argumentos indicados, si bien el derecho de acceso ha
sido
finalmente garantizado como ha quedado demostrado en los antecedentes de
hecho, la presente reclamación debe ser inadmitida por carecer este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de competencia para su conocimiento al haber
confirmado el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y
MEDIO AMBIENTE que se trata de información de naturaleza medioambiental en
el sentido del artículo 2 de la Ley 27/2006.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INAD
MITIRla Reclamación presentada por
ECOLOGISTAS EN ACCIÓN), con entrada el 3 de marzo de 2017,
contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez