El ciudadano solicitó a Puertos del Estado conclusiones y costes de una auditoría de la autopista Gijón-Nantes, listado de auditorías desde 2017 y aportaciones públicas a autopistas del mar (2010-2020). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos económicos pero desestimando el resto por estar la auditoría en curso o no existir la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación de las conclusiones de la auditoría es válida ya que la información se encuentra en curso de elaboración según el art. 18.1 a) de la LTAIBG.
2
La solicitud del coste de la auditoría se desestima al acreditar la Administración que carece de dicha información, al haber sido contratada y pagada por el Estado francés.
3
Se desestima la petición del listado de auditorías dado que la Administración informó de que no se han realizado más salvo la de 2017, no habiendo prueba en contrario.
4
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1 c) no opera si la Administración no justifica de manera clara y suficiente la necesidad de un tratamiento previo de la información.
5
La Administración no justificó la reelaboración al no detallar la organización de la información, las operaciones necesarias para transformarla en accesible ni los medios técnicos disponibles.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 101/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó a
PUERTOS DEL ESTADO, adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de diciembre de
2020, la siguiente información:
El presidente de Puertos del Estado, en una respuesta fechada el 18 de noviembre de 2016,
que daba cumplimiento a la resolución previa del Consejo de Transparencia y que tenía por
número de referencia R/0370/2016, daba cuenta de la hoja de ruta acordada con Francia para
realizar una auditoría sobre la autopista del mar Gijón-Nantes. La auditoría fue finalmente
encargada en 2017 a Ernest & Young.
Quería disponer de copia de las conclusiones de la misma así como el coste que supuso su
realización.
S/REF: 001-051754
N/REF: R/0101/2021; 100-004821
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/Puertos
del Estado
Información solicitada: Auditorías de las autopistas del mar: conclusiones y costes
Subdirección General de Reclamaciones
También la lista de auditorías realizadas desde 2017 a las distintas autopistas del mar.
Por último, quería conocer cuánto dinero público ha sido aportado a cada una de las
autopistas del mar que conectaban con España, en cada uno de los años comprendidos entre
2010 y 2020.
2. Mediante resolución de 2 de febrero de 2021 del Presidente de Puertos del Estado, adscrito al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, se acuerda inadmitir la
solicitud de referencia, de acuerdo con los siguientes argumentos:
“[…] 3. Copia de las conclusiones de una auditoría encargada en 2017 a Ernest & Young
referida a la autopista del mar Gijón-Nantes.
Como se indicó en la resolución de Puertos del Estado a la solicitud de información formulada
por el mismo solicitante en diciembre de 2017 con número de expediente 001-019364, este
proceso de contratación de la auditoría fue realizado por las autoridades francesas.
De acuerdo con la información disponible en Puertos del Estado, las conclusiones del trabajo
de la auditora Ernst & Young aún no han sido terminadas, por lo que la información solicitada
y que obra en poder de Puertos del Estado, constituye un borrador, encontrándose por tanto
en curso de elaboración, debiendo incardinarse esta petición en el supuesto de inadmisión
previsto en el art. 18.1 a) de la LTAIBG.
La razón de esta causa de inadmisión es muy clara, durante este proceso de elaboración de las
conclusiones del trabajo, su contenido puede cambiar, es provisional, pudiendo afectar al
eficaz funcionamiento de las Administraciones Públicas, generando su acceso cierta confusión
e inseguridad a los ciudadanos. Por ello, facilitar la información no resultaría pertinente, por
imprudente, máxime si se entrega a un periodista, al tratarse de documentación de carácter
provisional (por estar en fase de elaboración). De concederse en acceso a la misma, pasaría
directamente a formar parte del "circuito público", siendo susceptible de ser utilizada de una
manera incorrecta, resultando en consecuencia, prácticamente imposible para los estados
español y francés reparar los hipotéticos perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar
a la misma.
No obstante lo anterior, conviene significar, que en puridad, esta información debería
solicitarse al Estado francés, que es el que ha contratado dicha auditoría. Por ello, en el caso
de que se reciba una nueva petición de acceso a esta información, una vez finalizados los
trabajos, este organismo público procederá a remitirla al Estado francés.
Será ese Estado, el que en el marco de la Comisión Intergubernamental a cargo de las
autopistas del Mar entre España y Francia, creada por intercambios de escritos en 2006 y
recogida en el acuerdo entre el Reino de España y la República de Francia en el año 2009, el
que deberá decidir sobre el acceso a esta informac ión en virtud del artículo 19.4 de la LTAIBG.
En cuanto al coste de la auditoria referida, este Organismo público lo desconoce, puesto que
ha sido el Gobierno francés el encargado de la contratación y pago de dicha auditoría, sin que,
hasta el momento, el Estado español haya tenido que desembolsar cantidad alguna por dicho
concepto.
4. Solicitud de un listado de auditorías realizadas desde el año 2017 a las distintas autopistas
del mar; así como la realización del cálculo del dinero público aportado a cada una de las
autopistas del mar que conectaban con España, en cada uno de los años comprendidos entre
2010 y 2020.
Ambas peticiones deben ser inadmitidas por cuanto incurren en el supuesto de inadmisión
recogido en el artículo 18.1c) de la LTAIBG. Tal y como pone de manifiesto el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su criterio interpretativo (en adelante CI) 7/2015, el
concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal según lo define la
Real Academia de la Lengua como "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es
exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración y que concurre en el
supuesto que nos ocupa, dado que lo que se pide es la elaboración de un listado de auditorias
desde el ejercicio 2017, así como un cálculo del dinero público aportado a cada una de las
autopistas del mar que conectaban con España, en cada uno de los años comprendidos entre
2010 y 2020. Para confeccionar ambas respuestas resulta necesario consultar, contrastar y
recopilar datos de distintas fuentes desde el ejercicio 2010, a fin de elaborar expresamente
una respuesta al solicitante. Para ello se requiere personal dedicado específicamente a esta
labor, tiempo, así como los conocimientos necesarios para discernir la documentación que
debe aportarse. Hay que tener en cuenta además, que Puertos del Estado únicamente verifica
si se cumplen los requisitos necesarios para que la Secretaría de Estado de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana financie determinadas inversiones en las Autopistas del mar en
las que España participa, siendo el MITMA, a través de dicha Secretaría de Estado, el
departamento que dispone de la consignación presupuestaria correspondiente para financiar,
en la parte que corresponda, las autopistas del mar. Por tanto, la información disponible en
Puertos del Estado debería ser, no sólo recopilada, sino contrastada y confeccionada ad hoc,
para dar una contestación al solicitante.
A estos efectos, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado
por el CTBG en diversas resoluciones, de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, aun perteneciendo al ámbito funcional de la actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, debe elaborarse expresamente, haciendo uso de
diversas fuentes de información, como acontece en el supuesto que nos ocupa, para dar una
respuesta.
De lo anterior se deduce, que los ciudadanos no podrán solicitar la elaboración de la
documentación solicitada, es decir, que ésta únicamente podrá ser proporcionada si ya existe,
no pudiendo incluirse en el derecho de acceso a la información, la interpretación normativa, o
la contestación a consultas o cuestionarios de otra índole, como mencionábamos
anteriormente.
En el mismo sentido se pronuncia el CTBG en numerosas resoluciones, así como los Tribunales
de Justicia. En efecto, el CTBG en su resolución 886/2019 concluía lo siguiente: “Tal y como
señala la Administración, este Consejo de Transparencia ya ha determinado en múltiples
ocasiones que las consultas de interpretación jurídica, como la presente, en las que se
pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada interpretación legal,
deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta aclaratoria de la
cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza la condición de
información pública, en los términos definidos por el precitado artículo 13 de la LTAIBG. En
este sentido, se cita la Resolución número R/0418/20186, de fecha 04/09/2018, mencionada
por la Administración.”
A la vista de lo expuesto, tanto para el cálculo de las cantidades abonadas para la puesta en
marcha de las autopistas del mar, como para la elaboración del listado de auditorías, resulta
necesario consultar, contrastar y recopilar datos de distintas fuentes desde el ejercicio 2010, o
2017, respectivamente, a fin de elaborar expresamente una respuesta al solicitante, razón por
la cual se incurre en el supuesto de inadmisión por reelaboración recogido en el artículo 18.1c)
de la LTAIBG. […]”
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 2 de febrero de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
-Puertos del Estado anunció que encargaría una auditoría sobre el uso dado a la ayuda pública
concedida a la autopista del mar Gijón-Nantes y que reclamaría el dinero si hubo uso indebido
del mismo. Fue en 2014 y hay contestaciones parlamentarias que así lo especifican.
-En 2017 la citada auditoría se encarga. A solicitudes de información realizadas por este
ciudadano, Puertos del Estado fue capaz de dar fecha concreta del encargo, adjudicatario, y
situación. También desglose anual de las ayudas abonadas año a año y confirmación de que,
hasta ese momento, no se había realizado ninguna otra auditoría a ninguna otra autopista del
mar. Adjunto respuesta de ello.
-Pasado un tiempo prudencial de más de tres años, vuelvo a preguntar por lo mismo, para
conocer la situación actual de la cuestión. Amplio la pregunta para conocer las ayudas a otras
líneas. Ahora Puertos del Estado alega que no puede dar la información que antes dio. Antes
fue capaz de decir que no había hecho ninguna otra auditoría, ahora dice que no tiene
personal para responder a esa cuestión. Antes especificó el dinero dado año a año a la
autopista del mar de Gijón, ahora aduce que el control económico no es de su competencia.
-No logro entender que tres años después Puertos del Estado haya perdido esa capacidad
organizativa, y más parece que ahora no tiene voluntad de facilitar información alguna.
-Este ciudadano dirigió su solicitad de información al Ministerio de Transportes, por ser el
competente. Es el Ministerio quien lo ha derivado a Puertos del Estado, y si ahora Puertos del
Estado entiende que todo o parte de la información realmente debe darla el Ministerio, lo
procedente, entiendo, es que sea la propia Administración la que lo resuelva, caso contrario se
estaría mareando al ciudadano hasta el infinito pasándose una a otra la petición.
-Puertos del Estado asegura que la auditoría está en fase de borrador, dispone del mismo y
está sujeto a correcciones. Ningún inconveniente si esto es así, pero para demostrar la
exactitud de tal afirmación se ruega que se especifique cuál es el plazo dado al adjudicatario
para entregar un documento definitivo o se aclare si en realidad la auditoría se abandonó a
medio camino, y nunca tendrá un documento más perfeccionado que dicho borrador.
-El dinero para auxiliar la autopista del mar salió en parte del erario público español, y ha sido
el propio Puertos del Estado quien públicamente expresó dudas sobre su correcta gestión.
Existen por tanto razones de interés público para conocer si Puertos del Estado ha confirmado
sus sospechas o no.
No parece haber reelaboración en ofrecer inform ación que se ha dado anteriormente.
Uno de los fundamentos de la Ley de Transparencia es conocer la correcta gestión de fondos
públicos. En este caso fue la propia Administración la que expuso sospechas al respecto,
desvirtuando toda confidencialidad que pudiera haber.
4. Con fecha de 3 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando PUERTOS
DEL ESTADO lo siguiente:
1. Como se indicó en la resolución de Puertos del Estado objeto de reclamación, así como en la
resolución a la solicitud de información formulada por el mismo solicitante en diciembre de
2017 con número de expediente 001-019364, este proceso de contratación de la auditoría fue
realizado por las autoridades francesas.
Nos reiteramos en que de acuerdo con la información disponible en Puertos del Estado, la
revisión del trabajo de auditoría aún no ha finalizado, por lo que la información solicitada, y
que obra en poder de Puertos del Estado, constituye un borrador, debiendo incardinarse esta
petición en el supuesto de inadmisión previsto en el art. 18.1 a) de la LTAIBG, al encontrarse
en curso de elaboración.
La razón de esta causa de inadmisión es muy clara, durante este proceso de elaboración de las
conclusiones del trabajo, su contenido puede cambiar, es provisional, pudiendo afectar al
eficaz funcionamiento de las Administraciones Públicas, generando su acceso cierta confusión
e inseguridad a los ciudadanos. Por ello, facilitar la información no resultaría pertinente, por
imprudente, máxime si se entrega a un periodista, al tratarse de documentación de carácter
provisional (por estar en fase de elaboración). De concederse en acceso a la misma, pasaría
directamente a formar parte del "circuito público", siendo susceptible de ser utilizada de una
manera incorrecta, resultando en consecuencia, prácticamente imposible para los estados
español y francés reparar los hipotéticos perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar
a la misma.
No obstante lo anterior conviene significar, que en puridad, esta información debería
solicitarse al Estado francés, que es el que ha contratado dicha auditoría. Será ese Estado el
que, en el marco de la Comisión Intergubernamental a cargo de las autopistas del Mar entre
España y Francia, recogida en el acuerdo entre el Reino de España y la República de Francia en
el año 2009, deberá decidir sobre su acceso en virtud del artículo 19.4 de la LTAIBG, una vez
finalizado el trabajo de auditoría.
En cuanto al coste de la auditoria referida, nos reiteramos en que este Organismo público lo
desconoce, puesto que ha sido el Gobierno francés el encargado de la contratación y pago de
dicha auditoría, sin que, hasta el momento, el Estado español haya tenido que desembolsar
cantidad alguna por dicho concepto.
2. En cuanto a la solicitud de un listado de auditorías realizadas desde el año 2017 a las
distintas autopistas del mar; así como la realización del cálculo del dinero público aportado a
cada una de las autopistas del mar que conectaban con España, en cada uno de los años
comprendidos entre 2010 y 2020 nos reiteramos en lo contenido en la resolución.
En efecto, ambas peticiones deben ser inadmitidas por dos motivos, respectivamente:
1. En el caso de la petición relativa a la realización del cálculo del dinero público aportado a
cada una de las autopistas del mar que conectaban con España, en cada uno de los años
comprendidos entre 2010 y 2020, se incurre en el supuesto de inadmisión recogido en el
artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Tal y como pone de manifiesto el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (CTBG) en su criterio interpretativo (en adelante CI) 7/2015, el concepto de
reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal según lo define la Real
Academia de la Lengua como "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible
para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración y que concurre en el supuesto
que nos ocupa, dado que lo que se pide es la elaboración de un cálculo del dinero público
aportado a cada una de las autopistas del mar que conectaban con España, en cada uno de
los años comprendidos entre 2010 y 2020. Para confeccionar esta respuesta resulta necesario
consultar, contrastar y recopilar datos de distintas fuentes desde el ejercicio 2010, a fin de
elaborar expresamente una respuesta al solicitante. Para ello se requiere personal dedicado
específicamente a esta labor, tiempo, así como los conocimientos necesarios para discernir la
documentación que debe aportarse. Por tanto, la información disponible en Puertos del
Estado debería ser, no sólo recopilada, sino contrastada y confeccionada ad hoc, para dar una
contestación al solicitante.
A estos efectos, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado
por el CTBG en diversas resoluciones, de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, aun perteneciendo al ámbito funcional de la actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, debe elaborarse expresamente, haciendo uso de
diversas fuentes de información, como acontece en el supuesto que nos ocupa, para dar una
respuesta.
2. En cuanto al listado de auditorías realizadas desde el año 2017 a las distintas autopistas del
mar se informa, que en el marco de la supervisión y control realizada por los Estados español y
francés a estas Autopistas del mar, no se han realizado más auditorías. No obstante, nos
reiteramos en que tal y como poníamos de manifiesto en la resolución, no pueden incluirse en
el derecho de acceso a la información amparado por la LTAIBG, la interpretación normativa, o
la contestación a consultas o cuestionarios, como sucede en el caso que nos ocupa.
En el mismo sentido se pronuncia el CTBG en numerosas resoluciones, así como los Tribunales
de Justicia. En efecto, el CTBG en su resolución 886/2019 concluía lo siguiente: “Tal y como
señala la Administración, este Consejo de Transparencia ya ha determinado en múltiples
ocasiones que las consultas de interpretación jurídica, como la presente, en las que se
pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada interpretación legal,
deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta aclaratoria de la
cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza la condición de
información pública, en los términos definidos por el precitado artículo 13 de la LTAIBG. En
este sentido, se cita la Resolución número R/0418/20186 , de fecha 04/09/2018 , mencionada
por la Administración.”
No se trata, como manifiesta el solicitante, de que Puertos del Estado haya reducido su
capacidad organizativa, o su voluntad, o criterio en materia de transparencia, sino que a la
vista de las numerosas consultas efectuadas por el mismo a este Organismo público, desde la
entrada en vigor de la LTAIBG, resulta necesario que se aclare si procede la elaboración de
contestaciones a las distintas cuestiones que sucesivamente presenta al amparo de esta Ley,
como en el caso que nos ocupa: cuál es el plazo dado al adjudicatario para entregar un
documento definitivo o se aclare si en realidad la auditoría se abandonó a medio camino, y
nunca tendrá un documento más perfeccionado que dicho borrador, etc.
Por otro lado, y a la vista de la comparativa a la que alude el solicitante en materia
parlamentaria y en transparencia, conviene aclarar, que por la vía de transparencia no se
puede solicitar la elaboración de una respuesta ad hoc, o bien la elaboración de aclaraciones,
estimaciones o la contestación a consultas de cualquier clase, sino el acceso a documentación
pública que existe.
Por su parte, en vía parlamentaria, existen iniciativas, que como su propio nombre indica, son
preguntas parlamentarias, diferenciándose de otro tipo de iniciativas parlamentarias que
constituyen peticiones de documentos o informes.
Por los motivos señalados se solicita al CTBG que se dé por contestada la solicitud objeto de
reclamación, teniendo en cuenta estas alegaciones y los motivos contenidos en la resolución
emitida por Puertos del Estado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
3. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, el reclamante solicita información sobre: a) copia
de conclusiones y el coste de realización de una auditoría a la autopista del mar Gijón-
Nantes, encargada en 2017 a Ernst & Young; b) lista de auditorías realizadas desde 2017 a
las distintas autopistas del mar y c) cuánto dinero público ha sido aportado a cada una de
las autopistas del mar que conectaban con España entre 2010 y 2020.
La Administración entrega cierta información relativa a la fecha de formalización del
acuerdo para contratar la auditoría sobre la autopista del mar, la fecha de licitación de la
auditoría, el adjudicatario, el precio de adjudicación y plazo de entrega y la ausencia tanto
de copia de las conclusiones como del listado de todas las auditorías encargadas o
tramitadas por Puertos del Estado entre los años 2010-2017.
El interesado considera que la respuesta recibida no satisface su pretensión y, en
consecuencia, plantea una reclamación ante esta Autoridad Administrativa Independiente.
5. Comenzando por las cuestiones relacionadas con la auditoria elaborada por Ernst & Young,
en primer lugar, respecto del acceso a una copia de las conclusiones de la auditoría, la
Administración sostiene que no se han elaborado aun conclusiones, puesto que la auditoria
no está finalizada.
Esta respuesta puede considerarse aceptable dado que no resulta obligatoria la entrega de
información aún no finalizada por estar en fase de elaboración, como prevé el articulo 18.1
a) de la LTAIBG -se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que
se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general-. En este
sentido, entre los supuestos en los que este Consejo se ha pronunciado sobre la alegada
causa de inadmisión podemos mencionar las resoluciones R/0144/2018, R/0261/2018, en la
que se recogen, a su vez, los pronunciamientos de las anteriores resoluciones R/0385/2017
y R/0464/2017, o, por último, el expediente de reclamación R/0324/2018
, en el que se
concluía que “(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del
artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en
esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se
incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o
que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda
ser accesible con carácter general”.
En definitiva, la reclamación debe desestimarse en este punto específico.
En segundo lugar, en lo que atañe a conocer el coste de la realización de la auditoria, la
Administración ha señalado que “lo desconoce, puesto que ha sido el Gobierno francés el
encargado de la contratación y pago de dicha auditoría, sin que, hasta el momento, el
Estado español haya tenido que desembolsar cantidad alguna por el dicho concepto”. Como
puede apreciarse de la lectura de esta alegación, la Administración afirma que carece de la
información solicitada, circunstancia que implica que no existe objeto sobre el que ejercer el
derecho de acceso a la información.
En consecuencia, debe desestimarse la reclamación en relación con este punto concreto.
6. En relación a la lista de auditorías realizadas desde 2017 a las distintas autopistas del mar,
responde la Administración que “Hasta el momento no se ha solicitado ninguna”, a lo que el
reclamante opone que “En 2017 la citada auditoría se encarga. A solicitudes de información
realizadas por este ciudadano, Puertos del Estado fue capaz de dar fecha concreta del
encargo, adjudicatario, y situación. También desglose anual de las ayudas abonadas año a
año y confirmación de que, hasta ese momento, no se había realizado ninguna otra
auditoría a ninguna otra autopista del mar”.
La respuesta de la Administración ha indicado que no se celebraron auditorías. No obstante,
para dotar de mayor seguridad a su contestación, quizás hubiese resultado más clarificador
haber añadido “salvo la realizada en 2017, que obra en poder del solicitante”. En definitiva,
puede estimarse que si a partir de ese año 2017 no se han realizado nuevas auditorías la
contestación realizada satisface la pretensión del actor dado que no consta a este Consejo
de Transparencia prueba en contrario.
Por tanto, la reclamación también debe ser desestimada en este punto.
7. Finalmente, en relación a “cuánto dinero público ha sido aportado a cada una de las
autopistas del mar que conectaban con España entre 2010 y 2020”, la Administración
manifiesta que “incurre en el supuesto de inadmisión recogido en el artículo 18.1 c) de la
LTAIBG” dado que “estamos ante un supuesto de reelaboración y que concurre en el
supuesto que nos ocupa, dado que lo que se pide es la elaboración de un cálculo del dinero
público aportado a cada una de las autopistas del mar que conectaban con España, en cada
uno de los años comprendidos entre 2010 y 2020. Para confeccionar esta respuesta resulta
necesario consultar, contrastar y recopilar datos de distintas fuentes desde el ejercicio 2010,
a fin de elaborar expresamente una respuesta al solicitante. Para ello se requiere personal
dedicado específicamente a esta labor, tiempo, así como los conocimientos necesarios para
discernir la documentación que debe aportarse. Por tanto, la información disponible en
Puertos del Estado debería ser, no sólo recopilada, sino contrastada y confeccionada ad hoc,
para dar una contestación al solicitante”.
El alcance de la causa de inadmisión de solicitudes de información contemplada en el
artículo 18.1.c) LTAIBG debe analizarse en el marco del criterio interpretativo nº 7 de 2015,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG que, en síntesis, se pronuncia en los
siguientes términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como "derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de i nadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Asimismo, resulta imprescindible acudir a la doctrina jurisprudencial sobre la referida causa
de inadmisión. En este sentido, debemos comenzar recordando la configuración amplia del
derecho de acceso y la restrictiva aplicación de la causas de inadmisión que han confirmado
los Tribunales. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
el Recurso de Casación nº 75/2017, sostiene que, "cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se
refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información (…).
Partiendo de esta configuración amplia del derecho de acceso, la jurisprudencia se ha
centrado en la delimitación del alcance de la noción de “reelaboración”. De este modo, en
primer lugar, debemos aludir a la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario
núm. 15/2019, confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de
2020, dictada en el recurso de apelación 25/2020, que afirma lo siguiente:
«La LTAIBG no suministra una noción de reelaboración. En su contestación a la demanda la
representación procesal del CTBG sostiene que la reelaboración supone “la obtención de un
producto nuevo o la elaboración de un informe sobre la información solicitada”. Para
aproximarse a la determinación de la noción de reelaboración hay que tener en cuenta que
la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la información pública, entendiendo que la
misma comprende contenidos o documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre
“que obren en poder” de las personas públicas y privadas sujetas a la misma y “que hayan
sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”. De esta noción se
deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se
encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG.
No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los
documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la
aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión
de informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte de
la información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá
considerar reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que
pueda dar lugar a la ampliación del plazo para facilitar el acceso previsto en el art. 20.1.
Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o
ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un
supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en
efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la
Universidad demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar
el acceso a la misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo
en cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se
deduce de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad
no la ha justificado en absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La
Universidad, en efecto, acepta que la información a la que se pretendía acceder está en su
poder. Para justificar la necesidad de reelaboración se ha limitado a dar algunas cifras sobre
el número de centros y de alumnos de sus másteres oficiales, pero sin explicar
mínimamente cómo tiene organizada la información de que dispone, qué pasos debería dar
para transformarla en información accesible y de qué recursos dispone para ello, explicación
indispensable para verificar la realidad de esa necesidad de reelaboración. No habiendo
levantado la demandante la carga que pesaba sobre ella no puede tampoco aceptarse esta
última alegación suya.»
Finalmente, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-
administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que la acción
previa de reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los
datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como
pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que
se solicita.
Atendiendo a lo anterior, parece razonable apreciar que la Administración no ha justificado
en los términos requeridos por la doctrina jurisprudencial reseñada la concurrencia, en el
caso que ahora nos ocupa, de la causa de inadmisión de referencia. Recordemos que sus
alegaciones inciden sobre dos aspectos: (i) uno de naturaleza funcional, puesto que para
“confeccionar una respuesta resulta necesario consultar, contrastar y recopilar datos de
distintas fuentes desde el ejercicio 2010, a fin de elaborar expresamente una respuesta al
solicitante” y (ii) de índole técnica, puesto que para cumplir con el primero de los aspectos
“se requiere personal dedicado específicamente a esta labor, tiempo, así como los
conocimientos necesarios para discernir la documentación que debe aportarse”. Con
relación al primero de los aspectos mencionados no ha argumentado cómo está organizada
la información que dispone –diferentes soportes, formatos, etc.- ni cuáles son las específicas
operaciones para transformarla en información accesible, esto es, las especificas
actuaciones de recopilación, contraste y elaboración que ha de llevar a cabo. Respecto al
segundo de los aspectos mencionados, tampoco ha dimensionado debidamente el personal
de que dispone para llevar a cabo estas tareas ni el personal restante que le quedaría para
atender el resto de competencias atribuidas legalmente.
Recordemos que solicitar información sobre los gastos financiados con dinero público es
una actuación que se corresponde perfectamente con la finalidad de la LTAIBG, tal y como
se recoge en su preámbulo, al señalar que, La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el
desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la
capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor
fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática,
se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Por ello, debe ser estimado este punto de la reclamación.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de PUERTOS DEL ESTADO, adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 2 de febrero de 2021.
SEGUNDO: INSTAR a PUERTOS DEL ESTADO, adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
x Cuánto dinero público ha sido aportado a cada una de las autopistas del mar que
conectaban con España entre 2010 y 2020.
TERCERO: INSTAR a PUERTOS DEL ESTADO, adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez