Desestimada 27/03/2018 · 28 días en resolverse

Solicitud de ficha de partícipe y certificado histórico de datos en la Comunidad de Regantes del Río Dílar de Ogíjares

El interesado solicitó a la Comunidad de Regantes del Río Dílar de Ogíjares su ficha de partícipe y certificado histórico de datos. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información solicitada pertenece al ámbito privado de la entidad y no a sus funciones públicas.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Corporaciones de Derecho público, como las Comunidades de Regantes, solo están sujetas a la LTAIBG en sus actividades sometidas a Derecho Administrativo.
2 El acceso a la información pública no ampara peticiones sobre cuestiones privativas de la Comunidad que no tengan relación con la organización de aprovechamientos de riegos o potestades jurisdiccionales.
3 La emisión de certificados o remisión de fichas sobre derechos de un copartícipe se considera una cuestión privativa y no una función pública.
4 Se aplica el criterio de que las reclamaciones frente a desestimaciones por silencio administrativo no deben considerarse extemporáneas basándose en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Texto completo

C'onse¡o do Trans parenc l~ y 8ucH' Cob i~r-no PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: NIREF: R/010312018 (100-0 00467) ASUNTO: Resolución de Reclamación present ada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 27 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó ante la COMUNIDAD DE REGANTES DEL RÍO OlLAR, de OGÍJARES (Granada), el día 17 de abril de 2017, una solicitud con el siguiente contenido: Copia de su ficha de partícipe. Certificado-histórico de sus datos como partícipe, incluidos en el Padrón General de Partícipes, comprensivo del nombre y extensión de cada línea, con sus linderos, partido o distrito rural en el que radica, derecho de la línea al aprovechamiento del agua por volumen o por horas o minutos a que tengo derecho y la proporci ón en que ha de contribuir a /os gastos de la Comunidad. No consta respuesta de la Comunidad de Regantes. 2. El 16 de enero de 2018, CONF EDERACIÓN HIDROG solicitud con el siguiente contenido resumido: presentó ante la GUADALQUIV IR, un escrito de • Que es participe de la Comunidad de Regantes del río Dílar de Ogijares. xEn su condición de partícipe, el pasado 26 de abril de 2017 solicitó a la referida Co munidad de Regantes copia de su ficha de partícipe y certificado histórico de sus datos como partícipe, incluidos en el padrón general de partícipes, comprensivo del nombre y extensión de cada finca, con sus linderos, partido o distrito rural en el que radique, derecho de la finca al aprovechamiento de agua por volumen o por horas o minutos a que tenga derecho y la proporción en que ha de contribuir a los gastos de la Comunidad, al objeto de contrastar tales datos con los resultantes de las liquidaciones de las cuotas emitidas por la Comunidad en los últimos años, pues considero que puede existir un exceso en el número de marjales asignados y, por ende, en las cuotas liquidadas. xQue, a día de hoy, no he recibido respuesta alguna por parle de la Comunidad de Regantes. xY, en virtud de lo expuesto, solicita que por parle de la Confederación se adopten las medida oportunas para que la Comunidad de Regantes del río Dílar de Ogíjares se cumplan con las obligaciones que le asisten y, en particular, que se facilite al interesado la documentación solicitada con recha de 26 de abril de 2017. 3. El 26 de febrero de 2018, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR remitió el escrito de a este Consejo de Transparencia, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, teniendo entrada el 27 de febrero de 2018. En el escrito de remisión se indicaba lo siguiente: •Considerando la cuestión controvertida fijada como objeto litigioso en esta reclamación, resulta indubitado que la legislación aplicable es la dispuesta en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), cuya regulación persigue facilitar al ciudadano el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, determinando para ello con claridad el órgano ante el que deba presentarse la solicitud, así como el competente para la tramitación, y resolución del asunto. •La Comunidad de Regantes del Río Dílar de Ogíjares, tiene naturaleza jurídica de Corporación de Derecho Público, por lo que la Ley de Transparencia le es de aplicación, en sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, al estar incursa expresamente en su ámbito subjetivo, de acuerdo con el artículo 2.1 e) de la LTAIBG. •Por su parte el compareciente, en su condición de miembro de la mencionada Comunidad de Regantes, solicita ejercer el derecho que reconoce la LTAIBG en su artículo 12 de acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como u/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. •De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que , con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso- administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. Por lo que, en aplicación de esta normativa, adjunto a este oficio se eleva a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el escrito presentado ante este Organismo de cuenca, para que previa la tramitación que corresponda, dicte resolución sobre la reclamación formulada ante la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud de información pública. •En relación con este asunto, conviene informar, por último, a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que con esta misma fecha se ha remitido al Presidente de la Comunidad de Regantes, y por ende, su representante legal, la solicitud de información pública formulada por el comunero de dicha Corporación de Derecho Público, y que presentó ante este Organismo de cuenca en la fecha al principio indicada de 22 de enero de 2018. Y ello, con sujeción al artículo 19.1 de la LTAIBG. 4. El 28 de febrero de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL RÍO DILAR, de OGÍJARES (Granada) para que presentase las alegaciones oportunas, sin que se haya presentado ninguna en el plazo concedió al efecto. Esta solicitud fue reiterada el 26 de marzo de 2018, con los mismos resultados negativos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el art ículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámb ito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, COMUNIDAD DE REGANTES DE ARROYO DE BAÚL, GRANADA tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. 4. En primer lugar, debe hacerse una mención de carácter formal, relativo a la falta de contestación de la Comunidad de Regantes a la solicitud de acceso presentada. El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se realizó con fecha 17 de abril de 2017 y la Comunidad de Regantes no ha contestado en el plazo establecido, sin justificar esta falta de respuesta, tan prolongada en el tiempo. En este sentido, debe recordarse a la Comunidad de Regantes la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta. 5. Asimismo, debe hacerse mención a que, a pesar de haber transcurrido sobradamente más de un mes desde la fecha de la denegación por silencio de la solicitud de acceso, la presente Reclamación no debe considerarse extemporánea. Señala el artículo 20.4 de la LTAIBG que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada y su artículo 24.2 que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el presente caso, no ha habido contestación de la Administración, por lo que se ha producido silencio administrativo que, en atención al precepto legal antes mencionado, debe entenderse como negativo. En consecuencia, debe aplicarse el Cri terio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que se resume a continuación: I. El Tribunal Constitucional ha fijado una reiterada jurisprudencia –entre otras, SSTC 6/1986, de 21 de enero, 204/1987, de 21 de diciembre, 188/2003, de 27 de octubre, 220/2003, de 15 de diciembre, 14/2006, de 16 de enero, 39/2006, de 13 de febrero, 186/2006, de 19 de junio, 27/2007, de 12 de febrero, y 64/2007, de 27 de marzo-, asumida también por el Tribunal Supremo, según la cual resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la posibilidad de que una desestimación presunta adquiera firmeza. Esta doctrina se encuentra sistematizada en el Fundamento Jurídico 3 de la STC 3/2008, de 21 de enero, a tenor del cual “[…] Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”. II. Esta doctrina ha sido tomada en consideración por el legislador básico de procedimiento administrativo, de modo que en la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya entrada en vigor se producirá el 3 de octubre de 2016, se prevé en sus artículos 122.1 y 124.1 la posibilidad de interponer los recursos de alzada y potestativo de reposición en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. Artículo 122. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados pod rán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.(…) Artículo 124. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. De acuerdo con las previsiones normativas acabadas de reseñar, así como con la jurisprudencia constitucional según la cual contradice el derecho a la tutela judicial efectiva la imposición de un plazo máximo para la interposición de recurso judicial frente a una resolución presunta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera conveniente aplicar las citadas previsiones normativas desde el día de la fecha. III. Este criterio es conforme tanto por la finalidad de incrementar y reforzar la transparencia en la actividad pública, así como de reconocer y garantizar el acceso a la información, regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo que se reconoce a sí misma la LTAIBG según se desprende de su Preámbulo como con la consideración de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como sustitutiva de los recursos administrativos. En definitiva, resulta razonable entender que la citada doctrina constitucional resulta aplicable a la tramitación de las reclamaciones ante el Consejo cuando se trate de reclamaciones planteadas frente a resoluciones presuntas producidas por silencio administrativo. De este modo, el ciudadano podría plantear la reclamación a que alude el artículo 24 de la LTAIBG en cualquier momento frente a desestimaciones por silencio administrativo del correspondiente órgano administrativo. 6. En cuanto al fondo del asunto debatido, el Reclamante solicita que se le remita •Copia de su ficha de partícipe. •Certificado-histórico de sus datos como partícipe, incluidos en el Padrón General de Partícipes, comprensivo del nombre y extensión de cada línea, con sus linderos, partido o distrito rural en el que radica, derecho de la línea al aprovechamiento del agua por volumen o por horas o minutos a que tengo der echo y la proporción en que ha de contribuir a los gastos de la Comunidad. En este sentido, el Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad sobre estos asuntos. Así, en la Resolución R/0347/2017, de fecha 16 de octubre de 2017, se razonaba lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…). Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo tanto, cualquier solicitud fuera de estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG.” Pues bien, atendiendo a lo anterior, debe concluirse que este Consejo de Transparencia no tiene competencias para pronunciarse sobre aspectos relativos a la emisión de certificados o remisión de fichas por parte de una Comunidad de Regantes que den fe sobre los derechos de un copartícipe en la misma, al tratase de una cuestión privativa de la Comunidad que nada tiene que ver con sus funciones públicas, por lo que estas pretensiones deben ser desestimadas. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 27 de febrero de 2018, contra la COMUNIDAD DE REGANTES DEL RÍO DILAR, de OGÍJARES (Granada). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recu rsos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda