Estimada 23/04/2018 · 59 días en resolverse

Acceso a información sobre incautaciones de droga en la prisión de Asturias entre 2007 y 2017

El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre incautaciones de droga en la prisión de Asturias (2007-2017). La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la inadmisión no estaba motivada y que la información es pública por obrar en poder del organismo.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando la administración no justifica de manera clara y suficiente que sea necesario dicho tratamiento previo de la información.
2 La información es pública por el mero hecho de obrar en poder del sujeto obligado, independientemente de que haya sido elaborada por iniciativa propia o no.
3 La extracción de datos de una base de datos informatizada no constituye una acción de reelaboración según los criterios del Consejo.
4 La aplicación de límites y causas de inadmisión debe ser restrictiva y motivada, basándose en un test de daño y el interés público en la divulgación.

Texto completo

RESOLUCIÓN S/REF: 00 1-020059 NIREF: R/0099nO 18 ( 1 00-000459) Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por el 23 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y , con entrada r ~,.,nrorn,., considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se espe cifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,­ - solicitó, el11 de enero de 2018, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) la siguiente información: • Quería conocer el número de incautaciones de droga realizados en la prisión de Asturias (Vil/abona), en cada uno de /os años comprendidos entre 2007 y 2017, especificando • el número de presos a /os que se abrió expediente o cursó denuncia por ello, • la cantidad de droga intervenida y • el tipo de estupefaciente aprehendido. 2. Mediante Resolución de fecha 25 de enero de 2018, la Secretar ía Gener al de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERI OR, comunicó a 1 que La información solicitada requiere de una acción previa de ree/aboración, que hace imposible dar respuesta a /as distintas peticiones formuladas, por lo que en base a lo preceptuado en el artículo 18.1 e), de la Ley de Transparencia, se inadmite a trámite la petición de información. 3. El día 23 de febrero de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de presentada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba que xLa resolución se limita a aplicar una causa de inadmisión, carece de la motivación exigida por la Ley 19/2013. -La información existe, no es voluminosa, ni requiere ser anonimizada. Ninguna de las causas del criterio interpretativo 712015 se ajustan al caso. xTodas las prisiones tienen por obligación elaborar a trimestre vencido una estadística sobre las incautaciones y remitirla a la Secretaría General para su centralización y procesado. El control de estupefacientes es una materia cuya gestión trasciende a Instituciones Penitenciarias (IP). La Guardia Civil, la Delegación del Gobierno para el Plan nacional sobre drogas, la fiscalía o el Cuerpo Nacional de Policía son organismos también concernidos con los que tiene el deber de compartir información. xEl Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO) elabora anualmente la estadística nacional sobre incautaciones de drogas en el país. Para ello, recibe información desagregada de todos los estados administrativos. Se adjunta pantallazo de un correo en el que el gabinete del Ministerio del Interior, a preguntas de este ciudadano en su condición de periodista, confirma que para ello el CITCO recibe los datos de IP. xEl manejo de la estadística resulta sencillo. El 17 de enero, este periodista dirigió una serie de preguntas al gabinete de IP, recibiendo diligente respuesta dos días después. Entre las contestaciones, estaba el dato agregado de incautaciones en los tres últimos años, en un centro, reflejando el peso de la droga. (Se adjunta) xIP es una Administración que destaca por una profusa producción de datos, que maneja en adecuadas bases de datos. El anuario que publica, aun dejando fuera parte de la información, demuestra la ejemplar labor que hace. 4. El 26 de febrero de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su Unidad de Información de Transparencia para que presentase las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el día 23 de abril de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente: xEn respuesta a la mencionada reclamación la Secretaría General adjuntan tres tablas con los datos solicitados desde 2010 a 2017. xRespecto a los datos relativos a 2007, 2008 y 2009, esta información no ha sido elaborada por la Administración Penitenciaria, por su propia iniciativa, por lo que no se convierte en información pública en los términos que la misma aparece definida en artículo 13 de la Ley 1912013. Esto supone que no sea exigible, por Ministerio de la ley a la Administración Penitenciaria la elaboración de esta información, entre otras razones, porque se estaría obligando a la Administración penitenciaria a destinar unos recursos públicos a unas finalidades para los que no han sido previstos. xPor último, señalar que en lo que respecta al número de presos a los que se abrió expediente, éste es un dato que no ha sido elaborado por la Administración, lo que daría lugar a un proceso de reelaboración para poder facilitar la información al solicitante, por lo tanto, en virtud del artículo 18. 1 e, de la Ley de Transparencia, procede inadmitir parte de la solicitud. xEn consecuencia, no se ha contestado en tiempo y forma al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por ello, este Departamento ministerial considera que, al haberse aportado por la SGIIPP en vía de alegaciones la información señalada en el párrafo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento y con la finalidad de que el reclamante tenga acceso a la información facilitada por esa Secretaría General, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. 5. El 25 de abril de 2018, se concedió trámite de audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el día 7 de mayo de 2018, con el siguiente contenido: -La Secretaría General Técnica aprovecha el trámite de alegaciones para entregar la información que entiende por requerida y que antes fue denegada. Este ciudadano no tiene el conocimiento del procedimiento suficiente para determinar si el trámite de alegaciones es el vehículo para ello, si bien expresa su lamento por el tiempo perdido y los recursos empleados por todas las instituciones para llegar a un punto, la respuesta, al que se debería haber llegado en la fase de respuesta. -La información entregada sigue siendo sin embargo confusa e incompleta. El documento se limita a señalar “se adjuntan tres tablas con los datos solicitados desde 2010 a 2017”, y a continuación, efectivamente, datos que resultan contradictorios si no se aporta más explicación. En el primer cuadro, por ejemplo, se habrían intervenido 2 gramos de cocaína en el año 2010, mientras el segundo cuadro eleva a 7,31 gramos la cantidad de ese ejercicio. En el primer cuadro las sustancias intervenidas, en la categoría de hachís, serían unos 314,97 gramos en el año 2017, mientras que en el siguiente cuadro, titulado “drogas (gr.)/años”, el hachís intervenido en 2017 sería de 364,01. No se explica en ninguna parte del documento el motivo de que se aporten dos series estadísticas con datos distintos. -A mayor abundamiento, en la respuesta aportada por el Gabinete de Prensa desde la dirección [email protected], con fecha de 19 de enero, y que forma parte de esta reclamación, se especifica que en los últimos tres años “la suma total de los diferentes tipos de droga incautados es de un kilo trescientos setenta y seis con treinta y dos gramos”. Salvo error por mi parte, ninguna de las sumas que arrojarían las tablas ahora aportadas daría ese resultado. En la primera (denominada “sustancias intervenidas CP Asturias 2010-2017 (datos SIP)), la suma de drogas de los años 2015, 2016 y 2017 daría 2.648,61 gramos, cifra un 93,8% superior a la indicada por el Gabinete de Prensa. En las otras dos tablas (que parecen la menos de lo indicado por el Gabinete de Prensa, y menos de la mitad de la suma que se extrae de la primera tabla. -Se hace imprescindible recibir una respuesta comprensible por parte del Ministerio, inequívoca y que al menos de contestación a los siguientes interrogantes: ¿Cuál es la fuente de cada una de estas tablas? ¿Por qué cada tabla aporta distintas cantidades para las mismas sustancias? ¿Por qué la suma del último trienio no se corresponde con la información aportada por el Gabinete de Prensa? ¿De qué otra fuente procedieron los datos del Gabinete de Prensa? -La respuesta aportada en el trámite de alegaciones también resultaría incompleta en cuanto a los años para los que da información. Según se recoge, “respecto a los datos relativos a 2007, 2008 y 2009, esta información no ha sido elaborada por la Administración Penitenciaria, por su propia iniciativa, por lo que no se convierte en información pública”. Salvo error de comprensión por mi parte, me parece un argumento sumamente restrictivo que vulnera la Ley de Transparencia. Un ejemplo de lo que significaría su aplicación: si, por ejemplo, la Comisión Europea requiriese al Gobierno de España un informa sobre el cumplimiento del déficit, el Ministerio de Hacienda podría denegar su publicación aduciendo que no lo ha elaborado “por su propia iniciativa”. Lo sustancial de la cuestión es si la información existe, no de quién fue la iniciativa de su elaboración. No se entiende que Instituciones Penitenciarias no disponga de datos de la droga incautada en los centros de su competencia en esos años. -El Ministerio trata de aplicar el artículo 18.1 c) para inadmitir la pregunta sobre el número de presos a los que se abrió expediente. Nos reiteramos en la reclamación inicial y los criterios ya asentados por el Consejo de Transparencia sobre el concepto de “reelaboración”, en especial en lo tocante a que la extracción de unos datos de una base de datos informatizada no encajaría con ese supuesto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial respecto de la respuesta proporcionada por el MINISTERIO DEL INTERIOR a la solicitud de acceso del Reclamante. Como bien conoce el Ministerio, que ha sido parte en múltiples procedimientos tramitados ante este Consejo de Transparencia (más de 200), la regla general debe ser la entrega de la información y la aplicación de los límites debe ser la excepción. Así lo expresa, entre otras, la Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Asimismo, si se invoca un límite hay que justificarlo, de manera ponderada y suficiente, no siendo aplicable de manera automática, como recoge el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de este Consejo de Transparencia, elaborado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y como han reiterado los tribunales de justicia, como se expone a continuación: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". -“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015 “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016 "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Teniendo en cuenta lo anterior y la respuesta proporcionada al solicitante que es objeto de la presente Reclamación, debe concluirse que la aplicación de los límites y las causas de inadmisión contenidos en la LTAIBG no está mínimamente motivada y, por lo tanto, no se corresponde con lo señalado por este Consejo de Transparencia en el Criterio Interpretativo mencionado ni por los Tribunales de Justicia en las sentencias dictadas hasta el momento sobre su aplicación. Igualmente, no se aprecia de oficio que sean aplicables las mismas al presente supuesto. A este respecto, resulta especialmente relevante lo indicado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. (…) Además, este Consejo de Transparencia entiende que existe un interés público suficientemente importante en conocer la información demandada, dado que saber las incautaciones de drogas y el número de reclusos implicados en un determinado Centro Penitenciario sirven para conocer cómo funciona la Administración en asuntos de seguridad ciudadana, que es la ratio iuriso razón de ser de la LTAIBG, cuyoPreámbulo dispone que“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos..” Por tanto, se entiende que la contestación dada al solicitante por el MINISTERIO DEL INTERIOR no ha sido ajustada a la norma. 4. Finalmente, el Ministerio manifiesta que ha proporcionado la respuesta a la solicitud en vía de Reclamación. Sin embargo, el Reclamante, en trámite de audiencia, ha manifestado que no está de acuerdo con la totalidad de la información recibida, pues, a su juicio,se hace imprescindible recibir una respuesta comprensible por parte del Ministerio, inequívoca y que al menos de contestación a los siguientes interrogantes: ¿Cuál es la fuente de cada una de estas tablas? ¿Por qué cada tabla aporta distintas cantidades para las mismas sustancias? ¿Por qué la suma del último trienio no se corresponde con la información aportada por el Gabinete de Prensa? ¿De qué otra fuente procedieron los datos del Gabinete de Prensa? La respuesta aportada en el trámite de alegaciones también resultaría incompleta en cuanto a los años para los que da información, relativos a 2007, 2008 y 2009. Recordemos que lo solicitado por el Reclamante fue el número de incautaciones de droga realizados en la prisión de Asturias (Villabona), en cada uno de los años comprendidos entre 2007 y 2017, especificando ƒel número de presos a los que se abrió expediente o cursó denuncia por ello, ƒla cantidad de droga intervenida y ƒel tipo de estupefaciente aprehendido. En el escrito de Reclamación, el Reclamante no modifica el contenido de los solicitado inicialmente, lo que sí hace posteriormente, en el trámite de audiencia del expediente. Esta modificación de las cuestiones sobre las que pide información no puede tenerse en cuenta en la presente Resolución, ya que no han sido planteadas en el momento procedimental oportuno, esto es, en la solicitud de acceso inicial y en la posterior Reclamación, a cuyo contenido debemos ceñirnos. Por lo tanto, únicamente se van a analizar aquellos aspectos incluidos en ambos escritos y que, al parecer del Reclamante, no han sido debidamente contestados por el Ministerio. En concreto, nos referimos al siguiente:a los datos relativos a 2007, 2008 y 2009, para los cuales la Administración Penitenciaria sostiene que “esta información no ha sido elaborada por su propia iniciativa, por lo que no se convierte en información pública”. En este sentido, el concepto de información pública, recogido en el precitado artículo 13 de la LTAIBG, abarca tanto los contenidos como los documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, con independencia de que el MINISTERIO DEL INTERIOR – sujeto obligado - haya elaborado o no dicha información, se considera pública por el mero hecho de tenerla en su poder, circunstancia que no niega. Lo que no permite la LTAIBG es denegar sin más la información alegando motivos no recogidos en la norma y sin ningún sustento documental o racional. 5. Por otro lado, debe recordarse que la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) debe interpretarse de acuerdo con el criterio interpretativo aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente conferidas por el art. 38.2 a) en el que se indica lo siguiente: xEn primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración. III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer “los mecanismos adecuadospara facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada …”. Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración. 6. Esta causa de inadmisión también ha sido objeto de interpretación por parte de los Tribunales de Justicia, que, además de la sentencia del Tribunal Supremo antes señalada, se han pronunciado en el siguiente sentido: Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional:“La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". (…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.” 7. En conclusión, por todos los argumentos anteriormente indicados, la presente Reclamación debe ser estimada, al no apreciarse la existencia de límites que lo impidan, debiendo el Ministerio remitir al Reclamante la siguiente información: xEl número de incautaciones de droga realizadas en la prisión de Asturias (Villabona), en cada uno de los años comprendidos entre 2007 y 2009, especificando el número de presos a los que se abrió expediente o cursó denuncia por ello, la cantidad de droga intervenida y el tipo de estupefaciente aprehendido. III.RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 23 de febrero de 2018, contra la Resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 25 de enero de 2018. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución y con las condiciones en el mismo expuestas. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante o de las actuaciones practicadas. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda