La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública las modificaciones de las RPT autorizadas por la CECIR en 2018. Tras una ampliación de plazo y el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y solo tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incurrió en una demora injustificada de mes y medio antes de que la solicitud llegara al órgano competente.
2
El incumplimiento de los plazos de respuesta contradice el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
La entrega de la información en vía de reclamación no exime a la Administración de la responsabilidad por la demora en la tramitación.
4
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información y se estima la reclamación por motivos formales al haberse superado el plazo legal de respuesta.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 096/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó , al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 2 de octubre de 2018, la siguiente
información:
¿Qué modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo ha autorizado la Comisión
Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) a lo largo del año 2018?
Solicito que esta información contenga de forma desagregada, al menos, el ministerio u
organismo (Tribunal de Cuentas, CMNV, CNMC, etc.) solicitante, la fecha de su solicitud y la
fecha de la autorización de la CECIR.
S/REF: 001-029088
N/REF: R/0096/2019; 100-002155
Fecha: 7 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Modificaciones de RPTs autorizadas por la CECIR
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de fecha 12 de diciembre de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA comunicó a la reclamante lo siguiente:
Con fecha 14 de noviembre de 2018 esta solicitud se recibió en la Dirección General de la
Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. (…)
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el
expositivo precedente toda vez que la información que se solicita ocupa un volumen
considerable de documentación y se está trabajando para encontrar la manera más
adecuada, eficiente y menos costosa de dar respuesta a la cuestión planteada en el párrafo
primero. Se estima que la misma pueda ser atendida, previsiblemente, a lo largo de la primera
quincena del mes de enero de 2019.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se acuerda
ampliar el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud realizada por
Fundación Ciudadana Civio.
No obstante lo anterior, no consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito de entrada el 11 de febrero de 2019, la reclamante presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
1. Que el 02/10/2018 registramos en el Portal de Transparencia la siguiente solicitud: (…)
3. De acuerdo con la notificación de inicio de tramitación, el 14 de noviembre de 2018 la
solicitud fue recibida por la DG de Función Pública del Ministerio de Política Territorial y
Función Pública, momento en el que se daba comienzo al cómputo de plazo de un mes
para su respuesta, de acuerdo con el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4. En un documento del 12 de diciembre, el Director General de Función Pública, XXX,
notificó la ampliación de plazo, de acuerdo con el artículo con el artículo 20.1 de la
LTAIBG debido al volumen o complejidad de los datos solicitados. Se justificó esta
aplicación de la siguiente manera: (…)
5. Sin embargo, pasado el 14 de enero, fecha máxima para contestar a nuestra solicitud,
aún no se ha tenido respuesta de este expediente, por lo que la solicitud de derecho de
acceso a la información pública ha recaído en silencio administrativo.
6. Entendemos que la información que se solicita no incurre en ninguno de los límites al
derecho de acceso contemplados en la LTAIBG. Por tanto, de acuerdo con el artículo
24.2 de la Ley de Transparencia, estamos en plazo para presentar nuestra reclamación
por la denegación al acceso a la información pública solicitada.
4. Con fecha 13 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de su
Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 13 de marzo de 2019 la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA contestó lo siguiente:
Al respecto se informa que, debido al elevado volumen de la documentación recopilada y a un
proceso de tratamiento de la información solicitada técnicamente costoso, se han finalizado
los trabajos más tarde de lo inicialmente previsto, por lo que una vez concluidos los mismos se
envía archivo en formato “.zip”, entendiendo satisfecha la solicitud de acceso presentada.
5. El 18 de marzo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto, constando la notificación el 19 de marzo de 2019.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter
formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información.
Según dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
Según lo indicado en el Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del
Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
En el presente caso, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes
la Administración comunicó a la interesada que la solicitud de información tuvo entrada en el
órgano competente para resolver el 14 de noviembre de 2018, cuando la solicitud de
información había sido correctamente presentada a través del Portal de Transparencia el 2 de
octubre de 2018, es decir, tardó prácticamente mes y medio en llegar al organismo
competente, sin justificación alguna.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes.
A todo lo anterior, hay que añadir que, además del retraso inicial mencionado, la
Administración acordó la ampliación del plazo en un mes para resolver debido al volumen y
complejidad de la información solicitada (motivo que se entiende justificado), por lo que el
nuevo plazo para resolver finalizaba el 14 de enero de 2019, fecha en la que tampoco se
facilitó la información solicitada. La documentación soliictada no se puso a disposición de la
Fundación hasta la presentación de alegaciones en vía de reclamación (el 13 de marzo de
2019), a pesar de que la reclamación ante este Consejo de Transparencia se presentó el 11 de
febrero de 2019, bastante después de finalizar el plazo para resolver ya ampliado.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016
o más recientemente R/0628/2018
y R/017/19
)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, algo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha
presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la
información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites, teniendo en
cuenta, además, que conocida la información por la interesada no ha puesto objeción alguna
a la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 11 de
febrero de 2019, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más
trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda