El ciudadano solicitó índices y actas del Consejo de Ministros y Comisiones Generales al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la solicitud por considerarse desestimada por silencio administrativo y por existir precedentes favorables sobre esta información.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no justificó adecuadamente la ampliación del plazo para resolver, ya que no se acreditó que el volumen o complejidad requirieran tiempo adicional para la búsqueda de la información.
2
Se considera que la solicitud fue desestimada por resolución presunta (silencio administrativo) al presentarse la reclamación antes de que se notificara válidamente la ampliación del plazo.
3
El acceso a la información solicitada es procedente basándose en precedentes del propio Consejo (expedientes R/0338/2016 y R/0389/2017) que ya habían estimado solicitudes idénticas.
4
No existen límites ni causas de inadmisión aplicables que justifiquen la denegación de acceso a los índices y actas solicitados.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 100/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
9 de enero de 2019, a través del Portal de la Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), la siguiente información:
- Todos y cada uno de los índices negros de las Comisiones Generales de Secretarios de
Estado y Subsecretarios celebradas desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de
2018, ambas fechas inclusive, e incluidos los asuntos retirados del orden del día.
- Todos y cada uno de los índices verdes y rojos de los Consejos de Ministros y de las
Reuniones de Secretarios celebrados desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de
2018, ambas fechas inclusive, e incluidos los asuntos retirados del orden del día.
S/REF: 001-031942
N/REF: R/0100/2019; 100-002159
Fecha: 9 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Información solicitada: Índices y actas Consejo de Ministros
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
- Todas y cada una de las actas definitivas de los Consejos de Ministrados celebrados desde
el 1 de junio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive, e incluidos
los asuntos retirados del orden del día.
No consta respuesta
2. Mediante escrito de entrada el 12 de febrero de 2019, el reclamante presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
1. El artículo 20.4 de la Ley 19/2013 establece que “transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud
ha sido desestimada”. Teniendo en cuenta esto, el criterio interpretativo CI/001/2016 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señala que “la presentación de una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud
de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”.
2. Respecto al contenido de la solicitud de acceso a la información, tanto los órdenes del día
como las actas del Consejo de Ministros son unos documentos de indudable interés público,
como así lo ha dictaminado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que ya han sido
facilitados en ocasiones anteriores. Dado que estos antecedentes jurídicos no han cambiado,
los órdenes del día y actas solicitados han de ser facilitados también en esta ocasión.
3. Con fecha 14 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD a
través de la Unidad de Información de Transparencia competente al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 8 de marzo de 2019
tuvo entrada escrito de alegaciones en el que se señalaba lo siguiente:
(…)
El 21 de enero de 2019 se recibió en la Subsecretaría de la Presidencia petición de acceso a la
información pública formulada por por la que se solicita(…)
II.- Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, el 14 de febrero se acordó ampliar el plazo para resolver, que
fue notificado al interesado el 15 de febrero. Se anexa copia de la ampliación de plazo a la
que se hace mención.
En contestación a la reclamación presentada por , se formulan
las siguientes ALEGACIONES:
PRIMERA- La solicitud del interesado se recibió en la Subsecretaría de la Presidencia el 21 de
enero de 2019, momento a partir del cual empieza a contar el plazo de un mes para su
resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20.1 de la citada Ley 19/2013, el 14 de febrero
del año en curso se acordó ampliar en un mes adicional el plazo para resolver dada la
complejidad y el volumen de lo que se pide, y se comunicó esta circunstancia al solicitante.
SEGUNDA.- No procede que prospere la reclamación formulada por el reclamante al no
haber transcurrido el plazo del que dispone el órgano competente para resolver, que se
producirá el próximo 21 de marzo.
4. En atención a estas alegaciones y con fecha 11 de marzo de 2019, en aplicación del art. 82 de
la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 12 de marzo
de 2019 e indicaban lo siguiente:
1. El inicio de la tramitación del expediente con fecha de 21 de enero me fue notificada el 12
de febrero, tras poner la reclamación consiguiente ante el CTBG al no tener conocimiento de
la misma y, por tanto, ser de aplicación el silencio administrativo previsto en el artículo 20 de
la Ley 19/2013, tal y como se puede ver en el documento adjunto. En este sentido, cabe
recordar que el artículo 103.1 de la Constitución Española señala que "a Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la ley y al Derecho". En este caso, la eficacia de la Presid encia del Gobierno ha
brillado por su ausencia..
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto a la cuestión planteada en el presente expediente, debe comenzarse realizando
una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar las solicitudes de
acceso a la información.
Así, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
Según ha quedado recogido en los antecedentes de hecho, el interesado realizó su solicitud
de acceso a la información con fecha 9 de enero sin que, a pesar de la claridad de la materia
en la que se encuadra la misma- actividad relacionada con el Consejo de Ministros- y los
antecedentes de solicitudes- y reclamaciones tal y como consta a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno- sobre las mismas cuestiones, no fue sino hasta el 21 de
enero de 2019 que dicha solicitud tuvo entrada en la Subsecretaría del MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, tal y como la mencionada unidad
reconoce.
Asimismo, el artículo 21 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece lo siguiente: En todo caso,
las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para
la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término,
así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se
incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la
comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la
recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la
comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
Consta en el expediente documento aportado por el reclamante en el trámite de audiencia
referido en el antecedente de hecho nº 4, denominado comunicación de comienzo de la
tramitación, de fecha 12 de febrero de 2019, en el que se indica al interesado que
Con fecha 21 de enero de 2019 su solicitud de acceso a la información pública con número
001-031942, está en Subsecretaria MPR del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes e Igualdad, centro directivo que resolverá su solicitud.
A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar a
su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Por otro lado, consta también en el expediente porque ha sido aportado por la
Administración, documento firmado el 14 de febrero de 2019 por la responsable de la
Secretaria General Técnica-Dirección del Secretariado del Gobierno del MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD con el siguiente tenor:
Una vez analizada la solicitud, se ha podido comprobar que el volumen y la complejidad de la
información que se solicita – todos y cada uno de los Índices Negros de la Comisión General de
Secretarios de Estado y Subsecretarios, e Índices Rojos y Verdes desde el 1 de julio hasta el 31
de diciembre de 2018 y Actas del Consejo de Ministros desde el 1 de junio hasta el 31 de
diciembre de 2018 - hacen necesario la ampliación en otro mes del plazo previsto para
resolver desde la recepción en el órgano competente, lo que se le comunica de acuerdo con lo
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
No consta en el expediente la fecha de la notificación de la mencionada comunicación al
interesado.
Respecto de la ampliación del plazo para resolver una solicitud de información debe
atenderse, además de al Criterio Interpretativo aprobado por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la
LTAIBG- Criterio 5 de 2015, a lo ya indicado por este Organismo en diversas resoluciones,
como la R/0542/2017, en la que se razona lo siguiente: “Lo que este precepto no permite es
ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución
denegatoria del acceso, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La
ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la
información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y
ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para
identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de
datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una
búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de
documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la
intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para
entregársela al solicitante. En el presente caso, la Administración simplemente ha realizado
un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y ha entendido que debería realizar unas
labores que no está dispuesta a asumir, para lo cual no necesitaba ampliar el plazo de
contestación, ya que la contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera haberla hecho en
un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de ese mes inicial.
A este respecto, y como este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya puso de
manifiesto en el criterio interpretativo nº 5 de 2015, la situación de volumen o complejidad
de la información a la que la LTAIBG vincula la ampliación del plazo para resolver debe quedar
debidamente justificada.”
4. Teniendo en cuenta lo indicado en el fundamento jurídico anterior, procede indicar lo
siguiente:
- Se produjo una tardanza a nuestro juicio excesiva e incompatible con el procedimiento
ágil al que se refiere el Preámbulo de la norma en la remisión de la solicitud al órgano
competente para resolver. Dicho retraso no parece compatible con la salvaguarda de
un derecho de anclaje constitucional que debe ser destacado como un valor intrínseco
al concepto de democracia (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016) y
cuya protección y garantía, por lo tanto, ha de tener en cuenta esta naturaleza.
- A pesar de que la entrada en el órgano competente se produjo el 21 de enero, la
comunicación al interesado de esta circunstancia y, por lo tanto, del momento en el
que debía entender que comenzaba el cómputo del plazo máximo para resolver
previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG, no se realizó hasta el 12 de febrero. Esta fecha
coincide con la de presentación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
- El acuerdo de ampliación del plazo para resolver en el que se fundamenta la
Administración para entender que el interesado presentó reclamación antes de la
expiración del plazo máximo para resolver fue firmado el 14 de febrero de 2019, es
decir, con posterioridad a la presentación de la reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y el mismo día en que el expediente fue remitido a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD. En este sentido, consta en el expediente
que el requerimiento efectuado por este Consejo de Transparencia referenciado en el
antecedente de hecho nº 3 fue realizado a las 15:05 del 14 de febrero de 2019, la
comparecencia a dicho requerimiento fue ese día a las 16:33 mientras que el acuerdo
de ampliación del plazo para resolver fue firmado el mismo 14 de febrero de 2019 a
las 21:44.
Por lo tanto, a nuestro juicio, en el momento de presentar la reclamación, la solicitud de
información había sido desestimada por resolución presunta en aplicación de lo previsto en el
art. 20.4 de la LTAIBG.
5. Así las cosas, y en cuanto al fondo de la cuestión debatida, esto es, información sobre las
reuniones de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios así como del
Consejo de Ministros, ha de destacarse que el acceso a información de la misma naturaleza ya
fue analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los expedientes
R/0338/2016
o R/0389/2017
en los que se concluía con la estimación de la reclamación. Los
argumentos de ambas resoluciones se dan aquí por reproducidos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
Por lo tanto, en atención a los antecedentes obrantes, en lo que consta que se ha
proporcionado información idéntica a la que es objeto de solicitud en el presente expediente
y a la inexistencia a nuestro juicio de límites o causas de inadmisión que pudieran
considerarse de aplicación- y que, por otro lado, no han sido alegadas por la Administración,
la presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 12 de febrero de 2019, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione al interesado la siguiente
documentación .
- Todos y cada uno de los índices negros de las Comisiones Generales de Secretarios de
Estado y Subsecretarios celebradas desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de
2018, ambas fechas inclusive, e incluidos los asuntos retirados del orden del día.
- Todos y cada uno de los índices verdes y rojos de los Consejos de Ministros y de las
Reuniones de Secretarios celebrados desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de
2018, ambas fechas inclusive, e incluidos los asuntos retirados del orden del día.
- Todas y cada una de las actas definitivas de los Consejos de Ministrados celebrados desde
el 1 de junio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive, e incluidos
los asuntos retirados del orden del día.
En caso de que el acceso a dicha información haya sido facilitado en el transcurso de la tramitación
de la presente reclamación, debe acreditarse debidamente dicha circunstancia.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione a este Consejo de Transparencia copia de
la información remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda