Se solicitó al Ministerio del Interior información detallada sobre policías y guardias civiles heridos y sus bajas durante el referéndum del 1-O-2017. El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos globales y tipos de heridas, pero denegando el lugar de los hechos para evitar la identificación de los agentes.
Puntos clave de la argumentación
1
Los plazos de la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que han transcurrido, siendo nula la ampliación posterior al vencimiento del mes inicial según el art. 32.3 de la Ley 39/2015.
2
La ampliación del plazo debe justificarse por volumen o complejidad real de la información y no puede usarse meramente para realizar análisis jurídicos sobre la solicitud.
3
El acceso a datos relativos a la salud de los agentes requiere consentimiento expreso de los titulares o una ley específica que ampare su cesión, al tratarse de datos especialmente protegidos.
4
La combinación de datos como el motivo de la baja, tipo de herida y lugar de los hechos permitiría la identificación indirecta de los agentes, vulnerando su derecho a la protección de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN
SIREF: 001-020253
NIREF: R/009612018 (100-000453)
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación present ada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciemb re, de Trans parencia, a cceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada
el 22 de febrero de
2018, el Consejo de
considerando l
os Antecedent es y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuaci
ón, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó, el 18 de enero de 2018, al MINISTERIO DEL
amparo de la Ley 19/2013, de 10 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información públi ca y buen gobierno ( en adelante, L TAIBG) la
siguiente informaci ón:
• Los datos totales de policías y guardias civiles heridos durante el referéndum
ilegal del 1 de Octubre de 2017, en Cataluña, en el marco de la Operación
Copérnico
y cuántos de ellos pidieron la baja médica a causa de ser heridos
durante
esa jornada.
• Solicito la información desagregada por un lado de policías nacionales y por
otro de guardias civiles.
• Del mismo modo, solicito que la información de policías nacionales y guardia
civiles heridos durante la jornada
sea desglosada por diferente tipo de heridas
sufridas, nivel de gravedad, motivo
y lugar de /os hechos.
• Por último, la información sobre policías nacionales y guardia civiles que
pidieron
la baja también la pido detallada para conocer /os motivos de las
bajas, /os días de duración de éstas y el lugar donde se /es expidieron /as
bajas. • Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo
.csv, .txt, .x/s, .x/sx o cualquier base de datos). En caso de que la información
no
se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue
tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente
(documentos en papel, PDF…), previa anonimización de datos de carácter
personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en
mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración
en virtud del Criterio Interpretativo CI/007/2015, del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno.
No consta respuesta de la Administración.
2. El día 22 de febrero de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de presentada al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
xLa presente reclamación la presento debido al silencio administrativo sobre mi
solicitud 001-020253. Ha pasado más de un mes desde que interpuse la
solicitud, el 18 de enero del presente año, y ni si quiera consta como tramitada
en el Portal de Transparencia.
xEn mi solicitud pedía la información detallada de policías y guardias civiles
heridos durante la jornada del referéndum ilegal del 1 de Octubre en Cataluña y
sobre las bajas posteriores que pudieran tener. Se trata de una información de
interés público, debido a la importancia del referéndum del 1 de Octubre y la
gravedad y complejidad actual del problema catalán. Más aún cuando el
Ministerio del Interior declaró en un primer momento, al finalizar la jornada, que
hubo 39 policías heridos y al día siguiente elevó la cifra a 431. Ambos hechos
fueron noticiosos y de amplio revuelo mediático. Por ello, es importante y de
total interés para la sociedad conocer la cifra y los detalles reales y exactos
sobre el asunto.
xDel mismo modo, cabe comentar que es un procedimiento habitual del
Ministerio del Interior explicar y detallar los policías heridos en los diferentes
dispositivos que llevan a cabo. Por ello, no estoy pidiendo algo que no
acostumbre a ser público y que, además, debe serlo.
xSi hay algún problema con datos de carácter personal, a pesar de que no
debería ser así, ya que solo pido datos cuantitativos, estadísticos, ya hacía
mención en mi solicitud a la posibilidad de acceder a la información únicamente
de manera parcial y a la posibilidad de anonimizar o disociar los datos.
xDe todos modos, como menciono, no solicito los datos personales ni
identificativos de ningún policía. Más allá de saber si se trata de un policía
nacional o guardia civil, todos los datos que solicito son sobre las posibles
heridas o lesiones sufridas y la posterior baja del policía.
3. El mismo día 22 de febrero de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR para que presentase las alegaciones
oportunas, las cuales tuvieron entrada el día 23 de marzo de 2018, con el
siguiente contenido:
xLa Secretaría de Estado de Seguridad, vista la complejidad de los datos
solicitados, notifica al interesado ampliación de plazo para resolver, de acuerdo
con lo previsto en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013.
xLa Subdirección General de Reclamaciones del CTBG, el 22 de febrero de
2018, procedió a solicitar a la Unidad de Información, la remisión de las
alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de proceder a
tramitar la reclamación presentada.
xEn este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 27 de febrero
de 2018 y registro de salida de la notificación de la resolución del 28 del mismo
mes, la SES procedió a conceder el acceso a la información solicitada.
xDicho lo anterior, y según se desprende de la documentación aportada por este
Departamento ministerial en el trámite de alegaciones, la entrada de la solicitud
de acceso a la información en el órgano competente para su resolución tuvo
lugar el 18 de enero de 2018 y ampliado en un mes para resolver por lo que el
21 de febrero fecha en la que fue presentada la reclamación, aún no se había
producido la desestimación por silencio alegada por el reclamante, tal y como
al efecto dispone, el apartado 4 del citado artículo 20.
xPor ello, cabe concluir que, en el caso planteado, no procedería presentar una
reclamación en base a la ausencia de respuesta por parte del organismo o
entidad ante el que se presentó la solicitud por cuanto, según documentación
aportada la resolución fue firmada y notificada por el órgano competente para
resolver en cumplimiento de los plazos legalmente establecidos.
xTeniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior
ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo
que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.
4. El 5 de abril de 2018, se concedió trámite de audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales
tuvieron entrada el mismo 9 de mayo de 2018, con el siguiente contenido:
xAdjunto la ampliación del plazo para resolver mi solicitud, como puede verse
data del 23 de febrero, dos días antes, el mismo mes, yo ya había interpuesto
la reclamación ya que hacía más de un mes que estaba sin respuesta de la
Administración y ni si quiera se había tramitado la solicitud.
xDel mismo modo, en sus alegaciones comentan que en febrero estimaron
aportarme la información, pero yo no he recibido ningún tipo de información
relativa a esta solicitud ni a través del Portal de Transparencia ni a través de
otros medios.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG en cuanto a la contestación a una solicitud de acceso a
la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, como se ha indicado en los antecedentes de hecho y
consta en el expediente, el Reclamante presenta su escrito de solicitud de acceso
el 18 de enero 2018. Por su parte, la Administración el 23 de febrero de 2018, es
decir, transcurrido el plazo de un mes y una vez presentada la pertinente
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, procede a ampliar el plazo
para resolver. Como continuación, mediante resolución de 27 de febrero de 2018,
el MINSTERIO DEL INTERIOR, dice haber concedido la información solicitada.
Como bien conoce el Ministerio, que ha sido parte en múltiples procedimientos tramitados ante este Consejo de Transparencia (más de 200), los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido.
Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo
ya vencido.
Asimismo, lo que la LTAIBG no permite es ampliar el plazo únicamente para
disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no
dar la información solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el
presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se
necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por
ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en
principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar
labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el
expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy
importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos
que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de
procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de
recabar efectivamente la información o documentación requeridas para
entregársela al solicitante. En el presente caso, la Administración simplemente ha
realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y ha entendido que
debería realizar unas labores que no está dispuesta a asumir, para lo cual no
necesitaba ampliar el plazo de contestación, ya que la contestación, tal y como ha
sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo,
siempre dentro de ese mes inicial a que está obligada.
A este respecto, y como este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya puso
de manifiesto en el Criterio Interpretativo nº CI/005/2015, aprobado en ejercicio de
la competencia legalmente atribuida por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y al que los
Tribunales de Justicia han reconocido su carácter de instrumento de interpretación
aprobado por el organismo competente y especializado- la
Sentencia nº159/2016
de 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Central Contencioso
Administrativo nº 10, en su Fundamento de Derecho Tercero señala refiriéndose a
los Criterios Interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno: …”aún cuando pueda discreparse de él, está en principio respaldado
por la relevancia institucional de los órganos e instituciones públicas en que
prestan sus servicios quienes la integran, así como por la propia calidad
profesional de éstos”-la situación de volumen o complejidad de la información a la
que la LTAIBG vincula la ampliación del plazo para resolver debe quedar
debidamente justificada. En el mencionado criterio también se indica que la
ampliación del plazo, debidamente motivada, debe ser previamente notificada al
solicitante.
A nuestro juicio, y tal y como ha sido indicado previamente, en este caso no ha
sido así.
Por tanto, se entiende que la ampliación de plazo llevada a cabo no ha sido
ajustada a la norma.
4. Finalmente, el Ministerio manifiesta que ha proporcionado la respuesta a la
solicitud.
En el expediente consta un envío efectuado por el Ministerio al Reclamante una
vez incoado el presente procedimiento, con registro de salida de 28 de febrero de
2018. Sin embargo, como el Ministerio no ha remitido a este Consejo de
Transparencia copia del texto del escrito contenido en dicho envío, no podemos
asegurar que sea la contestación a la solicitud de acceso presentada en su día y
tampoco podemos comprobar cuál fue el contenido de dicha respuesta.
Asimismo, y al figurar tan sólo un registro de salida, no se ha acreditado por parte
del MINISTERIO DEL INTERIOR que la notificación se haya efectivamente
producido o que, puesta a disposición la resolución en el expediente electrónico
del interesado, hayan transcurrido los plazos para que el mismo hubiera podido
acceder a la misma y, por lo tanto, se entendiera realizada la notificación.
A este respecto, el Reclamante, en trámite de audiencia, ha manifestado que no
he recibido ningún tipo de información relativa a esta solicitud ni a través del Portal de Transparencia ni a través de otros medios.
Por tanto, a la vista de las actuaciones constatadas, debemos concluir que se ha producido una ausencia de entrega efectiva de la información solicitada, lo que tampoco es ajustado a la norma. Recordemos que la regla general debe ser la
entrega de la información, quedando constancia de este hecho, y la aplicación de
los límites debe ser la excepción. Así lo expresa, entre otras, la Sentencia nº
98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues
la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el
deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal
derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
5. A continuación, debe analizarse si el Reclamante tiene o no derecho de acceso a
la información solicitada, total o parcialmente.
Recordemos que lo solicitado es información sobre los datos totales de policías y
guardias civiles heridos durante el referéndum ilegal del 1 de Octubre de 2017, en Cataluña, desglosada por diferente tipo de heridas sufridas, nivel de gravedad,
motivo y lugar de los hechos y conocer los motivos de las bajas, los días de duración de éstas y el lugar donde se les expidieron las bajas.
El Reclamante asegura que es un procedimiento habitual del Ministerio del Interior
explicar y detallar los policías heridos en los diferentes dispositivos que llevan a cabo. Por ello, no estoy pidiendo algo que no acostumbre a ser público y que, además, debe serlo.Continua indicando quesi hay algún problema con datos de
carácter personal, a pesar de que no debería ser así, ya que solo pido datos cuantitativos, estadísticos, ya hacía mención en mi solicitud a la posibilidad de
acceder a la información únicamente de manera parcial y a la posibilidad de anonimizar o disociar los datos. De todos modos, como menciono, no solicito los datos personales ni identificativos de ningún policía. Más allá de saber si se trata de un policía nacional o guardia civil, todos los datos que solicito son sobre las
posibles heridas o lesiones sufridas y la posterior baja del policía.
Aunque sea procedimiento habitual del MINISTERIO DEL INTERIOR informar al
público sobre los policías heridos en los diferentes dispositivos que llevan a cabo,
lo cierto es que no se ha podido constatar cuál es el alcance de la información
suministrada en supuestos precedentes y que, en el presente caso, se solicita
cierta información que, aunque no identifique de manera directa e inequívoca a los
agentes heridos, sí permite su identificación por otras vías. Estos casos son
aquellos en que se combine información que contenga todos los aspectos que
solicita el Reclamante.
En efecto, si combinamos el número de agentes de baja y le añadimos los motivos
de la baja, asociados al tipo de heridas sufridas, los días de duración y el lugar
donde se les expidieron las bajas,podemos tener, sin excesiva dificultad, un perfil
muy concreto de un determinado agente, fácilmente identificable. Es evidente que
ello no es así en todos los casos, porque 200 heridos en la ciudad de Barcelona
no son identificables, salvo que se haga una exhaustiva investigación con la
finalidad de averiguarlo, que no es el deseo del Reclamante, según afirma. Sin
embargo, si tenemos 1 solo herido en el municipio de Castelldefels, o dos heridos
en el del Ascó, Arenys de Munt o Sort, por poner unos ejemplos, la identificación
se hace más fácil, no sólo por el Reclamante, sino por terceros ajenos al mismo,
una vez que la información se haga pública. Por el contrario, si la información es
global para toda Cataluña, eliminado el lugar exacto donde se les expidieron las
bajas, esa identificación a posteriorise torna muy difícil o casi imposible, salvo
esfuerzos desproporcionados o la utilización de otros métodos o medios que
excedan de lo habitual.
6. Estos razonamientos son los que hay que tener en cuenta a la hora de hacer
pública esta información, ya que el artículo 15 de la LTAIBG establece el sistema
de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a
los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el
acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
2.Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se
refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por
una norma con rango de Ley.
3. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
4. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio
de un derecho o el hecho de que tengan la condición de
investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de
que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso
de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a
su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
5. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso
se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas.
6. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Es criterio de este Consejo de Transparencia (CI/002/2015) que el proceso de
aplicación de esta norma debe comprender las siguientes etapas o fases
sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene
o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en
el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud
y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter
personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o
facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se
cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos
de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el
supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las
correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la
amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de
Ley,
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran
datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados
con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o
entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
En este supuesto, los datos que se solicitan pueden afectar a datos especialmente
protegidos por la normativa de protección de datos, dado que se podrían referir a
la salud de agentes de policía o Guardia Civil. Este tipo de datos puede obtenerse
cuando existe una Ley que ampara su cesión a terceros o cuando exista
consentimiento expreso de los titulares de los datos. No parece que una Ley
específica, al margen de la LTAIBG, ampare expresamente dicha cesión.
Tampoco consta en el expediente que exista el consentimiento expreso de los
titulares de los datos. Por ello, no puede garantizarse el acceso a dicha
información.
Respecto al resto de datos solicitados por el Reclamante no se aprecia que la
combinación de todos ellos o de una parte, pueda llegar a identificar a los agentes
de policía heridos en la operación.
7. Por lo expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada en parte, debiendo la
Administración facilitar al Reclamante la siguiente información:
xLos datos totales de policías y guardias civiles heridos durante el referéndum
ilegal del 1 de Octubre de 2017, en Cataluña, en el marco de la Operación
Copérnico y cuántos de ellos pidieron la baja médica a causa de ser heridos
durante esa jornada.
xInformación desagregada por un lado de policías nacionales y por otro de
guardias civiles.
xInformación de policías nacionales y guardia civiles heridos durante la jornada
sea desglosada por diferente tipo de heridas sufridas, nivel de gravedad y
motivo.
xInformación sobre policías nacionales y guardia civiles que pidieron la baja
también detallada para conocer los motivos de las bajas y los días de
duración de éstas.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:ESTIMAR parcialmentela Reclamación presentada por
con entrada el 22 de febrero de 2018, contra el MINISTERIO DEL
INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la información referida en el
Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda