Estimada parcialmente 30/11/2017

Acceso a salarios individualizados de niveles 1 y 2 de IMBISA S.A. durante el año 2017

El solicitante pidió al Banco de España los salarios individualizados de los niveles 1 y 2 de IMBISA S.A. del año 2017. Ante la falta de respuesta, reclamó por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a IMBISA S.A. a proporcionar la información basándose en un precedente previo sobre la misma materia.

Puntos clave de la argumentación

1 El solicitante debe dirigir la solicitud al organismo que disponga de la información si lo conoce, para evitar retrasos en la respuesta.
2 Se aplica el principio de economía procesal al coincidir la solicitud con una resolución anterior (R/0164/2017) sobre los mismos conceptos pero de un año distinto.
3 El acceso a la información individualizada de retribuciones queda avalado por criterios interpretativos previos del Consejo.
4 Se insta a IMBISA S.A. a proporcionar los datos actualizados a 2017 siguiendo los mismos términos de identificación de perceptores establecidos en la resolución precedente.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 2018/C79RE/00E001161 N/REF: R/0102/2018 ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada de 27 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de los antecedentes obrantes en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 2 de febrero de 2017, solicitó al BANCO DE ESPAÑA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: “Salarios individualizados y desglosados en los siguientes conceptos: salario fijo, Salario variable y dietas de todos los trabajadores fuera del convenio y altos cargos de IMBISA, S.A.” 2. El 2 de marzo de 2017, el BANCO DE ESPAÑA responde a la solicitud de información de informando que: Las cuestiones específicas sobre las que solicita información no obran en poder del Banco de España, no siendo éste, por tanto, el organismo competente para resolver dichas solicitudes y resultando aplicable el artículo 19.1 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Informa de que se ha remitido la solicitud para su posible resolución a IMBISA, S.A. 3. El 27 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó resolución en el expediente R/0164/2017, tramitado como consecuencia de la reclamación mencionada en el apartado precedente en la que se concluía estimar parcialmente la reclamación e instar a IMBISA S.A. aproporcionar al reclamante la siguiente información referida al año 2016: • Retribuciones percibidas por los ocupantes de puestos incluidos en los niveles 1 o 2 con identificación de los perceptores de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento nº 8. • La información debe quedar desglosada en los conceptos indicados en la solicitud. El mencionado fundamento jurídico nº 8 se pronunciaba en los siguientes términos: 8.Por otro lado, no debe olvidarse que la solicitud de información, como hemos indicado previamente, se interesaba por información individualizada; información cuyo acceso queda avalado por el criterio interpretativo antes apuntado. Por ello, la respuesta proporcionada, en la que simplemente se realiza una diferenciación entre nivel 1 y 2 y donde se recogen los datos de banda salarial del nivel, retribución máxima y retribución mínima, no puede ser considerada suficiente atendiendo, como decimos, a los términos de la solicitud. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada en este punto, por lo que IMBISA debe proporcionar las retribuciones percibidas por los ocupantes de puestos incluidos en los niveles 1 o 2 bien identificando claramente el puesto y su concreta retribución (de tal manera que la identidad del perceptor sea conocida a través de la información del organigrama) o bien identificando claramente con nombres y apellidos a los perceptores de cada retribución individualizada. 4. Por otro lado, según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de febrero de 2018, solicitó al BANCO DE ESPAÑA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: 1.- LOS SALARIOS INDIVIDUALIZADOS DE LOS "FUERA DE CONVENIO" RECONOCIDOS COMO NIVELES 1 Y 2 DE IMBI S.A. DURANTE EL AÑO 2017, DESGLOSADO EN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: SALARIO FIJO, SALARIO VARIABLE, DIETAS, RETRIBUCIONES EN ESPECIE Y GASTOS 5. Con fecha de entrada 27 de febrero de 2018, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que exponía lo siguiente: Dado que se ha vencido el plazo que legalmente tienen para contestarme desde el BdE, que es de un mes y vencía el 8 de febrero, quería saber la situación en la que se encuentran estas dos solicitudes y las causas del retraso y por ende del incumplimiento de los plazos de la Ley de Transparencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. El artículo 17 de la LTAIBG, relativo a la solicitud de acceso a la información señala en su apartado primero que El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…) De acuerdo con los antecedentes descritos, el hoy reclamante conocía, a la hora de presentar su solicitud de información, que la misma no iba a poder ser atendida por el Banco de España sino que, por el contrario es IMBI S.A., entidad a la que se refiere la información solicitada, la que podía proporcionarle una respuesta. Teniendo en cuenta estos antecedentes, resulta necesario recodar que, para acortar los plazos de respuesta, de tal manera que el derecho de acceso a la información, reconocido por la Constitución y la LTAIBG, sea debidamente protegido, el solicitante, si lo conoce como claramente éste es el caso, debe dirigir su solicitud al organismo o entidad que disponga de la información solicitada. 4. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, según el Artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (…) 4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. A este respecto, y teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe tenerse en cuenta que las cuestiones planteadas en la presente reclamación coinciden con las resueltas en el expediente R/0164/2017 pero referidos a datos del 2017. Por ello, y en atención al principio de economía procesal, entiende este Consejo de Transparencia que deben darse por reproducidos los argumentos y fundamentos jurídicos indicados en la resolución señalada. Por lo tanto, al igual que la anterior, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente, debiendo IMBI S.A. proporcionar los datos actualizados a 2017 que ya fueron suministrados en cumplimiento de la R/0164/2017. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMAR parcialmentela Reclamación presentada por , con entrada el 27 de febrero de 2018, contra IMBISA, S.A. SEGUNDO: INSTAR a IMBISA, S.A a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR a IMBISA, S.A a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda