Estimada parcialmente 01/06/2020

Acceso a actas del Comité Europeo de Protección de Datos y comunicaciones con terceros

La Fundación Ciudadana Civio solicitó a la Agencia Española de Protección de Datos las actas de reuniones del Comité Europeo de Protección de Datos y comunicaciones con terceros desde 2018. Tras una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve estimar parcialmente la reclamación e instar a la Administración a remitir la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración debe acreditar de manera concreta y de forma individualizada la existencia de un perjuicio real y efectivo para el bien jurídico protegido para aplicar una excepción.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO (CTBG)

Subdirección General de Reclamaciones

ANTECEDENTES DE HECHO

Mediante escrito de fecha [FECHA], se presenta reclamación contra la respuesta proporcionada por la Administración en el procedimiento de acceso a la información pública, solicitando la revisión de la misma.

En el procedimiento se han acreditado los siguientes extremos: la solicitud de acceso fue formulada el [FECHA], a la que se respondió mediante resolución de [FECHA], estimándola parcialmente/desestimándola. Contra dicha resolución se interpuso reclamación, que fue resuelta por el órgano superior en [FECHA], manteniendo la decisión inicial.

El órgano instructor ha requerido a la Administración demandada la documentación y alegaciones pertinentes, las cuales han sido aportadas dentro del plazo legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer del presente procedimiento de reclamación, conforme a lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el artículo 24.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. Procedencia y plazo

La reclamación se presenta dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, por lo que es procedente su tramitación.

3. Fundamentos de derecho

De conformidad con el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, el CTBG resolverá la reclamación de forma motivada, pudiendo estimarla o desestimarla. En el ejercicio de sus funciones, este órgano debe garantizar el derecho de acceso a la información pública, conforme a los principios de máxima transparencia y publicidad activa, sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa vigente.

Asimismo, debe tenerse en cuenta el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (RGPD), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), en lo que respecta a la protección de datos de carácter personal y la posible aplicación de excepciones por motivos de privacidad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado que las excepciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva, y que la Administración debe acreditar de manera concreta y individualizada la existencia de un perjuicio real y efectivo para el bien jurídico protegido.

RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por la normativa vigente, este órgano resuelve:

Primero. Desestimar la reclamación presentada, por considerar que la Administración actuó conforme a derecho al denegar parcialmente el acceso a la información solicitada, al acreditar la existencia de una excepción legal debidamente motivada.

Segundo. Notificar la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Presidente del CTBG, en el plazo de un mes, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, conforme a la legislación vigente.

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.