El reclamante solicitó información sobre la digitalización de una urbanización y la delimitación de su parcela a la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, al existir una normativa específica (Ley del Catastro) que regula el acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 28 de febrero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente solicitó en fecha 21 de octubre de 2016 a la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE SEGOVIA, dependiente del actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, la siguiente información, en relación con la digitalización de la urbanización “Coto de San Isidro” por una empresa llamada TOPONOVA:
Que el Catastro de Segovia me demuestre documentalmente, la existencia de los puntos 1, 2 y 3 así como la de los puntos M, N y P, cosa que hasta la fecha no ha hecho, ya que estoy plenamente convencido de que la línea que acaba en el punto M debe acabar en el punto 1, la que acaba en el punto N debe hacerlo en el punto 2 y la que acaba en el punto P debe ir al punto 3 y una vez efectuada esta comprobación, ya que los puntos M, N y P no existen, se obligue a la Dirección General del Catastro a modificar el parcelario, del llamado Coto de San Isidro, en el sentido que les indico en el Anexo nº 24, ya que mi parcela, la C -13 antigua o C- 75 actual, debe quedar conforme señalo en el plano de la Junta de Castilla-León.
Creo que si el Catastro de Segovia comprobase el actual cerramiento de las fincas, en especial de la C- 16, actual C- 3, además de comprobar los datos que les he pedido, se podrían aclarar bastantes cosas.
No consta respuesta de la Administración.
2.
El 28 de febrero de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la falta de contestación de la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE SEGOVIA, en la que solicita, en resumen, lo siguiente:
Cómo se realizó la digitalización de la urbanización “Coto de San Isidro” por una empresa llamada TOPONOVA, que entregó sus trabajos en el mes de octubre/noviembre de 2003 y que el Catastro empezó a utilizar ese plano a partir del 6 de noviembre de 2003. A mí no me comunican el valor catastral del inmueble y por lo tanto los metros cuadrado de mi parcela hasta el 22 de noviembre de 2006.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
- En primer lugar, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación, en atención a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En efecto, con fecha 12 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, en su apartado dos, indicando lo siguiente:
(……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. - Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información.
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y como ha venido reiterando en diversas resoluciones dictadas en el marco de procedimientos de reclamación, una normativa específica en materia de acceso.
En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso, incluyendo las vías de recurso previstas en la normativa antes indicada y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación dicha norma. Por lo tanto, este Consejo de Transparencia carece de competencias para conocer de la presente reclamación, que debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada con entrada el 28 de febrero de 2017, contra la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE ALICANTE, del actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.