Estimada 06/05/2019 · 83 días en resolverse

Sanciones impuestas en aplicación de la Ley de Seguridad Ciudadana

El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre sanciones de la Ley de Seguridad Ciudadana. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incumplió la obligación de informar al interesado sobre la remisión de la solicitud al órgano competente y el plazo máximo de resolución.
2 Se considera contrario al espíritu de la norma que la remisión al órgano competente tardara más de un mes y medio desde la presentación.
3 La respuesta se proporcionó fuera del plazo legal de un mes establecido en el art. 20 de la LTAIBG y como consecuencia de la reclamación.
4 La reclamación se estima por motivos formales al haberse vulnerado los plazos legales, aunque la información fuera finalmente entregada en vía de reclamación.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 099/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG )y con fecha 4 de enero de 2019, la siguiente información: - Todas y cada una de las sanciones aplicadas por “el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información” en virtud de la ley orgánica 4/2015 desde su aprobación y detallado por año y suma de dinero que se recaudó por la multa S/REF: 001-031860 N/REF: R/0099/2019 100-002158 Fecha: 6 de mayo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Política Territorial y Función Pública Información solicitada : Sanciones impuestas en aplicación de la Ley de Seguridad Ciudadana Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones - Todas y cada una de las sanciones aplicadas por “el consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares en virtud de la ley orgánica 4/2015 desde su aprobación y detallado por año, suma de dinero que se recaudó por la multa y sustancia implicada. En caso de que la información no se encuentre como tal y como la estoy solicitando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Les agradecería que me pudieran remitir la información solicitada en formato accesible No consta respuesta de la Administración. 2. El reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 12 de febrero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: La solicitud de acceso a la información pública fue presentada el 4 de enero de 2019 y no hubo ningún tipo de respuesta ni solicitud de prórroga por lo que entendiendo el silencio administrativo como un rechazo a mi solicitud presento la reclamación ante el Consejo de Transparencia 3. Con fecha 14 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. En respuesta a dicho requerimiento, el mencionado Departamento señaló lo siguiente: se informa de que, efectivamente, entró inicialmente en esta UIT de Interior. No obstante, consultado el Centro Directivo que podía tener competencias en el contenido de la misma, éste informó de lo siguiente: "la solicitud 001-031860 corresponde al ámbito de las Delegaciones del Gobierno". Por este motivo, se contactó con la UIT Central para su asignación a la UIT del MPTFP. Desde ese momento, en esta UIT ya no tenemos acceso al expediente ni, por tanto, información alguna sobre el mismo 4. A la vista de dichas alegaciones y con fecha 19 de febrero, el expediente fue remitido al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a través de la Unidad de Transparencia competente, que, el 13 de marzo, realizó las siguientes alegaciones: La solicitud fue recibida con fecha 21 de febrero de 2019 en este centro directivo mediante su asignación en la aplicación GESAT, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución por parte del órgano competente para resolver. - Mediante resolución de esta Secretaría General de fecha 28 de febrero de 2019 se procedió a conceder el acceso a la información pública relativa al número y cuantía de las sanciones objeto de la solicitud tal y como consta en los anuarios publicados en la web del Ministerio del Interior (relativos a los años 2015, 2016 y 2017) y a inadmitir a trámite la solicitud en relación con la información a partir de 2018. - La resolución fue notificada por vía electrónica el mismo 28 de febrero de 2019. - La comparecencia a la notificación por vía electrónica del solicitante tuvo lugar en esa misma fecha. Por lo tanto, la solicitud de acceso a la información pública 31860 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, objeto de esta reclamación ha sido ya tramitada y resuelta por parte de esta Secretaría General. Se envía copia de la resolución de esta Secretaría General de fecha 28 de febrero de 2019 de concesión parcial de acceso a la información pública, notificada en esa misma fecha al solicitante. 5. Con fecha 18 de marzo, teniendo en cuenta las alegaciones de la Administración y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto, el interesado no ha realizado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre , por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, teniendo en cuenta los hechos recogidos en los antecedentes, si bien la solicitud de información tuvo entrada inicialmente en el MINISTERIO DEL INTERIOR al versar sobre sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (Ley de Seguridad Ciudadana), la misma fue derivada al MINISTEWRIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA al entender a este Departamento competente por razón de la materia. No obstante, ha de señalarse que la presentación de la solicitud de información se produjo el 4 de enero de 2019 y que consta en el expediente, por haberse afirmado por el propio MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, que la entrada en dicho Departamento se produjo el 14 de febrero de 2019. Por lo tanto, con posterioridad a que fuera presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y sin que conste en el expediente que se hubiera informado al interesado sobre el órgano competente para resolver. Hay que destacar en este sentido que el artículo 21 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece lo siguiente: En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. Dicho precepto coincide con lo previsto en el art. 19.1 de la LTAIBG en el sentido de que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante Aplicada dicha disposición al caso que nos ocupa, podemos concluir que el incumplimiento de lo en ella dispuesto ha implicado que el interesado considerara su solicitud de acceso desestimada en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del art. 20 de la LTAIBG- Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada-. 4. Además de lo anterior, resulta cuanto menos carente de justificación el hecho de que la entrada en el órgano competente para resolver se produjera una vez el MINISTERIO DEL INTERIOR tuvo constancia de la presentación de reclamación ex. art. 24 de la LTAIBG- de hecho, la remisión del expediente de reclamación para alegaciones se produjo el día 14 de febrero, en la misma fecha en que el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA dice haber tenido conocimiento de la solicitud de información por remisión del MINISTERIO DEL INTERIOR-, sin que los hechos indicados por el mencionado Departamento permitan confirmar que el traslado al órgano competente para resolver se hubiera producido antes de esa fecha. En todo caso, resulta a nuestro juicio contrario al espíritu y finalidad de la norma- que, según sus palabras, prevé un procedimiento ágil para la salvaguarda y garantía del derecho de acceso a la información- que la remisión de la solicitud de acceso a la información al órgano encargado de su resolución se produjera transcurrido más de mes y medio desde su presentación. Por otro lado, consta en el expediente que, si bien en vía de reclamación, la Administración ha dictado resolución por la que proporciona los datos solicitados con excepción de los relativos a 2018 que, dadas las fechas en las que se produjo la solicitud, aún estaban completándose. Dicha información no ha sido discutida por el interesado en el trámite de audiencia concedido durante la tramitación de la presente reclamación, a pesar de que consta en el expediente su conocimiento. Por lo tanto, al igual en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. De tal forma, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 12 de febrero de 2019, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda