Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública el acceso a los exámenes de auxiliar administrativo de 2018 y 2019 del Ayuntamiento de Casarrubios del Monte. El interesado alegó que la administración no indicó el órgano competente al inadmitir la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1 d) de la LTAIBG solo es aplicable en supuestos de claro desconocimiento del organismo competente.
2
Cuando el órgano receptor conoce el competente, debe aplicar el art. 19.1 de la LTAIBG remitiendo la solicitud al órgano correspondiente e informando al solicitante.
3
La interpretación de las causas de inadmisión debe ser restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre la formulación amplia y expansiva del derecho de acceso.
4
El Consejo rechaza que la reclamación se limite a corregir limitaciones de información, afirmando que también es recurrible la incorrecta aplicación de causas de inadmisión.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 097/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PUBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 16 de enero de 2020, la siguiente información:
El examen de auxiliar administrativo 2019 y 2018 del Ayuntamiento de Casarrubios del Monte,
Toledo. En su tablón de anuncios se puede ver ambas plantillas de respuestas pero no el
examen.
2. Con fecha 5 de febrero de 2020, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PUBLICA – Subsecretaría-contestó a la solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-039917
N/REF: R/0097/2020; 100-003441
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Publica
Información solicitada: Exámenes de auxiliar administrativo
Subdirección General de Reclamaciones
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a un
órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la información requerida no
obra en poder de este órgano.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha sido
identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 10 de febrero de 2020, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
El artículo 18. 2 establece que "en el caso que se inadmita la solicitud por concurrir la causa
prevista en la letra d) se desconoce el órgano competente, DEBERÁ indicar en la resolución
que órgano, a su juicio, es competente para conocer la solicitud.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el pro cedimiento.
5. Con fecha 18 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PUBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de
alegaciones tuvo entrada el 24 de marzo de 2020, en los siguientes términos:
Analizada nuevamente la solicitud inicial presentada por la interesada así como la
reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esta
Subsecretaría alega que la información solicitada no obra en poder de ningún órgano de este Departamento puesto que el proceso selectivo aludido fue convocado por el Ayuntamiento de
Casarrubios del Monte mediante la publicación de las bases y programa en el Boletín Oficial
de la Provincia de Toledo nº 203, con fecha 24 de octubre de 2019 en su página 9.
Dicho proceso selectivo tiene un carácter estrictamente municipal al amparo de lo establecido
por los artículos 101 y siguientes de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, tal y como se deduce de la convocatoria así como de la realidad material del
mismo.
En relación con la motivación de la reclamación, debe señalarse que la misma se ampara en lo
establecido por la Secc 3ª “Régimen de Impugnaciones” del Capítulo III de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en el
Preámbulo “se crea una reclamación potestativa y previa a la vía judicial de la que conocerá el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de naturaleza independiente de nueva
creación, y que sustituye a los recursos administrativos”. Así, en virtud de la naturaleza de
recurso potestativo previo a la vía judicial, el sentido final de toda reclamación es el de lograr
una corrección a la limitación de la información en que pudiera haber incurrido la
Administración, no el señalamiento de defectos de forma máxime cuando el acto de
resolución cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin sin dar lugar
a la indefensión de los interesados tal y como se estipula en el artículo 48 Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administ raciones Públicas.
Por lo tanto no cabe, a juicio de este centro directivo, la estimación de la reclamación dado
que en ella la recurrente alega exclusivamente que no se consignó cuál era el órgano
competente para conocer de la solicitud sin entrar a ninguna otra consideración en contrario
frente a la resolución y por ello incurre en una desviación del objeto y sentido de las
reclamaciones en su regulación vigente.
Además, con el objetivo de sustentar la alegación para que no se estime la reclamación
presentada contra la resolución 001-039917, esta Subsecretaría hace constar que carecía de
toda necesidad la mención explícita sobre cuál es el órgano competente para conocer la
solicitud a tenor de los siguientes argumentos.
En primer lugar, la interesada señaló explícitamente en su solicitud que la misma refería a un
proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Casarrubios del Monte para la provisión
de una plaza como funcionario de carrera, categoría auxiliar-administrativo, del propio
Ayuntamiento de Casarrubios del Monte.
En segundo lugar, la convocatoria publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo nº
203, con fecha 24 de octubre de 2019 en su página 9, estipula de manera clara que los
recursos potestativoas de reposición que decidieran presentarse se harán ante “el mismo
órgano que ha dictado la resolución”, a saber, el Alcalde de Casarrubios del Monte. Es decir,
que esta Administración es la única competente para conocer del proceso selectivo.
En tercer lugar, el apartado 8.4 de las mencionadas bases de convocatoria establece que “una
vez comenzadas las pruebas selectivas no será obligatoria la publicación de los sucesivos
anuncios” en el Boletín Oficial de la provincia de Toledo sino “en los locales donde se hayan
celebrado las pruebas anteriores y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Casarrubios
del Monte” lo cual sentencia claramente que es dicho Ayuntamiento al que debe dirigirse la
recurrente a fin de obtener la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. A continuación, y toda vez que es una de las cuestiones que se plantean en el escrito de
alegaciones presentado por la Administración, deben hacerse unas reflexiones sobre la
naturaleza jurídica de la reclamación potestativa a que alude el artículo 24 de la LTAIBG.
Esta reclamación tiene, según su artículo 23, la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Este precepto ha sido sustituido por el actual artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que
“1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o
indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el
procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos,
podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición,
que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los
artículos 47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su
consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales
determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros
procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con
respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a
los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los
procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo
para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá
suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos
representativos electos establecidos por la Ley.”
Por su parte, el apartado primero del art. 24 de la LTAIBG señala lo siguiente: Frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
Para el Ministerio, en virtud de la naturaleza de recurso potestativo previo a la vía judicial, el
sentido final de toda reclamación es el de lograr una corrección a la limitación de la
información en que pudiera haber incurrido la Administración, no el señalamiento de defectos
de forma, máxime cuando el acto de resolución cumple con los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin sin dar lugar a la indefensión de los interesados tal y como
se estipula en el artículo 48 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
No podemos compartir este razonamiento.
El objeto de la reclamación es analizar la resolución expresa o presunta en materia de acceso,
derivado de los artículos 20.5 y 24.1 de la LTAIBG. En el caso de resolución expresa, ésta
puede ser recurrida tanto si es de inadmisión o desestimatoria, como si es estimatoria, total o
parcialmente. Además, en el caso de resoluciones estimatorias, cabe recurrir también no sólo
la decisión sobre la información pública a la que se tiene derecho a acceder, sino también la
decisión sobre el modo de materialización del acceso y el formato mismo de la información.
También es recurrible el acto por el que se tiene por desistido al solicitante, supuesto
contemplado en el artículo 19.2 LTAIBG, así como cualquier otro acto de trámite que impida
continuar el procedimiento, produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos e
intereses legítimos, por aplicación supletoria del artículo 112.1 de la LPAC.
En el caso que nos ocupa, la reclamación se realiza por una aplicación no correcta de la causa
de inadmisión en la que se fundamenta la resolución recurrida y que ha devenido, según la
interesada, en defectos en la tramitación de la solicitud de acceso. A nuestro juicio, y tal y
como hemos señalado, se trata de una reclamación cuyos argumentos quedan amparados
por lo dispuesto en la norma.
4. Sentado lo anterior, hay que analizar el contenido del artículo 18.1 d) de la LTAIBG, invocado
por la Administración en su resolución y que establece que
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente
En relación a dicha causa de inadmisión, el apartado 2 del art. 18 dispone que en el caso que
se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) se desconoce el órgano
competente, deberá indicar en la resolución que órgano, a su juicio, es competente para
conocer la solicitud. En atención a la literalidad de los preceptos señalados y en los que se basa la inadmisión de la
solicitud de información, no podemos dejar de advertir, tal y como lo hemos hecho en
expedientes anteriores (por todos, se señala la R/0235/2018), que la premisa para que la
causa de inadmisión invocada sea de aplicación es el desconocimiento del competente para
tramitar la solicitud de información- desconocimiento del que, por otro lado, deriva lo
señalado en el apartado segundo acerca de la indicación del órgano que, a juicio del receptor
de la solicitud de información, pudiera ser el competente-. En este sentido, la previsión de
esta causa de inadmisión obedece a la lógica de que difícilmente se puede dar acceso a
información de la que no se dispone en el órgano al que se solicita. De igual forma, a los
efectos de orientar al interesado en su solicitud, la LTAIBG indica que la aplicación de dicha
causa de inadmisión vaya acompañada de la indicación del organismo o entidad que podría
disponer de la información.
Por otro lado, y en caso de que se reciba una solicitud referida a información de la que se
carece pero sí se conoce el competente- como ocurre a nuestro juicio en este caso-, el art.
19.1 de la LTAIBG dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante.
Así, como ya hemos afirmado en otros expedientes, si bien es cierto que puede alegarse
cierta contradicción entre la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) y el acto de
trámite del art. 19.1, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es claro en su postura
pro actione a favor del ciudadano y, por lo tanto, en considerar que la causa de inadmisión
sólo debería aplicarse en supuestos de claro desconocimiento del organismo competente.
De igual forma, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del
procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que también hace referencia
el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017, en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
5. Dadas las circunstancias planteadas en el caso que nos ocupa, no podemos compartir que la
aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) sea correcta. Y ello por cuanto
ha quedado comprobado que el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA,
en atención a los términos de la solicitud de información sí conocía el órgano competente
para tramitarla, por lo que debería haber procedido a remitírsela e informar de ello a la
interesada.
En efecto, de las manifestaciones realizadas por la Administración en el presente
procedimiento, resulta claro que, aunque no disponga de la información, conoce el órgano al
que debe remitirse la solicitud de acceso y, de hecho, lo menciona expresamente: “el
Ayuntamiento de Casarrubios del Monte, lo cual sentencia claramente que es dicho
Ayuntamiento al que debe dirigirse la recurrente a fin de obtener la información solicitada”.
En definitiva, tal y como hemos argumentado, no es conforme a la LTAIBG derivar a la
reclamante al órgano competente para resolver cuando el órgano que recibe la solicitud de
acceso lo conoce. Por lo expuesto, consideramos que la reclamación debe ser estimada por
motivos formales y, en consecuencia, se deberá retrotraer actuaciones al momento de la
respuesta a la solicitud de información y proceder a la remisión de la solicitud de acceso al
Ayuntamiento de Casarrubios del Monte en aplicación del ya aludido art. 19.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
con entrada el 10 de febrero de 2020, contra la resolución del
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PUBLICA, de fecha 5 de febrero de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PUBLICA a que, en el
plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al Ayuntamiento de
Casarrubios del Monte, en Toledo, informando de ello a la reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PUBLICA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones
practicadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda