Desestimada 30/11/2019

Solicitud de aclaraciones a diferencias entre informes médicos y resultado desestimado

El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra copias de comunicaciones y un informe médico sobre aclaraciones de diferencias en sus informes. Alegó que la información le concierne personalmente y que los argumentos de la administración son repetitivos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud persigue intereses puramente personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera abusiva al no estar justificada con la finalidad de la Ley, ya que atiende únicamente a intereses personales ajenos al control de la actividad pública.
2 El ejercicio del derecho de acceso es abusivo cuando no se puede reconducir a finalidades como el escrutinio de responsables públicos o el conocimiento de la toma de decisiones públicas.
3 Se valora que la información solicitada forma parte de un expediente administrativo en el que el reclamante es interesado y ya dispone de la misma.
4 La reiteración de solicitudes cuya denegación previa no fue objeto de reclamación desvirtúa los plazos previstos en la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 102/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, adscrita al actual MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 19 de diciembre de 2019, la siguiente información: x Copia de la solicitud por parte de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra en relación con aclaraciones a diferencias entre mis informes médicos dirigida a ASPY PREVENCIÓN S.L. x Copia de Informe completo de ASPY PREVENCIÓN S.L. de contestación a la solicitud de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra en relación las aclaraciones solicitadas sobre diferencias entre mis informes médicos. S/REF: 001-039899 N/REF: R/0102/2020; 100-003446 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra/Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana Información solicitada: Aclaraciones a diferencias entre informes médicos del interesado Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha 16 de enero de 2020, el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA contestó al reclamante lo siguiente: (…)1.- Causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG: Carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia de la LTAIBG. Al igual que en los expedientes GESAT números 001-37894, 001-37897 y 001-38428, la información que solicita, trabajador de este organismo, se circunscribe a documentos relacionados con su expediente de acoso laboral instruido por ésta Autoridad Portuaria. Por ello, se dan por reproducidos los argumentos esgrimidos en las resoluciones dictadas en tales expedientes relativos a la inadmisión de las solicitudes por revestir un interés particular con origen en una situación de conflictividad, que no tiene cabida al amparo de la LTAIBG. En efecto, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, derecho que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y que, solamente se vería limitado en aquellos supuestos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información, por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma no está pensada, en ningún caso, para ejercer, o poner a disposición del solicitante, los medios precisos para satisfacer unos intereses personales, que nada tienen que ver con la finalidad pública perseguida por esta norma. En efecto, esta solicitud excede del control de la actuación pública y la rendición de cuentas en que se basa la LTAIBG, en su Preámbulo. Es por tanto la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, el que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG. Además, y siendo conscientes de que una causa de inadmisión debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de fac ilitar el acceso a la información pública, en el presente supuesto se entiende que el interés privado esgrimido no puede ser considerado superior, ya que no redunda en la protección de derechos de los trabajadores de esta Autoridad Portuaria o de los trabajadores en general, sino en su caso concreto y particular, que ya ha sido resuelto. En definitiva la información solicitada, que deriva de la relación laboral del solicitante con la Autoridad Portuaria, pretende satisfacer un interés particular, que no puede ser considerado superior, por lo que no puede incardinarse en la finalidad de la LTAIBG que, constituye una herramienta para comprobar cómo se toman las decisiones en la Administración, a fin de controlar su actuación pública o de rendición de cuentas. 2. Causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG: Información de carácter auxiliar o de apoyo. La información solicitada solicitud por parte de la Autoridad Portuaria y contestación por parte de ASPY PREVENCIÓN, S.L.), en relación con dos informes médicos que obran en poder del solicitante, se plasma en sendos correos electrónicos, que no forman parte del expediente, teniendo por ello dichos correos (comunicaciones), un carácter de auxiliar o de apoyo en el sentido que dispone el art. 18.1 b) de la LTAIPBG, concurriendo por ello la causa de inadmisión contemplada en la norma. Una vez analizada la petición, visto el informe del Departamento de Secretaría General, a propuesta de la Dirección, esta Presidencia ACUERDA inadmitir a trámite la solicitud al amparo de lo previsto en los artículos 18.1.e) y 18.1.b) de la LTAIBG. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de febrero de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: A pesar de que la información solicitada se trata de informes médicos sobre mi persona, que no solo deberán aportarse por la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra de acuerdo con la LTAIGB, sino también de acuerdo con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se inadmita la solicitud argumentando que la información solicitada pretende satisfacer un interés particular, interés particular inventado por el presidente de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra al no constar en la solicitud. Además se argumenta la inadmisión en que la información solicitada se trata de correos (comunicaciones) de carácter auxiliar o de apoyo, si bien son comunicaciones donde se comparan informes médicos sobre mi salud, que no pueden impedir mi acceso a dicha información, por muy auxiliar que quieran hacer ver que es su contenido. Estos argumentos son repetitivos en las contestaciones de este organismo para inadmitir cualquier solicitud de información, incumpliendo la LTAIGB, y que sirven cono justificación continuada para inadmitir mis solicitudes, por lo que ruego a ese CTBG tengan en cuenta esta reclamación y hagan que la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra cumpla, al menos por una vez, la LTAIGB. 4. Con fecha 17 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 9 de marzo de 2020 y señalaba lo siguiente: La información que solicita [el] trabajador de este organismo, se circunscribe a correos electrónicos relacionados con su expediente de acoso laboral, instruido por ésta Autoridad Portuaria, que no revelan información sobre las causas por las que la Administración decide archivar el procedimiento. Dichas causas, se encuentran plasmadas en el informe de ASPY PREVENCIÓN, S.L., de cuya copia ya dispone el reclamante como interesado en su procedimiento. Este informe contribuye en sí mismo a esclarecer la forma en que se toman las decisiones públicas, es decir, la decisión por parte de la Autoridad Portuaria de proceder al archivo del expediente de acoso por entender que la conducta de otro trabajador resultaba "inapropiada", y no constitutiva de acoso. Por el contrario, los correos que se solicitan, en relación con dos informes médicos que obran en poder del solicitante, no forman parte del expediente administrativo, al tratarse de comunicaciones o intercambio de opiniones entre dos organismos, con un mero carácter de auxiliar o de apoyo, tal y como disponen los arts. 18.1 b) de la LTAIBG, así como el 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. En este punto resulta obligado traer a colación las resoluciones CTBG 833 y 834/2019 (fundamento jurídico 7), que nos aclaran el conflicto tan recurrente que se plantea entre la información que se puede obtener como interesado en un procedimiento administrativo y, aquella otra que se puede obtener actuando como un ciudadano al amparo de la LTAIBG. El CTBG, aplicando jurisprudencia sobre el particular considera, que si la parte actora en un procedimiento carece de derecho subjetivo al acceso a una determinada información, en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar este derecho actuando como ciudadano. Así, resulta asimismo del pronunciamiento del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, confirmada por la Audiencia Nacional en sentencia de 9 de julio de 2018, dictada en el recurso de apelación nº 8/2018. Por ello, se solicita se tengan por presentadas estas alegaciones, reiterando los argumentos esgrimidos en la resolución dictada por esta Autoridad Portuaria de 16/01/ 2020, expediente GESAT 001-039899, y que se adjunta con estas alegaciones (…) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, y tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, la Administración deniega la información solicitada al entender de aplicación lo previsto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG que permite la inadmisión de solicitudes debido a su carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia de la Ley. Según entendemos, derivado de la respuesta a la solicitud y lo mencionado en el escrito de alegaciones, la indicada causa de inadmisión sería de aplicación a juicio de la Administración por cuanto el solicitante plantea las mismas consideraciones que ya hiciera en solicitudes anteriores- que no constan a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por cuanto las respuestas proporcionadas no fueron objeto de reclamación-. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos: Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos x Conocer cómo se toman las decisiones públicas x Conocer cómo se manejan los fondos públicos x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Por otro lado, no podemos recordar que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG se encuentra reflejada en su Preámbulo en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno “deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. 4. Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” En el caso analizado, se solicitan documentos que obran en poder de la Administración, en relación con aclaraciones a diferencias entre informes médicos que afectan al reclamante, pero que atienden únicamente a sus intereses personales, y entendemos que ajenos al control de la actividad pública en los términos que se recogen en el Preámbulo de la LTAIBG. Se trata de información que, por otra parte, ha sido solicitada con anterioridad y cuya denegación no ha sido objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, desvirtuando con su continua solicitud los plazos de presentación de la indicada reclamación previstos en el art. 24 de la LTAIBG. Finalmente, no debemos dejar de recordar que se trata de información contenida en un expediente administ rativo del que tiene el reclamante la condición de interesado y que, según afirmaciones de la Administración, ya tiene en su poder. Por tanto, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación que, en consecuencia, debe ser desestimada, sin que sea preciso analizar el resto de alegaciones presentadas. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 12 de febrero de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 16 de enero de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda