Se solicitó al Ministerio del Interior el número de efectivos de la Policía Nacional y Guardia Civil a fecha de 1 de enero de 2019 y 2020. El interesado alegó que es inverosímil que no se disponga de los datos de 2020. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse la causa de inadmisión alegada.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación proporcionada que la Administración no aportó.
2
No debe confundirse la falta de publicación de un boletín estadístico con la inexistencia de los datos concretos solicitados.
3
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración se aplica a contenidos inacabados, no a datos disponibles que simplemente no han sido publicados en un formato general.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 099/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de enero
de 2020, la siguiente información:
-Número de efectivos disponibles tanto de la Policía Nacional como de la Guardia Civil a fecha
de 1 de enero de 2020, desglosados por provincias.
-Número de efectivos disponibles tanto de la Policía Nacional como de la Guardia Civil a fecha
de 1 de enero de 2019, desglosados por provincias.
2. Mediante resolución de 15 de enero de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-039677
N/REF: R/0099/2020; 100-003443
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Número de efectivos de Policía Nacional y Guardia Civil 2019-2020
Subdirección General de Reclamaciones
Las cifras de efectivos disponibles de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a fecha 1
de enero de 2020, se encuentran en proceso de elaboración. Una vez finalizada dicha
elaboración, se publicarán en el correspondiente Boletín Estadístico del Personal al Servicio de
las Administraciones Públicas correspondiente a enero de 2020. El enlace al citado boletín se
publicará en la página web del Ministerio de Política Territorial y Función Pública:
Los efectivos disponibles de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a fecha 1 de enero
de 2019, se encuentran publicados en el Boletín Estadístico del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas (Registro Central de Personal, Enero 2019), que se encuentra en la
dirección web
l semestral 201901 completo.pdf.pdf
La información requerida se encuentra recogida en las siguientes páginas del citado Boletín:
- Página 27, tabla 1.1, Total efectivos de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
- Página 30, tabla 1.5, Total efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
(Guardia Civil y Policía Nacional).
- Página 37, tabla 1. 7, Distribución territorial de efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado (por Comunidades y Provincias).
Se adjunta en formato PDF Boletín Estadístico del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas correspondiente a enero de 2019.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 11 de febrero de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
Me doy por contestado respecto al dato de 2019 (me remiten a la memoria del año pasado),
pero no puedo dar por bueno que la respuesta respecto al dato de 2020 sea que está en
proceso de elaboración. ¿La base de datos de ambos Cuerpos le impide saber cuántos
funcionarios hay? ¿No sabe a cuántas personas le pagó nómina a finales de diciembre de
2019? Es difícil entender esta explicación, por lo que ruego al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que trámite esta reclamación e inste al Ministerio del Interior a facilitar el dato
requerido a la composición de ambas plantillas a 1 de enero de 2020.
4. Con fecha 13 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 20
de febrero de 2020 y señalaba lo siguiente:
Con respecto a las cifras de efectivos de Policía y Guardia Civil a fecha de 1 de enero de 2020,
se está en el caso incluido en el artículo 18.a) de la vigente Ley 19/2013, que indica: "Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general", dado que dicha
información todavía se encuentra en proceso de elaboración y será publicada una vez
finalizada ésta, de forma oportuna, en el correspondiente Boletín Estadístico del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración entiende que la información relativa al número de efectivos
de Policía Nacional y Guardia Civil a fecha 1 de enero de 2020 está aún en fase de elaboración
y no puede ser entregada, siendo por lo tanto de aplicación la causa de inadmisión del
articulo 18.1 a) de la LTAIBG que señala que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
Como sucede en todos aquellos casos en que se invoquen causas de inadmisión, y tal y como
hemos señalado de forma reiterada desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hay
que justificar suficientemente la procedencia de su aplicación. En este sentido, debe
recordarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el marco
del recurso de casación nº 75/2017 y que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.” (…) “las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que
sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18,
deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de
acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación
amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas.” (…)Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.
En el caso que nos ocupa y como consta en la documentación obrante en el expediente, la
Administración se limita a invocar la causa, pero no la justifica mínimamente y, por lo tanto,
consideramos que no se cumple con esa aplicación restrictiva y justificada de las causas de
inadmisión y límites al derecho de acceso que ha sido establecida por los Tribunales de
Justicia.
4. Por otro lado, no queda claro de la respuesta proporcionada por la Administración si la
información que está en fase de elaboración es el Boletín Estadístico del Personal al Servicio
de las Administraciones Públicas correspondiente al último semestre de 2019 o los propios
datos que se solicitan a 1 de enero de 2020- a pesar de que la solicitud de información fue
presentada el 7 de enero y, como afirma el reclamante, resulta cuanto menos extraño que no
se conozca el personal en servicio al que, lógicamente, en la fecha de la solicitud ha debido de
serle abonada las retribuciones correspondientes a diciembre de 2019-.
El “Boletín Estadístico del personal al servicio de las Administraciones Públicas” (BEPSAP)
tiene como objetivo presentar la información que facilite el conocimiento de los efectivos al
servicio de las distintas Administraciones Públicas. Comenzó a publicarse en 1990, tiene
carácter semestral y es elaborado por el Registro Central de Personal (RCP). Se incluye el
personal al servicio de las Administraciones Públicas que prestan servicio en la Administración
Pública Estatal (Administración General del Estado, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, Fuerzas Armadas, Administración de Justicia y Entidades Públicas Empresariales y
Organismos Públicos con régimen específico); las Administraciones de las Comunidades
Autónomas; la Administración Local (Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos y Consejos
Insulares) y las Universidades.
En este caso, es claro que este Boletín no estaría disponible en enero de 2020, fecha de la
solicitud de acceso, pero ello no es motivo para aplicar la causa de inadmisión invocada, ya
que los datos concretos que se piden podrían estar fácilmente en poder de la Administración
aunque no hayan sido aún publicados. Así, es diferente que no esté disponible el Boletín y a
que no lo estén los datos.
Como se razonaba en el expediente R/0324/2018
, entiende este Consejo de Transparencia
que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de
que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo
que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada
(por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de
la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo
razonable, pueda ser accesible con carácter general.
Asimismo, Debe tenerse en cuenta que, según ya ha dictaminado este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en la resolución R/0117/2017
), no debe
confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación.
Así, en el precedente mencionado se razonaba lo siguiente:
“Argumenta el Ministerio que el Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de
elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que llegara a
formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio informativo y por tanto no existe un
documento validado por el Ministerio de Fomento, ni siquiera para el trámite de información
pública que debería realizarse de forma previa a la aprobación del proyecto.
A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente caso, esta
causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse información acabada con
información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa a documentos o contenidos.
Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir aquellas solicitudes de acceso a la
información/documentación que no están aún acabadas, pero que han de estarlo
próximamente, razón por la que se entiende que están todavía en fase o en curso de
elaboración o de publicación. Es decir, podría plantearse que carece de esa condición de
contenido o documento en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG al que se refiere
el artículo 13 de la norma, precisamente porque es información inacabada.”
5. En el presente caso, el MINISTERIO DEL INTERIOR afirma en el escrito de alegaciones que la
información solicitada será publicada una vez finalizada ésta, de forma oportuna, afirmación
de la que, implícitamente a nuestro juicio, se desprende que la forma oportuna de acceder a
estos datos es, a su juicio, el Boletín estadístico que aún no se ha publicado, pero no la
respuesta a la solicitud de acceso a la información planteada.
Dada la naturaleza de la información y lo afirmado por la Administración, entendemos que los
datos solicitados están disponibles, son, por lo tanto, información pública en el sentido del
art. 13 de la LTAIBG y, en definitiva, pueden ser puestos a disposición del reclamante. Y todo
ello a pesar de que los datos no se encuentren publicados que, como hemos argumentado, no
constituye una condición sine qua non para que sean accesibles.
En definitiva, consideramos que no resulta de aplicación el invocado articulo 18.1 a) de la
LTAIBG, y que, por lo tanto, ha de estimarse la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 11 de febrero de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de
fecha 15 de enero de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 día s hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x Número de efectivos disponibles tanto de la Policía Nacional como de la Guardia Civil a
fecha de 1 de enero de 2020, desglosados por provincias.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda