La interesada solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre la empresa de catering y los importes de facturación en el complejo de La Moncloa durante 2020. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, debido a que la administración no respondió dentro del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 097/2021
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 20 de diciembre de 2020, la siguiente información: Qué empresa o empresa de catering ofrecen o han ofrecido sus servicios en el complejo residencial de La Moncloa donde se aloja el Presidente, Pedro Sánchez, así como el importe de las facturas del año 2020 destinadas a este servicio.
- Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 2 de febrero de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La solicitud con expediente 001-051504 fue formulada a fecha 20 de diciembre y, a día 3 de febrero, sigue en estado de 'recepción'.
- Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
- Con fecha 8 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
La reclamación se presenta por no haber obtenido respuesta a la solicitud de acceso a la información.
Recibida dicha reclamación, la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno alega que se ha concedido acceso a la información objeto de la solicitud y de la reclamación ante el CTBG en resolución de 25 de febrero de 2021, notificada a la reclamante y de la cual se adjunta copia al CTBG.
Por tanto, solicita que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A estas alegaciones, acompaña resolución, de fecha 25 de febrero de 2021, con el siguiente contenido:“El artículo 5 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las funciones que correspondan a la Secretaría General en materia de transparencia.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno RESUELVE conceder acceso a la información solicitada.
Durante el ejercicio 2020, no se han prestado servicios de catering en el Palacio de la Moncloa, residencia del Presidente del Gobierno, con cargo a la Presidencia del Gobierno”. - El 1 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el mismo día, con el siguiente contenido:
La respuesta de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha eludido responder a la solicitud de información.
En su respuesta, alega que "Durante el ejercicio 2020 no se han prestado servicios de catering en el Palacio de la Moncloa, residencia del Presidente del Gobierno, con cargo a la Presidencia del Gobierno". Amparándose en un formalismo "-catering-", evita de facto conceder el acceso a la información sobre los gastos del servicio de catering/restauración/cocina/ del que se sirve el Presidente del Gobierno en su residencia, sufragada a cargo de los Presupuestos Generales del Estado y por tanto amparada por la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
Presumimos que el líder del Ejecutivo y quienes le acompañan en la residencia de La Moncloa realizan varias comidas al día en el complejo; unos gastos que corren a cargo de los PGE y que merecen ser públicos, pese al intento de esquivar la respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". - Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide "qué empresa o empresa de catering ofrecen o han ofrecido sus servicios en el complejo residencial de La Moncloa donde se aloja el Presidente, Pedro Sánchez, así como el importe de las facturas del año 2020 destinadas a este servicio". La Administración, en fase de reclamación, informa que "Durante el ejercicio 2020 no se han prestado servicios de catering en el Palacio de la Moncloa, residencia del Presidente del Gobierno, con cargo a la Presidencia del Gobierno". Esta respuesta no convence a la reclamante, que sostiene que los gastos del servicio de catering/restauración/cocina/ del que se sirve el Presidente del Gobierno en su residencia, sufragada a cargo de los Presupuestos Generales del Estado y por tanto amparada por la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, que merecen ser públicos, pese al intento de esquivar la respuesta. En este caso, en el que la solicitud de información se refiere a qué empresa o empresa de catering ofrecen o han ofrecido sus servicios, la respuesta de la Administración es clara al respecto e informa que durante el ejercicio 2020 no han sido prestados dichos servicios de catering en el Palacio de la Moncloa con cargo a la Presidencia del Gobierno. Por lo tanto, no podemos atender las dudas de la reclamante puesto que carecen de fundamento, ya que no se aporta indicio o prueba alguna de la existencia de los catering a los que alude, no teniendo este Consejo motivos para poner en duda el contenido de la respuesta ofrecida.
- En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.