El interesado solicitó a la Comunidad de Regantes del Río Dílar de Ogíjares su ficha de partícipe y certificado histórico de datos. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información solicitada pertenece al ámbito privado de la entidad y no a sus funciones públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Corporaciones de Derecho público, como las Comunidades de Regantes, solo están sujetas a la LTAIBG en sus actividades sometidas a Derecho Administrativo.
2
El acceso a la información pública no ampara peticiones sobre cuestiones privativas de la Comunidad que no tengan relación con la organización de aprovechamientos de riegos o potestades jurisdiccionales.
3
La emisión de certificados o remisión de fichas sobre derechos de un copartícipe se considera una cuestión privativa y no una función pública.
4
Se aplica el criterio de que las reclamaciones frente a desestimaciones por silencio administrativo no deben considerarse extemporáneas basándose en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Texto completo
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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
NIREF: R/010312018 (100-0 00467)
ASUNTO: Resolución de Reclamación present ada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 27 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó ante la COMUNIDAD DE REGANTES DEL RÍO
OlLAR, de OGÍJARES (Granada), el día 17 de abril de 2017, una solicitud con el
siguiente contenido:
Copia de su ficha de partícipe.
Certificado-histórico
de sus datos como partícipe, incluidos en el Padrón
General de Partícipes, comprensivo del nombre
y extensión de cada línea, con
sus linderos, partido o distrito rural en el que radica, derecho de la línea al
aprovechamiento del agua por volumen o por horas o minutos a que tengo
derecho
y la proporci ón en que ha de contribuir a /os gastos de la Comunidad.
No consta respuesta de
la Comunidad de Regantes.
2. El 16 de enero de 2018,
CONF EDERACIÓN HIDROG
solicitud con el siguiente contenido resumido:
presentó ante la
GUADALQUIV
IR,
un escrito de
• Que es participe de la Comunidad de Regantes del río Dílar de Ogijares.
xEn su condición de partícipe, el pasado 26 de abril de 2017 solicitó a la referida
Co
munidad de Regantes copia de su ficha de partícipe y certificado histórico de
sus datos como partícipe, incluidos en el padrón general de partícipes,
comprensivo del nombre y extensión de cada finca, con sus linderos, partido o
distrito rural en el que radique, derecho de la finca al aprovechamiento de agua
por volumen o por horas o minutos a que tenga derecho y la proporción en que
ha de contribuir a los gastos de la Comunidad, al objeto de contrastar tales
datos con los resultantes de las liquidaciones de las cuotas emitidas por la
Comunidad en los últimos años, pues considero que puede existir un exceso
en el número de marjales asignados y, por ende, en las cuotas liquidadas.
xQue, a día de hoy, no he recibido respuesta alguna por parle de la Comunidad
de Regantes.
xY, en virtud de lo expuesto, solicita que por parle de la Confederación se
adopten las medida oportunas para que la Comunidad de Regantes del río
Dílar de Ogíjares se cumplan con las obligaciones que le asisten y, en
particular, que se facilite al interesado la documentación solicitada con recha
de 26 de abril de 2017.
3. El 26 de febrero de 2018, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUADALQUIVIR remitió el escrito de a este
Consejo de Transparencia, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la
LTAIBG, teniendo entrada el 27 de febrero de 2018. En el escrito de remisión se
indicaba lo siguiente:
•Considerando la cuestión controvertida fijada como objeto litigioso en esta
reclamación, resulta indubitado que la legislación aplicable es la dispuesta en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), cuya regulación persigue
facilitar al ciudadano el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, determinando para ello con claridad el órgano ante el que deba
presentarse la solicitud, así como el competente para la tramitación, y
resolución del asunto.
•La Comunidad de Regantes del Río Dílar de Ogíjares, tiene naturaleza jurídica
de Corporación de Derecho Público, por lo que la Ley de Transparencia le es
de aplicación, en sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, al estar
incursa expresamente en su ámbito subjetivo, de acuerdo con el artículo 2.1 e)
de la LTAIBG.
•Por su parte el compareciente, en su condición de miembro de la mencionada
Comunidad de Regantes, solicita ejercer el derecho que reconoce la LTAIBG
en su artículo 12 de acceder a la información pública, entendida, según el
artículo 13 de la misma norma, como u/os contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
•De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación
con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se
aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el
Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones
que
, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-
administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información. Por lo que, en aplicación de esta normativa, adjunto a este oficio
se eleva a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el escrito
presentado ante este Organismo de cuenca, para que previa la tramitación que
corresponda, dicte resolución sobre la reclamación formulada ante la
desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud de
información pública.
•En relación con este asunto, conviene informar, por último, a ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que con esta misma fecha se ha remitido al
Presidente de la Comunidad de Regantes, y por ende, su representante legal,
la solicitud de información pública formulada por el comunero de dicha
Corporación de Derecho Público, y que presentó ante este Organismo de
cuenca en la fecha al principio indicada de 22 de enero de 2018. Y ello, con
sujeción al artículo 19.1 de la LTAIBG.
4. El 28 de febrero de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a
la COMUNIDAD DE REGANTES DEL RÍO DILAR, de OGÍJARES (Granada) para
que presentase las alegaciones oportunas, sin que se haya presentado ninguna
en el plazo concedió al efecto. Esta solicitud fue reiterada el 26 de marzo de 2018,
con los mismos resultados negativos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
art
ículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámb
ito subjetivo
de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de
Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por
Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a
d) del apartado anterior.
En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar,
a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente,
COMUNIDAD DE REGANTES DE ARROYO DE BAÚL, GRANADA tiene la
consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente
sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas
dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
4. En primer lugar, debe hacerse una mención de carácter formal, relativo a la falta
de contestación de la Comunidad de Regantes a la solicitud de acceso
presentada.
El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se realizó con fecha
17 de abril de 2017 y la Comunidad de Regantes no ha contestado en el plazo
establecido, sin justificar esta falta de respuesta, tan prolongada en el tiempo. En
este sentido, debe recordarse a la Comunidad de Regantes la necesidad de
cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las
solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho
de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo,
lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta.
5. Asimismo, debe hacerse mención a que, a pesar de haber transcurrido
sobradamente más de un mes desde la fecha de la denegación por silencio de la
solicitud de acceso, la presente Reclamación no debe considerarse
extemporánea.
Señala el artículo 20.4 de la LTAIBG que Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada y su artículo 24.2 que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso, no ha habido contestación de la Administración, por lo que se
ha producido silencio administrativo que, en atención al precepto legal antes
mencionado, debe entenderse como negativo. En consecuencia, debe aplicarse el
Cri
terio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que se resume a continuación:
I. El Tribunal Constitucional ha fijado una reiterada jurisprudencia –entre
otras, SSTC 6/1986, de 21 de enero, 204/1987, de 21 de diciembre,
188/2003, de 27 de octubre, 220/2003, de 15 de diciembre, 14/2006, de 16
de enero, 39/2006, de 13 de febrero, 186/2006, de 19 de junio, 27/2007, de
12 de febrero, y 64/2007, de 27 de marzo-, asumida también por el
Tribunal Supremo, según la cual resulta contrario al derecho a la tutela
judicial efectiva la posibilidad de que una desestimación presunta adquiera
firmeza. Esta doctrina se encuentra sistematizada en el Fundamento
Jurídico 3 de la STC 3/2008, de 21 de enero, a tenor del cual “[…]
Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza por subrayar
que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal
que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía
judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos
declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no
puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de
convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole
un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la
Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución
expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, hemos
concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su
consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en
realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de
reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud
desatendida por la Administración, supone una interpretación que no
puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro
actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.
24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración,
colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de
dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.
II. Esta doctrina ha sido tomada en consideración por el legislador básico de
procedimiento administrativo, de modo que en la reciente Ley 39/2015, de
1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, cuya entrada en vigor se producirá el 3 de
octubre de 2016, se prevé en sus artículos 122.1 y 124.1 la posibilidad de
interponer los recursos de alzada y potestativo de reposición en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
Artículo 122. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el
acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el
recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados
pod
rán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día
siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se
produzcan los efectos del silencio administrativo.(…)
Artículo 124. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes,
si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso,
de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados
podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del
día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se
produzca el acto presunto.
De acuerdo con las previsiones normativas acabadas de reseñar, así como
con la jurisprudencia constitucional según la cual contradice el derecho a la
tutela judicial efectiva la imposición de un plazo máximo para la
interposición de recurso judicial frente a una resolución presunta, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera conveniente aplicar
las citadas previsiones normativas desde el día de la fecha.
III. Este criterio es conforme tanto por la finalidad de incrementar y reforzar la
transparencia en la actividad pública, así como de reconocer y garantizar el
acceso a la información, regulado como un derecho de amplio ámbito
subjetivo y objetivo que se reconoce a sí misma la LTAIBG según se
desprende de su Preámbulo como con la consideración de la reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como sustitutiva de los
recursos administrativos.
En definitiva, resulta razonable entender que la citada doctrina
constitucional resulta aplicable a la tramitación de las reclamaciones ante
el Consejo cuando se trate de reclamaciones planteadas frente a
resoluciones presuntas producidas por silencio administrativo.
De este modo, el ciudadano podría plantear la reclamación a que alude el
artículo 24 de la LTAIBG en cualquier momento frente a desestimaciones
por silencio administrativo del correspondiente órgano administrativo.
6. En cuanto al fondo del asunto debatido, el Reclamante solicita que se le remita
•Copia de su ficha de partícipe.
•Certificado-histórico de sus datos como partícipe, incluidos en el Padrón
General de Partícipes, comprensivo del nombre y extensión de cada línea, con
sus linderos, partido o distrito rural en el que radica, derecho de la línea al
aprovechamiento del agua por volumen o por horas o minutos a que tengo
der
echo y la proporción en que ha de contribuir a los gastos de la Comunidad.
En este sentido, el Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con
anterioridad sobre estos asuntos. Así, en la Resolución R/0347/2017, de fecha 16
de octubre de 2017, se razonaba lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional
(STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que
desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones
sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por
delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en
realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene
determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas
por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de
Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos,
potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los
turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…). Este Consejo de
Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo,
en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución
R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no
tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las
potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los
turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra
legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas
de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo
tanto, cualquier solicitud fuera de estos apartados se enmarca dentro del ámbito
de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le
resulta de aplicación la LTAIBG.”
Pues bien, atendiendo a lo anterior, debe concluirse que este Consejo de
Transparencia no tiene competencias para pronunciarse sobre aspectos relativos
a la emisión de certificados o remisión de fichas por parte de una Comunidad de
Regantes que den fe sobre los derechos de un copartícipe en la misma, al tratase
de una cuestión privativa de la Comunidad que nada tiene que ver con sus
funciones públicas, por lo que estas pretensiones deben ser desestimadas.
III. RESOLUCIÓN
En
atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 27 de febrero de 2018, contra la COMUNIDAD DE REGANTES DEL RÍO
DILAR, de OGÍJARES (Granada).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recu
rsos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda