Estimada parcialmente 16/05/2019 · 93 días en resolverse

Acceso a la puntuación de méritos de los Premios Nacionales de Fin de Carrera de Educación Universitaria (Física 2014-2015)

El solicitante pidió al Ministerio de Educación y Formación Profesional la puntuación detallada de méritos de los Premios Nacionales de Fin de Carrera (Física 2014-2015). Alegó que la respuesta era incompleta al no desglosar las calificaciones individuales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación para exigir el desglose detallado.

Puntos clave de la argumentación

1 Las resoluciones de concesión solo lo son si proporcionan la información solicitada en todos sus términos; si la información es parcial, no constituye una concesión efectiva.
2 El acceso a la puntuación concreta asignada a cada mérito individual es necesario para conocer los criterios de actuación de las instituciones y el manejo de fondos públicos.
3 En procesos de concurrencia competitiva, el solicitante tiene derecho a acceder a los datos de otros candidatos al encontrarse en una situación de competencia directa.
4 El derecho de acceso a la información debe entenderse en sentido amplio para permitir el escrutinio de cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 097/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 11 de diciembre de 2018, información en los siguientes términos: Solicito acceso en aras de una total transparencia al único requisito que admite cierta subjetividad en el otorgamiento de los Premios Nacionales de Fin de Carrera de Educación Universitaria. Me refiero a la puntuación de los Méritos de los graduados de Física en el curso 2014-2015 (…) 2.Mediante resolución de fecha 10 de enero de 2019, la SECRETARÍA DE ESTADO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL(MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL) contestó al interesado en los siguientes términos: https://www.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2013-12887 S/REF: 001-031473 N/REF: R/0097/2019; 100-002156 Fecha: 16 de mayo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Educación y Formación Profesional Información solicitada: Puntuación Méritos Premios Nacionales Fin de Carrera Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones (…) 2°. La solicitud se recibió en esta Secretaría de Estado el 28 de diciembre de 2018, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. 3°. Esta Secretaría de Estado resuelve conceder el acceso a la información pública solicitada de la que dispone, que se adjunta en documento anexo. INFORMACIÓN SOLICITADA A la puntuación de los méritos hay que sumarle la nota media obtenida como resultado de la ponderación entre la nota media del expediente académico y la nota de la promoción. Puntuación de los méritos de XXX BECAS OBTENIDAS EN ATENCIÓN A MÉRITOS ACADÉMICOS: 0,50 puntos PREMIOS OBTENIDOS: 0,50 puntos. PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN, SEMINARIOS Y CONGRESOS: 0,20 puntos. IDIOMAS EXTRANJEROS: 0,20 puntos ESTANCIAS EN EL EXTRANJERO: 0,20 puntos. OTROS MÉRITOS: 0,15 puntos Relación de méritos y puntuación de XXX BECAS OBTENIDAS EN ATENCIÓN A MÉRITOS ACADÉMICOS: 0,50 puntos PREMIOS OBTENIDOS: 0,50 puntos. PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN, SEMINARIOS Y CONGRESOS: 0,30 puntos. IDIOMAS EXTRANJEROS: 0,18 puntos ESTANCIAS EN EL EXTRANJERO: 0,20 puntos. OTROS MÉRITOS: 0,14 puntos Relación de méritos y puntuación de XXX BECAS OBTENIDAS EN ATENCIÓN A MÉRITOS ACADÉMICOS: 0,20 puntos PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN, SEMINARIOS Y CONGRESOS: 0 puntos. IDIOMAS EXTRANJEROS: 0,20 puntos ESTANCIAS EN EL EXTRANJERO: 0,30 puntos. OTROS MÉRITOS: 0,20 puntos 3. A la vista de la respuesta obtenida, el reclamante presentó, mediante escrito con registro de entrada el 12 de febrero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que alegaba lo siguiente: (…) 4. Como se puede observar esta información es incompleta ya que no se enumeran los méritos que han sido evaluados con sus correspondientes calificaciones. 5. Para eliminar cualquier sombra de duda en que las puntuaciones otorgadas en la evaluación de méritos han sido justas y no ha habido errores, solicito la información completa en la que aparezcan todos y cada uno de los méritos de cada candidato con sus correspondientes calificaciones. De modo que se pueda comprobar que a igualdad de méritos o méritos equivalentes corresponden las mismas calificaciones. 4. Con fecha 15 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 22 de febrero de 2019, la SECRETARÍA DE ESTADO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL realizó las siguientes alegaciones : Al respecto de las manifestaciones recogidas por el reclamante en su escrito, cabe indicar lo siguiente: (…) -El Informe 178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas, en especial desde el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva recoge, en su apartado III que "el acceso debería realizarse a los datos respecto de los que pueda predicarse la citada condición de Interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se encontrase en una situación de concurrencia competitiva respecto del afectado al que se refirieran los datos". -En estos mismos términos se pronuncia la Resolución 4/2016 de 17 de marzo de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, desestimando una reclamación presentada contra resolución de la Dirección Provincial de Ceuta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; así como la 5/2016 de 29 de marzo frente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. -El reclamante es graduado en Físicas, y como tal participó en los Premios, como también los candidatos por cuya información se ha interesado. Puesto que se encuentran en situación de concurrencia competitiva, y aplicando el criterio del mencionado informe 178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, nada impide que se le proporcione la información con el detalle que solicita en el escrito de reclamación. - Se acompaña por tanto este informe con Anexo con los datos solicitados.(…) 5. A la vista de las alegaciones formuladas, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y al objeto de que el reclamante pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas, se procedió a la apertura del trámite de audiencia con fecha 3 de mayo de 2019. Mediante escrito de entrada 14 de mayo de 2018, el reclamante realizó las siguientes manifestaciones: (…) 6. A continuación paso a enumerar ciertos aspectos de las puntuaciones que se han otorgado y por los cuales solicito aclaración: O Apartado Premios. Se observa que los tres clasificados han recibido premios equivalentes de Fin de Grado en sus respectivas universidades y adicionalmente yo presento una serie de Premios en competiciones científicas, que no tienen equivalente en los otros candidatos. Sin embargo, la puntuación de los tres es la misma. O Apartado Idiomas. Se observa que la acreditación por mi parte de un segundo idioma con nivel C1 no ha supuesto ninguna diferencia respecto a la puntuación obtenida por el segundo clasificado que ha acreditado un único idioma. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, cabe señalar que, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, con posterioridad a la respuesta reclamada y como consecuencia de la reclamación, se ha ampliado la información que se proporcionó inicialmente al interesado. Así, y a pesar de que la solicitud de información era clara en sus términos y que la resolución ahora recurrida decía conceder el acceso a la información pública solicitada, claramente la concesión no fue tal, ya que a la vista de la reclamación se ha ampliado la misma. A este respecto, ha de recordarse lo ya señalado en otros expedientes previamente tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el R/0473/2018 , en el que se razonaba lo siguiente: 3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la información solicitada, relativa a los gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015. Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones(a título de ejemplo, en la R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el interesado era claro en su solicitud- como parece ser el caso que nos ocupa- o porque la Administración considera de aplicación parcial una causa de inadmisión o límite al https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html acceso- identificando esta circunstancia claramente- no podemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de concesión de la información. 4. Sentado lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera necesario analizar si con la mencionada ampliación de información en vía de reclamación el Ministerio ha facilitado la información completa, ya que, como se puede comprobar sí se relacionan todos los méritos específicos que se han tenido en cuenta en cada mérito general, pero no se incluye la calificación de cada uno de ellos, consignándose nuevamente sólo la puntuación general que ya se proporcionó. Es decir, la puntuación que figura, como consta en los hechos, es una global por cada apartado: Becas, Premios, Proyectos de Investigación, Estancias Extranjero, etc, pero no una específica por cada una de las becas, premios, proyectos, idiomas, etc. que se han presentado por los premiados. Con carácter previo, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG al ejercicio de las funciones del organismo sujeto a la LTAIBG en el que debe enmarcarse la información que puede ser solicitada debe entenderse en sentido amplio. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el conocer la puntuación o calificación concreta asignada a cada mérito valorado (las diferentes becas, premios, proyectos, idiomas, estancias, etc.) es lo que permite conocer como se toman las decisiones y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, así cómo se manejan los fondos públicos, los premios nacionales fin de carrera en este caso, lo que no se alcanzaría conociendo solo los méritos. A todo ello, cabe añadir que la propia Administración manifiesta el derecho del reclamante como interesado en un procedimiento de concurrencia competitiva a acceder a los datos solicitados, sin que se vulnere la protección de datos de carácter personal, incluso concluye que nada impide que se le proporcione la información con el detalle que se solicita en el escrito de reclamación, lo que a nuestro juicio es de aplicación igualmente a la puntuación de cada uno de ellos. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada parcialmente. No obstante, en caso de que no haya quedado recogido el nivel de desglose respecto de cada uno de los méritos señalaos, esta circunstancia deberá igualmente indicarse, procediéndose, en la medida de lo posible, a realizar la aclaración sobre la valoración solicitada por el interesado en su contestación al trámite de audiencia y transcrita en el antecedente quinto. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la con entrada el 12 de febrero de 2019, contra la resolución de 10 de enero de 2019 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: -La puntuación de los Méritos de los graduados en física en el curso 2014-2015. No obstante, en caso de que no haya quedado recogido el nivel de desglose respecto de cada uno de los méritos señalaos, esta circunstancia deberá igualmente indicarse. Procediéndose, en la medida de lo posible, a aclarar lo solicitado en el trámite de audiencia sobre la valoración del apartado premios (fin de grado/competiciones científicas) e idiomas (segundo idioma). TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda