El solicitante pidió al Banco de España los salarios individualizados de los niveles 1 y 2 de IMBISA S.A. del año 2017. Ante la falta de respuesta, reclamó por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a IMBISA S.A. a proporcionar la información basándose en un precedente previo sobre la misma materia.
Puntos clave de la argumentación
1
El solicitante debe dirigir la solicitud al organismo que disponga de la información si lo conoce, para evitar retrasos en la respuesta.
2
Se aplica el principio de economía procesal al coincidir la solicitud con una resolución anterior (R/0164/2017) sobre los mismos conceptos pero de un año distinto.
3
El acceso a la información individualizada de retribuciones queda avalado por criterios interpretativos previos del Consejo.
4
Se insta a IMBISA S.A. a proporcionar los datos actualizados a 2017 siguiendo los mismos términos de identificación de perceptores establecidos en la resolución precedente.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 2018/C79RE/00E001161
N/REF: R/0102/2018
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada de 27 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de los antecedentes obrantes en este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el 2 de febrero de 2017,
solicitó al BANCO DE ESPAÑA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
“Salarios individualizados y desglosados en los siguientes conceptos: salario
fijo, Salario variable y dietas de todos los trabajadores fuera del convenio y altos cargos de IMBISA, S.A.”
2. El 2 de marzo de 2017, el BANCO DE ESPAÑA responde a la solicitud de
información de informando que:
Las cuestiones específicas sobre las que solicita información no obran en
poder del Banco de España, no siendo éste, por tanto, el organismo
competente para resolver dichas solicitudes y resultando aplicable el artículo
19.1 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Informa de que se ha remitido la solicitud para su posible resolución a
IMBISA, S.A.
3. El 27 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó
resolución en el expediente R/0164/2017, tramitado como consecuencia de la
reclamación mencionada en el apartado precedente en la que se concluía estimar
parcialmente la reclamación e instar a IMBISA S.A. aproporcionar al reclamante la
siguiente información referida al año 2016:
• Retribuciones percibidas por los ocupantes de puestos incluidos en los niveles
1 o 2 con identificación de los perceptores de acuerdo con lo dispuesto en el
fundamento nº 8.
• La información debe quedar desglosada en los conceptos indicados en la
solicitud.
El mencionado fundamento jurídico nº 8 se pronunciaba en los siguientes términos:
8.Por otro lado, no debe olvidarse que la solicitud de información, como
hemos indicado previamente, se interesaba por información individualizada;
información cuyo acceso queda avalado por el criterio interpretativo antes
apuntado.
Por ello, la respuesta proporcionada, en la que simplemente se realiza una
diferenciación entre nivel 1 y 2 y donde se recogen los datos de banda
salarial del nivel, retribución máxima y retribución mínima, no puede ser
considerada suficiente atendiendo, como decimos, a los términos de la
solicitud.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada en este punto, por
lo que IMBISA debe proporcionar las retribuciones percibidas por los
ocupantes de puestos incluidos en los niveles 1 o 2 bien identificando
claramente el puesto y su concreta retribución (de tal manera que la
identidad del perceptor sea conocida a través de la información del
organigrama) o bien identificando claramente con nombres y apellidos a
los perceptores de cada retribución individualizada.
4. Por otro lado, según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
el 25 de febrero de 2018, solicitó al BANCO DE
ESPAÑA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
1.- LOS SALARIOS INDIVIDUALIZADOS DE LOS "FUERA DE CONVENIO"
RECONOCIDOS COMO NIVELES 1 Y 2 DE IMBI S.A. DURANTE EL AÑO 2017,
DESGLOSADO EN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: SALARIO FIJO, SALARIO
VARIABLE, DIETAS, RETRIBUCIONES EN ESPECIE Y GASTOS
5. Con fecha de entrada 27 de febrero de 2018,
presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que exponía lo
siguiente:
Dado que se ha vencido el plazo que legalmente tienen para contestarme
desde el BdE, que es de un mes y vencía el 8 de febrero, quería saber la
situación en la que se encuentran estas dos solicitudes y las causas del retraso
y por ende del incumplimiento de los plazos de la Ley de Transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. El artículo 17 de la LTAIBG, relativo a la solicitud de acceso a la información
señala en su apartado primero que El procedimiento para el ejercicio del derecho
de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que
deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información (…)
De acuerdo con los antecedentes descritos, el hoy reclamante conocía, a la hora
de presentar su solicitud de información, que la misma no iba a poder ser atendida
por el Banco de España sino que, por el contrario es IMBI S.A., entidad a la que se
refiere la información solicitada, la que podía proporcionarle una respuesta.
Teniendo en cuenta estos antecedentes, resulta necesario recodar que, para
acortar los plazos de respuesta, de tal manera que el derecho de acceso a la
información, reconocido por la Constitución y la LTAIBG, sea debidamente
protegido, el solicitante, si lo conoce como claramente éste es el caso, debe dirigir
su solicitud al organismo o entidad que disponga de la información solicitada.
4. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, según el Artículo 82 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
(…)
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
A este respecto, y teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, debe tenerse en cuenta que las cuestiones
planteadas en la presente reclamación coinciden con las resueltas en el
expediente R/0164/2017 pero referidos a datos del 2017. Por ello, y en atención al
principio de economía procesal, entiende este Consejo de Transparencia que
deben darse por reproducidos los argumentos y fundamentos jurídicos indicados
en la resolución señalada.
Por lo tanto, al igual que la anterior, la presente reclamación debe ser estimada
parcialmente, debiendo IMBI S.A. proporcionar los datos actualizados a 2017 que
ya fueron suministrados en cumplimiento de la R/0164/2017.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmentela Reclamación presentada por
, con entrada el 27 de febrero de 2018, contra IMBISA, S.A.
SEGUNDO: INSTAR a IMBISA, S.A a que, en el plazo máximo de diez días hábiles,
remita a la información referida en el Fundamento
Jurídico 4 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a IMBISA, S.A a que, en el mismo plazo máximo de diez días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda