El interesado solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander diversa información sobre contratos de control ambiental, expedientes sancionadores y recursos administrativos. No se alegaron motivos por parte de la administración al no haber respuesta previa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse antes de finalizar el plazo de respuesta de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 29 de enero, apenas once días después de la solicitud original del 18 de enero, sin esperar a que transcurriera el plazo legal de respuesta de la Administración.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse tras la notificación del acto impugnado o una vez producidos los efectos del silencio administrativo.
3
El Consejo determina que la reclamación es inadmisible por ser extemporánea al presentarse antes de que venciera el plazo de un mes para contestar que dispone la Administración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 096/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA/AUTORIDAD PORTUARIA DE
SANTANDER, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 18 de enero de 2021,
la siguiente información:
1. - Plazo por el cual se contrató con ECA el control ambiental y objeto concreto de dicho
contrato.
2. - Condiciones en las que debía llevarse a cabo el servicio por ECA y remitir a la APS los
resultados.
S/REF:
N/REF: R/0096/2021; 100-004819
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/Autoridad
Portuaria de Santander Información solicitada: Contrato con ECA para la realización del control ambiental del Puerto
Subdirección General de Reclamaciones
3. - Razones por las que ECA cesó en la realización del control ambiental. En e l caso de que la
razón sea la finalización del contrato, nos informe de l as razones por las cuales no se realizó
una prórroga del contrato, o no se contrató a otra ECAMAT.
4.- Nos remita copia de la resolución/acuerdo en el que se adoptó la decisión de contratar a
una ECAMAT.
5. - Procedimiento a través del cual se contrató a ECA para la realización del control ambiental
y nos remita copia del mismo así como los datos del responsable del contrato.
6. - Nos remita copia del contrato con ECA para la realización del control ambiental del Puerto.
7. - Nos facilite la relación de facturas giradas por ECA por la prestación del referido servicio,
con indicación de las fecha en que se presentó cada uno de los informes definitivos a la APS ,
fecha de presentación de la factura a la APS , y fecha en que se realizó el pago de cada
factura.
8. - Copia de las comunicaciones que se hayan mantenido entre el personal de ECA y el
personal de la APS en relación con los informes de cada una de las descargas controladas por
ECA.
9. - Cada una de las versiones anteriores a la definitiva remitidas por ECA a la APS respecto de
cada una de las descargas de graneles por medios convencionales que en el periodo en que
ECA actuó realizando labores de control ambiental.
10. – Nos indique el precepto que obliga a los operadores que realizan descargas de buques (y
particularmente a los que realizan descargas de graneles agroalimentarios) a realizar el
control ambiental de cada operación de descarga a través de una ECAMAT, así como a
facilitar el resultado de dicho control a la APS.
11. - Nos facilite copia de los informes y mediciones de los controles realizados por los
operador es que realizaron las descargas de graneles agroalimentarios desde octubre de 2013
hasta la actualidad, con indicación de la fecha en que tuvieron su entrada en la APS cada uno
de ellos. Caso de que tal entrada haya sido posterior a mayo de 2019, nos informe de las
razones por las que la APS no las tuvo en su poder hasta entonces. Caso de que no disponga
de tales informes, nos informe de las razones por las que no los tiene en su poder.
12. - Nos facilite copia del informe realizado por ECA del buque ANASTASIA, incluyendo las
eventuales versiones del mismo remitidas a la APS antes de la definitiva e informe de las
razones por las cuales no se incluyó dicho informe en información facilitada anteriormente .
13. - Medio a través del cual, a partir de octubre de 2013, la APS realiza el control que antes
realizaba ECA. Caso que se realice con medios internos de la APS, nos indique los medios
concretos (materiales y personales) destinados a dicho control, con la indicación de las
personas que intervengan en dicho control y las competencias y atribuciones de cada una de
dichas personas en la descarga. Caso de que no se esté realizando dicho control, las razones
de que no se realice.
14. - Nos facilite la resolución que autoriza la emisión de par tículas a la atmósfera en la
actividad de carga/descarga de buques en el Puerto de Santander para cada operador
autorizado , así como la resolución del Gobierno de Cantabria que apruebe el "Plan de
muestreo de partículas sedimentables" para cada uno de dichos operadores y descarga .
15. - Si la APS tiene establecida una frecuencia con la que su personal deba visionar las
descargas, cual sea dicha frecuencia y personal que deba realizar en su caso.
16. - Medidas de control del cumplimento de las NNAA específicas que la APS adopta en la
descargas de buques agroalimentarios.
17. - Nos facilite la lista actualizada de los medios certificados por la ECMAMAT de los
operadores de graneles agroalimentarios , sus autorizaciones administrativas necesarias
emitidas por el Gobierno de Cantabria para realizar actividades potencialmente
contaminantes y las comunicaciones de los cambios en dichos medios caso de existir a la
Dirección General de Medio Ambiente para la actualización de dichas autorizaciones
administrativas para realizar las actividades potencialmente contaminantes.
18. - Nos indique la comprobación que realiza la APS para acreditar que los medios
certificados se corresponden con los autorizados a los operadores que realizan las descargas
de buques de graneles agroalimentarios.
19. - Nos facilite copia de los expedientes sancionadores, informes o propuestas realizada por
la APS desde el año 2012 hasta la actualidad, referentes a las operaciones de descarga de
graneles agroalimentarios, así como los informes de los distintos servicios de la APS que los
sustentan y los partes de la policía portuaria en relación a los mismos. Caso de que no se esté
realizando, las razones de que no se realice.
20. – Copia del informe de la Abogacía del Estado en referencia a las aclaraciones de los
requisitos mínimos establecidos una vez TASA entre en funcionamiento.
21. - Copia del recurso inter puesto por BERGE frente a la resolución de 03/12/12, as í como
del interpuesto por cualquier otro en su caso.
22. - Informe si esa Presidencia va a dictar una resolución expresa en relación con tal recurso y
plazo en que se dictará.
23. - Informe de las razones de todo tipo por las cuales tras 8 años no se ha resuelto dicho
recurso de reposición.
24. - Competencias de la Presidencia y/o Dirección en relación con el dictado de resoluciones y
en particular, respecto de resoluciones de suspensión de sus propios actos administrativos
tanto de la Presidencia , como de la Dirección y Consejo de Administración de la APS .
25. - Informe de la Presidencia y/o Dirección en e l que se basa la resolución de suspensión
cautelar de 03/12/12. Caso de que no exista, la razones por las que no se realizó.
26. - Informe si la APS considera vigente la suspens1on cautela r o no y en ambos casos, nos
informe de las razones de hecho y de derecho por las que considere vigente o no dicha
suspensión.
Solicitamos que la información se nos facilite en formato digital caso de estar totalmente
digitalizada, y caso de estarlo parcialmente que dicha parte digitalizada se nos facilite en
formato digital. A tal fin les facilitaremos una memoria externa con la entrada nos indiquen,
los DVDs que sean necesarios o en la forma que estimen conveniente. Caso de no estar digita
izados o la parte no digitalizada rogamos nos faciliten las copias en formato papel.
2. Con fecha de entrada el 29 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, instando la entrega de la información solicitada a la Autoridad Portuaria de
Santander.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En este caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG
en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la solicitud de acceso fue efectivamente presentada el 18 de enero de 2021 y la
reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito de entrada el
29 de enero siguiente.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir
que la presente reclamación ha sido presentada antes de que haya transcurrido el plazo de un
mes para contestar de que dispone la Administración, por lo que debe ser inadmitida a
trámite.
4. No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia debe hacer una serie de indicaciones
a la entidad reclamante que tienen que ver con el hecho de presentar solicitudes de acceso y
reclamaciones repetitivas o que deban ser resueltas por su respectiva normativa específica.
Nos estamos refiriendo, por una parte, a que algunos de los temas que se plantean en la
reclamación ya han sido resueltos previamente por este Consejo y pueden devenir en
solicitudes de acceso repetitivas. Así, se citan los siguientes:
R/0426/2019. Expedientes de concesión a TASA.
R/0652/2019. Copia expediente de ampliación licencia.
R/0653/2019. Copia expediente de solicitud de actualización de tarifas máximas.
R/0843/2019. Emisión de productos pulverulentos.
R/0844/2019. Contratos e informes de control ambiental.
Por otra parte, nos referimos también a aquellos asuntos que se plantean en relación con la
legislación medioambiental, que se rigen por su propia normativa específica, no por la
LTAIBG, como señala el apartado 2, de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, “se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Estableciendo
el apartado 3, que “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus
respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la
reutilización”.
En consecuencia, resulta oportuno recordar a la reclamante que en relación con la
información de naturaleza ambiental deberá seguir el procedimiento previsto en la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR por
extemporánea la reclamación presentada por TERMINAL DE GRANELES AGROALIMENTARIOS DE
SANTANDER (TASA) frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA/AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez