El interesado solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte información detallada y desagregada sobre los expedientes de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual. Alegó que la administración solo proporcionó datos agregados y totales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada requiere una acción previa de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta.
2
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
3
La solicitud requiere acciones específicas como acudir a cada expediente individualmente para comprobar estados de subsanación, tipos de web y motivos de queja, lo que excede un mero tratamiento sencillo de la información.
4
La solicitud se interesa por un informe específico elaborado según criterios de desagregación que no existen previamente como tales en la administración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 098/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 31 de diciembre de 2019, la siguiente información:
Solicito la siguiente información sobre las solicitudes recibidas por la Sección Segunda de la
Comisión de Propiedad Intelectual desde el momento de su creación hasta la actualidad:
- Quién ha interpuesto la solicitud si una persona física o jurídica (si es jurídica solicito su
nombre y CIF y si es física su género y edad),
- Fecha de interposición de la solicitud, si estaba completa o incompleta según la Sección
Segunda y si, por tanto, prosperó o no y la fecha de esto último, si se pidió que se subsanara o
S/REF: 001-039561
N/REF: R/0098/2020; 100-003442
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Solicitudes recibidas por la Sección Segunda de la Comisión de
Propiedad Intelectual
Subdirección General de Reclamaciones
se mejorara la solicitud solicito también que se indique y en qué fecha sucedió, la resolución
final de la solicitud y la fecha de esta (si hubo desistimiento y por parte de quien, si se archivó
y por qué, si ha habido un acuerdo en algún sentido y cuál).
- También solicito que se indique para cada solicitud sobre qué web versaba, el nombre de
dominio de esta, el tipo de web que era (como infractora directa, web de enlaces, etcétera) y
el motivo de la queja sobre esta web en la solicitud.
- Del mismo modo, solicito que se indique para todas y cada una de las solicitudes si acabaron
con un acuerdo de inicio o no y en qué fecha se tomó esa decisión. En caso afirmativo, solicito
que se indique que sucedió después: si la web retiró la información, si fue cerrada por parte
de la Sección Segunda al no hacerlo, si fue bloqueada por autorización judicial o el caso que
sea.
Indico también que solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos
como .xls o .csv. Algo que se puede hacer tal y como recogen los criterios interpretativos del
Consejo de Transparencia.
2. Con fecha 3 de febrero de 2020, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE contestó al
solicitante lo siguiente:
Con fecha 20 de enero de 2020, la solicitud se recibió en esta Dirección General de Industrias
Culturales y Cooperación, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.(…)
(a). En cuanto a la solicitud de información sobre quién ha interpuesto la solicitud de inicio de
procedimiento administrativo ante la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad
Intelectual, si es una persona física o jurídica, si es persona física su género y edad y si es
persona jurídica su CIF, procede señalar que el Ministerio de Cultura y Deporte cumple con el
régimen previsto en relación con las obligaciones de publicidad activa recogidas en el artículo
6 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, al publicar en el Portal de Transparencia y en su
página web de manera clara, estructurada y entendible para los interesados la información
relativa a los procedimientos de salvaguarda tramitados. Esta información solicitada puede
encontrarse en las siguientes direcciones electrónicas:
- https://www.culturaydeporte.gob.es/cultura/propiedadintelectual /portada.html
pirateria.html
Asimismo, cabe señalar que el artículo 18.1, apartado c), de la Ley 1912013, de 9 de
diciembre, establece como causa de inadmisión al derecho de acceso a la información pública
las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 18
de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Dirección General resuelve denegar el
acceso a la información pública a la que se refiere la petición registrada con el número 001-
039561, en cuanto a quién ha interpuesto la solicitud de inicio de procedimiento
administrativo ante la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, si es una
persona física o jurídica, si es persona física su género y edad y si es persona jurídica su CIF,
puesto que la información solicitada supondría una acción previa de reelaboración de la
misma.
(b). En cuanto al resto de información solicitada, procede indicar que el Ministerio de Cultura
y Deporte cumple con el régimen previsto en relación con las obligaciones de publicidad
activa recogidas en el artículo 6 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, tal y como se ha
señalado en el punto (a). Asimismo, la Secretaría de la Sección Segunda de la Comisión de
Propiedad Intelectual publica trimestralmente un boletín con los datos de tramitación de los
procedimientos de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual en el entorno digital que
puede ser consultado en la siguiente dirección web:
08ec07762cd4/boletin-seccion-segunda-cpi.pdf
No obstante, se adjunta como Anexo I a la presente resolución, en formato reutilizable
(formato Excel), el resto de información solicitada sobre los procedimientos de salvaguarda
de derechos de propiedad en entorno digital tramitados entre el año 2012 y 2020 por la
Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual: número de solicitudes recibidas,
número de archivos de actuaciones por desistimiento del solicitante, número de acuerdos de
inicio adoptados, número de archivos de actuaciones previas al acuerdo de inicio por
inactividad de la página web denunciada, número de resoluciones finales acordadas, número
de servicios de la sociedad de la información afectados por un auto judicial de autorización de
ejecución de medidas impuestas por resoluciones finales acordadas por el citado órgano
colegiado y número de páginas de Internet que dejaron de prestar sus servicios tras las
actuaciones ejercidas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.
Asimismo, se adjunta a la presente resolución un Anexo II con los nombres de dominio de los
servicios de la sociedad de la información respecto de los que se ha producido firmeza sobre
Resolución Final recaída de la Sección Segunda constatando la vulneración de los derechos de
propiedad intelectual.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información
pública a la que se refiere la petición registrada con el número 001-039561, en lo relativo a
fecha de interposición de la solicitud, si estaba completa o incompleta según la Sección
Segunda y si, por tanto, prosperó o no y la fecha de esto último, si se pidió que se subsanara o
se mejorara la solicitud, en qué fecha sucedió la resolución final de la solicitud y la fecha de
esta (si hubo desistimiento y por parte de quien, si se archivó y por qué, si ha habido un
acuerdo en algún sentido y cuál). También se indica, para cada solicitud, sobre qué web
versaba, el nombre de dominio de ésta, el tipo de web que era (como infractora directa, web
de enlaces, etc.) y el motivo de la queja sobre esta web en la solicitud. Del mismo modo, se
indica para todas y cada una de las solicitudes si acabaron con un acuerdo de inicio o no y en
qué fecha se tomó esa decisión. En caso afirmativo, se indica qué sucedió después: si la web
retiró la información, si fue suspendido su servicio por parte de la Sección Segunda al no
hacerlo, si fue bloqueada por autorización judicial, etc.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 10 de febrero de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
Solicitaba de forma clara información concreta para todas y cada una de las solicitudes que
haya recibido la Sección Segunda y no unos datos totales y agregadas, que es lo que se me
facilitado, donde no se indica ni sobre que web es la queja ni quien ha iniciado la queja ni
nada de lo solicitado de forma individualizada. Ya que sólo se dan los totales y encima
tampoco se aportan fechas.
El Ministerio para dar los datos de esta forma alega que ya publica datos de forma activa.
Que es cierto, pero no desglosado petición a petición como se han solicitado en la presente
petición. De todos modos, que publiquen cierta información o hayan entregado unos totales a
este solicitante no es óbice para que no lo entreguen con un desglose mayor, tal y como se ha
solicitado. Es más, este hecho reconoce de forma implícita que lo pedido es información de
interés público, que se debe entregar, que serviría para la rendición de cuentas de la
Administración y que no cabe ningún límite que aplicar para denegar lo solicitado.
Del mismo modo, cabe mencionar que el Ministerio tampoco explica ni detalla de forma clara
que información aporta en cada uno de los dos anexos que aporta a este solicitante y cual
falta o deniega por ello al no entregarla.
Por último, solicito que antes de resolver se me facilite una copia de todo el expediente,
incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo pueda alegar lo que considere
oportuno.
4. Con fecha 18 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del indicado Departamento tuvo
entrada el 10 de marzo de 2020 y en la misma se realizaban las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, esta Dirección General formula las siguientes alegaciones:
La Resolución de 3 de febrero de 2020, de esta Dirección General, indicaba que el Ministerio
de Cultura y Deporte cumple con el régimen previsto en relación con las obligaciones de
publicidad activa recogidas en el artículo 6 de la Ley 19/2013, al publicar en el Portal de
Transparencia y en su página web de manera clara, estructurada y entendible para los
interesados la información relativa a los procedimientos de salvaguarda tramitados. Esta
información solicitada puede encontrarse en las siguientes direcciones electrónicas:
- https://www.culturaydeporte.gob.es/cultura/propiedadintelectual /portada.html
- https://www.culturaydeporte.gob.es/cultura/propiedadintelectual/lucha-contra-la-
pirateria.html
Asimismo, señalaba que el artículo 18.1, apartado e), de la Ley 19/2013 establece como
causa de inadmisión al derecho de acceso a la información pública las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En
consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de
la citada Ley 19/2013, esta Dirección General resolvía denegar el acceso a la información
pública a la que se refiere la petición registrada con el número 001-039561, en cuanto a quién
ha interpuesto la solicitud de inicio de procedimiento administrativo ante la Sección Segunda
de la Comisión de Propiedad Intelectual, sí es una persona física o jurídica, si es persona física
su género y edad, y, sí es persona jurídica, su CIF, puesto que la información solicitada
supondría una acción previa de reelaboración de la misma.
En cuanto al resto de información solicitada, la Resolución de 3 de febrero de 2020 concedía
el acceso a los datos indicando que la Secretaría de la Sección Segunda de la Comisión de
Propiedad Intelectual publica trimestralmente un boletín con los datos de tramitación de los
procedimientos de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual en el entorno digital que
puede ser consultado en la siguiente dirección web:
08ec07762cd4/boletin-seccion-segunda-cpi.pdf
Se adjuntaba como Anexo I a la citada resolución, en formato reutilizable (formato Excel), el
resto de información solicitada sobre los procedimientos de salvaguarda de derechos de
propiedad intelectual en el entorno digital tramitados entre el año 2012 y 2020 por la Sección
Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, detallando número de solicitudes recibidas,
número de archivos de actuaciones por desistimiento del solicitante, número de acuerdos de
inicio adoptados, número de archivos de actuaciones previas al acuerdo de inicio por
inactividad de la página web denunciada, número de resoluciones finales acordadas, número
de servicios de la sociedad de la información afectados por un auto judicial de autorización de
ejecución de medidas impuestas por resoluciones finales acordadas por el citado órgano
colegiado y número de páginas de Internet que dejaron de presta r sus servicios tras las
actuaciones ejercidas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.
Asimismo, se adjuntaba a dicha resolución un Anexo II con los nombres de dominio de los
servicios de la sociedad de la información respecto de los que se ha producido firmeza sobre
Resolución Final recaída de la Sección Segunda constatando la vulneración de los derechos de
propiedad intelectual.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la citada Ley 19/2013,
esta Dirección General resolvía conceder el acceso a la información pública a la que se refiere
la petición registrada con el número 001-039561.
La Resolución de fecha 3 de febrero de 2020, no pretende ocultar información ni sustraer a los
ciudadanos ningún derecho fundamental, puesto que, como se indica en el punto b) de la
citada resolución y en los anexos a la misma, se da traslado de los datos solicitados en
formato reutilizable. No obstante, se resolvía denegar el acceso a parte de la información
relativa a quién ha interpuesto la solicitud de inicio de procedimiento administrativo ante la
Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, si es una persona física o jurídica, si
es persona física su género y edad, y, si es persona jurídica, su CIF, puesto que esta
información solicitada supondría una acción previa de reelaboración de la misma, la cual es
una causa de inadmisión al derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración (artículo 18.1, apartado c), de la Ley 19/2013.
Es por ello por lo que debe entenderse que la resolución de 3 de febrero de 2020. de concesión
de acceso parcial a la información, se ajusta fielmente a los límites establecidos en la Ley
19/2013, y que autorizar dicho acceso sin existir ningún interés público o privado superior y
general pone en peligro el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas la Sección
Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, órgano colegiado que ejerce las funciones
de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los
responsables de servicios de la sociedad de la información a través de un procedimiento cuyo
objeto es el restablecimiento de la legalidad.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 18
de la citada Ley 19/2013, esta Dirección General se ratifica en la concesión de acceso parcial a
la información pública a la que se refiere la petición registrada con el número 001-039561.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otra parte, el artículo 82, apartado 4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en materia de
recursos, su artículo 118, establecen que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando
no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni
otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Igualmente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 5
de Diciembre de 2012 (rec. 6076/2009), sintetiza: “(…) la falta de audiencia no es
determinante por sí sola de indefensión, a salvo de las especialidades del procedimiento
sancionador, y por tanto, ya se encauce por la causa del apartado a) ó del e) del artículo 62.1,
no configura un supuesto de nulidad absoluta, sino de mera anulabilidad, de acuerdo con una
constante jurisprudencia (Sentencias 3 de marzo de 2004, RC 4353/2001, 17 de diciembre de
2009, RC 4357/2005, 23 de marzo de 2011, RC 4264/2009, y 27 de julio de 2011, RC
4624/2007).
En este caso, se entiende que no resulta determinante realizar el trámite de audiencia al
reclamante, dado que no van a ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por el mismo o las reflejadas en la resolución objeto
de reclamación.
4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes la Administración proporciona
parcialmente la información y deniega el resto de los datos solicitados porque, a su juicio,
proporcionarla implicaría una actividad previa de reelaboración, considerada como causa de
inadmisión en virtud del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Por otro lado, a juicio del reclamante, la parte de la información entregada no se ajusta a lo
solicitado - información concreta para todas y cada una de las solicitudes que haya recibido la
Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual – por cuanto entiende que lo que
se le ha facilitado ha sido, tan sólo,, unos datos totales y agregadas, donde no se indica ni
sobre qué web es la queja ni quién ha iniciado la queja ni nada de lo solicitado de forma
individualizada, ya que sólo se dan los totales y encima tampoco se aportan fechas (….) De
todos modos, que publiquen cierta información o hayan entregado unos totales a este
solicitante no es óbice para que no lo entreguen con un desglose mayor, tal y como se ha
solicitado.
Cabe recordar en este punto que el reclamante solicitaba la siguiente información:
- Fecha de interposición de la solicitud, si estaba completa o incompleta según la Sección
Segunda y si, por tanto, prosperó o no y la fecha de esto último, si se pidió que se subsanara
o se mejorara la solicitud solicito también que se indique y en qué fecha sucedió, la resolución
final de la solicitud y la fecha de esta (si hubo desistimiento y por parte de quien, si se archivó
y por qué, si ha habido un acuerdo en algún sentido y cuál).
- También solicito que se indique para cada solicitud sobre qué web versaba, el nombre de
dominio de esta, el tipo de web que era (como infractora directa, web de enlaces, etcétera) y
el motivo de la queja sobre esta web en la solicitud.
- Del mismo modo, solicito que se indique para todas y cada una de las solicitudes si acabaron
con un acuerdo de inicio o no y en qué fecha se tomó esa decisión. En caso afirmativo, solicito
que se indique que sucedió después: si la web retiró la información, si fue cerrada por parte
de la Sección Segunda al no hacerlo, si fue bloqueada por autorización judicial o el caso que
sea.
Podemos entender, por lo tanto, que la información que pretende conseguir el solicitante es
una identificación de los procedimientos conjuntamente con sus características o detalles:
datos sobre la persona que instó el procedimiento, sobre los actos de tramitación que
pudieron llevarse a cabo, páginas web a los que venía referidos, motivación, causa de
finalización y datos sobre la actuaciones realizadas y la situación derivada de la actuación
administrativa.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de resaltarse que, por su parte, la Administración ha
entregado
a) Una dirección Web: https://www.culturaydeporte.gob.es/dam/jcr:36b19a05-d2dc-4dd9-
9e7d-08ec07762cd4/boletin-seccion-segunda-cpi.pdf
b) Un Anexo I, con el número de solicitudes recibidas, número de archivos de actuaciones
por desistimiento del solicitante, número de acuerdos de inicio adoptados, número de
archivos de actuaciones previas al acuerdo de inicio por inactividad de la página web
denunciada, número de resoluciones finales acordadas, número de servicios de la
sociedad de la información afectados por un auto judicial de autorización de ejecución
de medidas impuestas por resoluciones finales acordadas por el citado órgano colegiado
y número de páginas de Internet que dejaron de prestar sus servicios tras las actuaciones
ejercidas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.
c) Y finalmente, un Anexo II, con los nombres de dominio de los servicios de la sociedad de
la información respecto de los que se ha producido firmeza sobre Resolución Final
recaída de la Sección Segunda constatando la vulneración de los derechos de propiedad
intelectual.
Revisada la dirección Web, se constata que contiene un documento denominado BALANCE
DATOS TRAMITACIÓN SECCIÓN SEGUNDA COMISIÓN DE PROPIEDAD INTELEC TUAL (A
30/09/2019), con información sobre:
a. Datos sobre el número de solicitudes
b. Páginas webs vulneradoras de la propiedad intelectual que se han visto afectadas por la
actividad de la CPI
c. Otra información de interés nombres de dominio web objeto de resolución final firme de
la sección segunda de la comisión de propiedad intelectual
Efectivamente, esta información no contiene los datos específicos reclamados por el
interesado, salvo la identidad de las páginas Web infractoras, pero sí contiene información
más general.
La misma conclusión alcanzamos si analizamos los dos anexos con información que la
Administración ha entregado al reclamante. El primero de ellos contiene una relación anual
de números de solicitudes, de subsanaciones, de archivos por desistimiento, de archivos por
inactividad, de acuerdos de inicio, de resoluciones finales, de webs bloqueadas y de cierres.
El segundo anexo tiene una relación de Webs objeto de resolución final firme.
Por lo tanto, entendemos que se aportan los datos requeridos por el solicitante- salvo los
relativos a la persona que inició el procedimiento- sobre cuya inadmisión no se pronuncia
expresamente la reclamación- pero no de forma agregada para cada procedimiento.
6. Como se ha indicado, la Administración alega no poder aportar información con otro nivel de
desagregación porque ello requeriría una acción previa de reelaboración en los términos que
se mencionan en el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
En primer lugar, debemos recordar que dicho precepto debe analizarse en los términos del
criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la
LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión.
En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que
existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº
63/2016 "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a in formación para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…).
Atendiendo a lo anterior, a las circunstancias planteadas en el presente supuesto, derivadas
de la naturaleza de la información que se solicita, así como lo alegado por la Administración,
podemos concluir que lo solicitado requiere de acciones específicas como la de acudir a
todos y cada uno de los expedientes tramitados para comprobar cuál de ellos tenía la
solicitud completa o incompleta e identificarlos, en cuáles se pidió que se subsanara o se
mejorara la solicitud y en cuales se subsanó o mejoró, el tipo de web que era en cada caso
(como infractora directa, web de enlaces, etcétera) y el motivo de la queja sobre esta web en
cada solicitud, si la web retiró la información, si fue cerrada por parte de la Sección Segunda
al no hacerlo o si fue bloqueada por autorización judicial o por otro motivo. Después requiere
de la elaboración de un informe específico para condensar los resultados de la búsqueda y
entregárselo al reclamante, actuaciones todas ellas que, a nuestro juicio, incurren en un
supuesto de reelaboración de la información, al tener que realizar actuaciones que van más
allá de un mero tratamiento sencillo de la información. Antes al contrario, entendemos que
la solicitud de información se interesa por un informe específico elaborado de acuerdo a los
criterios de desagregación que identifica el solicitante.
Por lo expuesto, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la
reclamación que, en consecuencia, ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 10 de febrero de 2020,
contra la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 3 de febrero de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda