Inadmitida 23/02/2018

Acceso a actas de tribunales y exámenes de proceso selectivo de funcionarios de Administración local

El solicitante pidió al INAP copias de actas de tribunales y exámenes de un proceso selectivo. Tras una respuesta parcial basada en la protección de datos y la interposición de un recurso de reposición, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber agotado la vía administrativa previa.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene naturaleza jurídica sustitutiva de los recursos administrativos según el art. 23.1 de la LTAIBG.
2 No es admisible interponer una reclamación ante el Consejo cuando el interesado ya ha presentado un recurso de reposición contra la resolución administrativa.
3 Al haber sido desestimado el recurso de reposición, el interesado solo dispone de la vía del recurso contencioso-administrativo.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0098/2018 (100-000455) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , mediante escrito con entrada el 23 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de julio de 2017, solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, la siguiente información: xCopias de las actas de los tribunales n. 1 y n. 2, así como copia de todos los exámenes correspondientes al segundo ejercicio por el turno de promoción interna de las pruebas de acceso a la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, subescala de Secretaría, categoría de entrada, convocadas por la Orden HAP/1501/2016, de 18 de julio. 2. Mediante Resolución de 12 de diciembre de 2017, el INAP, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, contestó a informándole de lo siguiente: xRESUELVO acceder a la petición solicitada en los siguientes términos: Primero. Respecto de la solicitud de copia de las actas de los tribunales de selección n. 1 y n. 2, deberá disociarse la información contenida en las citadas actas, eliminando todos aquellos datos que permitan la identificación de los demás opositores y su asociación a una determinada calificación. En las actas solicitadas constan datos de carácter personal de los demás opositores, tales como nombre, apellidos y documento nacional de identidad, así como datos que pudieran afectar a su derecho a la intimidad y propia imagen como seria la calificación obtenida en el segundo ejercicio práctico del proceso selectivo arriba referenciado y su motivación y que, en el caso de los opositores no aptos, dicha valoración podría ser incluso desconocida por los propios afectados. Por tanto, entra en juego tanto el derecho de acceso a la información de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como el derecho a la protección de datos personales de la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal (LOPD). Debe tenerse presente que todo aquel dato sobre una persona no sólo identificada, sino que pueda ser identificable, se considera dato de carácter personal a los efectos de la LOPD. Partiendo de esta premisa básica y tomando en consideración que las actas de los tribunales de seleccion contienen datos personales, se ha de colegir que el acceso a estos documentos y la obtención de copia puede suponer una revelación de los datos de unas personas (los demás participantes en el proceso selectivo) a otra (el solicitante de copias de las actas). Según la LOPD, esta revelación constituye una comunicación de datos y, por tanto, debe someterse al régimen de cesión que establece la propia ley. El artículo 11 LOPD establece que "los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. " Por tanto, los datos personales solamente podrán ser comunicados a un tercero con el previo consentimiento del interesado, es decir, la persona a quien hacen referencia los datos debe consentir su cesión, si bien en el apartado segundo de ese mismo precepto se recogen una serie de supuestos en los que no se requiere de dicho consentimiento, entre los que se encuentra el que la cesión este autorizada por la ley. Puesto que no existe tal consentimiento, la ley a la que se ha de acudir es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 13. h) reconoce el derecho de los ciudadanos a la protección de datos de carácter personal y, en particular, a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones públicas, y en su artículo 53 .l. a) establece el derecho de los interesados en un procedimiento administrativo a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que ostenten tal condición de interesados. En el presente supuesto, estando implicados datos personales y el propio derecho a la intimidad y a la propia imagen de los demás opositores, el derecho de acceso y copia debe ser ponderado de forma tal que solo será posible otorgar copias de las actas de los tribunales de selección disociando datos, de forma que quede debidamente garantizada la protección de los demás bienes jurídicos en conflicto como sería la protección de datos personales y el derecho a la intimidad y la propia imagen de los demás opositores, anteriormente referenciado. Segundo: Respecto a la petición de copia de todos los exámenes correspondientes al segundo ejercicio, dado que desde la Subdirección de Formación Local, en aras de una mayor transparencia y publicidad de los procesos selectivos, se ha incorporado el sistema de código identificativo en las hojas de examen, en lugar de la identificación mediante datos nominativos de los opositores, no existe impedimento legal para acceder a lo solicitado por el interesado y expedirle copia de los exámenes de los demás opositores, así como del suyo propio, ya que en nada colisiona la emisión de estas copias con la normativa de protección de datos. 3. Mediante escrito de 20 de diciembre de 2017, , interpuso Recurso de Reposición contra la Resolución, de 12 de diciembre de 2017, del INAP, solicitando la remisión inmediata de las actas íntegras. 4. Mediante Resolución de 6 de febrero de 2018, el INAP acordó xDesestimar el recurso de reposición presentado, con ratificación de los términos de la Resolución de 4 de diciembre de 2017, del Instituto Nacional de Administración Pública, en lo que a la solicitud de copia de las actas de los tribunales de selección n. 1 y n. 2 se refiere. xContra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo. en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1. c) de la Ley 2911998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5. Mediante escrito con entrada el 23 de febrero de 2018, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que destaca el siguiente contenido: xComo participante en un procedimiento selectivo por promoción interna, solicité acceso a las actas del Tribunal de Selección, para conocer las puntuaciones asignadas a los opositores en cada apartado del ejercicio y conocer los criterios de corrección. Me contestan diciendo que los criterios de corrección son los que ponen las bases ("valorar la capacidad de análisis y la aplicación razonada de los conocimientos teóricos"), motivan mi calificación en que las preguntas están "deficientes" o "muy deficientes", y se niegan a darme copia de las actas por protección de datos y derecho a la intimidad, especialmente de los opositores no aptos. xRecurrí aportando un dictamen de ese Consejo, según el cual en un procedimiento selectivo prima la transparencia por encima de la protección de datos personales (máxime cuando el nombre, apellidos, DNI y calificación final de los aspirantes se hace pública en tablones), pero continúan negándome el acceso a las actas íntegras. Se me está continuamente impidiendo saber porqué estoy suspendido en el ejercicio, a mí, y a otros 7 opositores del Tribunal 2. Dicho sea de paso, el Tribunal 1 suspendió a solo una opositora, con una valoración muy detallada de las incorrecciones cometidas, y que yo no cometí, así que los opositores del Tribunal 2 no podemos saber porqué hemos sido declarados no aptos. xRuego del Consejo de Transparencia tome en consideración el presente caso y dictamine el derecho a acceder a los criterios de corrección y actas íntegras de los Tribunales de Selección del procedimiento selectivo al que me refiero. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por su parte, el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la Reclamación ante este Consejo de Transparencia tiene la naturaleza jurídica de sustitutiva de los recursos administrativos, en materia de acceso a la información pública, ex artículo 23.1 de la LTAIBG. Teniendo en cuenta que, el interesado ya había presentado un recurso de reposición, frente al cual no cabe interponer reclamación ex art. 24 de la LTAIBG, debe concluirse que la presente reclamación no puede admitirse a trámite, dado que el Reclamante únicamente puede interponer recurso ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, como, por otra parte, le informó la Administración. Por tanto, procede declarar la inadmisión a trámite de la Reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por con entrada el 23 de febrero de 2018, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda