El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior información sobre las condecoraciones de los agentes de la UCO en la Operación QUERPU. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Ministerio aportó la información durante las alegaciones y el solicitante desistió de la reclamación, por lo que el Consejo decidió archivar el expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, no pudiendo utilizar la vía de alegaciones ante el Consejo de Transparencia para suplir la falta de respuesta inicial.
2
La demora injustificada en la tramitación de solicitudes de acceso a la información contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El desistimiento expreso del interesado, basado en la recepción satisfactoria de la información durante el procedimiento de reclamación, conlleva la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones según el artículo 94 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0096/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 5 de diciembre de 2019, la siguiente información:
Fecha de concesión de las condecoraciones a los integrantes de la Unidad Central
Operativa (UCO) de la Guardia Civil que intervinieron en la localización del cadáver de
y en qué ha consistido dicho reconocimiento profesional. En caso de que no se
haya otorgado aún, motivo por el que no se ha formalizado aún y si la dirección de la
Guardia Civil baraja una fecha de concesión.
S/REF: 001-039095
N/REF: R/0096/2020; 100-003440
Fecha: 5 de marzo de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada Condecoraciones integrantes de la UCO de la Guardia Civil
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha de entrada el 10 de febrero de 2020 el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El 5 de diciembre de 2018 cursé solicitud de acceso a la información para conocer en qué
fecha tuvo lugar la condecoración a los agentes de la Guardia Civil que participaron en el
dispositivo que permitió la localización del cuerpo sin vida de y en qué había
consistido dicho reconocimiento y, dos meses después, no me han comunicado siquiera la
apertura de plazo. Ruego al Consejo de Transparencia que tramite esta reclamación y que
inste a la Dirección General de la Guardia Civil a facilitar la información requerida, al
entender que no concurre ningún límite al acceso. Para que no haya lugar a la duda, no se
pide la identificación de los agentes que eventualmente hubieran sido reconocidos, sino si
dicha condecoración se ha producido, la fecha oficial del otorgamiento (si fuera el caso) y el
tipo de reconocimiento profesional.
3. Con fecha 13 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que
se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 20 de febrero de 2020, el
Departamento ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Tercero.- Una vez evaluada la reclamación, desde la Dirección General de la Guardia Civil se
informa que:
“En la actualidad se encuentra en trámite propuesta extraordinaria de condecoración al
personal que participó en el marco de la Operación “QUERPU” o, como se ha conocido
mediáticamente, el caso todo ello en virtud del artículo 13.4 de la Orden
INT/2008/2012, de 21 de septiembre, por la que se regula la Orden del Mérito de la
Guardia Civil, no conociéndose en este momento el sentido de la resolución de dicha
propuesta extraordinaria sobre su concesión o no concesión, al no haberse finalizado dicha
tramitación.”
Cuarto.- Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información
solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite
de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la
información proporcionada.
4. El 21 de febrero de 2020, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de
entrada el mismo 21 de febrero, realizó las siguientes manifestaciones:
En aras de la economía procesal, me doy por contestado con la respuesta que la
Administración ofrece en el trámite de alegaciones y ruego que se archive la reclamación
para evitar trabajo innecesario a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG),
ya de por sí suficientemente sobrecargado por la evidente falta de funcionarios que
arrastra.
Ahora bien, me gustaría dejar constancia de la tendencia que empiezo a apreciar
claramente en el comportamiento del Ministerio del Interior. No responde en el plazo
reglamentario de un mes y trata de dar contestación cuando se le ofrece la posibilidad de
alegar para que conste que el departamento sí ha atendido la petición de información. Ello
se suma al hecho de que ni ofrezca la información ni recurra en el orden contencioso
cuando el CTBG ha estimado varias de mis reclamaciones, lo que cuestiona a las claras que
-en contra de lo manifestado esta misma semana por el ministro Fernando Grande-
Marlaska en la comisión de Interior del Congreso de los Diputados- la transparencia sea un
eje de la acción de gobierno de este departamento ministerial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas
al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el presente supuesto, según consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes
de hecho, la Administración no ha dictado resolución expresa, utilizando la vía de alegaciones
al expediente, una vez presentada la reclamación por denegación por silencio, para informar
al reclamante. Teniendo ello en consideración, se recuerda al Ministerio que el artículo 21.1
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Además, y debido a lo manifestado por el reclamante, se considera necesario recordar al
Ministerio que el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone
que En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo
máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los
actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de
iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los
diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro
electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último
caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el
órgano competente. Precisamente, al objeto de que el solicitante conozca cuándo finaliza el
plazo del que dispone la Administración para resolver y notificar.
Por todo ello, cabe hacer hincapié en lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016
o más recientemente R/0628/2018
y R/017/19
)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. En segundo lugar, y en atención a lo indicado por el reclamante en el trámite de audiencia
llevado a cabo por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el presente caso resulta
de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, ya
mencionada, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
Reclamante, al haber recibido la información solicitada en vía de reclamación y estar
conforme con la misma, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados
que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse
por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por con entrada el 10 de febrero de
2020 contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda