Se solicitó a la Mutua FREMAP el registro de incidencias técnicas del Hospital de Majadahonda. La entidad denegó el acceso alegando la necesidad de reelaborar la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los registros existentes desde el 19 de abril de 2011 hasta la fecha de solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad es sujeto obligado al ser una mutua colaboradora de la Seguridad Social según el art. 2.1 b) de la LTAIBG.
2
Se determina que la información solicitada coincide con los registros obligatorios de incidencias sobre datos personales previstos en el RD 1720/2007.
3
Se descarta la causa de inadmisión por reelaboración ya que la información solicitada es la que se encuentra disponible en los registros de la entidad.
4
No es posible la reelaboración de información anterior al 19 de abril de 2011 por no ser exigible su registro antes de dicha fecha.
Texto completo
3. Con fecha 28 de febrero de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
escrito de Reclamación de , en el que indicaba lo
siguiente:
xEl Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal, establece un Registro en el que se
haga constar el tipo de incidencia, (artículos 90 y 100 del RD 1720/2007).
Artículo 90. Registro de incidencias: "Deberá existir un procedimiento de
notificación y gestión de las incidencias que afecten a los datos de carácter
personal y establecer un registro en el que se haga constar el tipo de
Incidencia, el momento en que se ha producido, o en su caso, detectado, la
persona que realiza la notificación, a quién se le comunica, los efectos que se
hubieran derivado de la misma y las medidas correctoras aplicadas".
xFREMAP niega el acceso a la información, manifestando que no dispone de un
registro especifico al efecto en el que se recojan las incidencias técnicas, por
tanto FREMAP vulnera en concepto de inaplicación lo dispuesto en los artículo
90 y 100 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal, por lo que este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al que tengo el honor de dirigirme,
debería dar traslado a la Agencia derivadas de la vulneración al Real Decreto
1720/2007, y para que al amparo de lo dispuesto en el artículo 125 del citado
Real Decreto 1720/2007, inspeccione el local de FREMAP-Majadahonda, para
saber y conocer, si existe o no existe registro especifico de incidencias, en el
Hospital de la Mutua FREMAP-Majadahouda.
xDe todas maneras, es necesario saber y conocer si la Mutua FREMAP dispone
de la información solicitada, en definitiva, saber y conocer si la Mutua
FREMAP, está negando el derecho de información, vulnerando el artículo 12
de la Ley 19/2013.
xQue una vez que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conozca si
la Mutua FREMAP ha vulnerado o no ha vulnerado el artículo 12 de la Ley
19/2013, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 19/2013, se
deben de incoar las oportunas infracciones disciplinarias por vulneración en
concepto de inaplicación del artículo 26 de la meritada Ley 19/2013(…)
xEn base a lo expuesto solicito que teniendo por presentado este escrito, se
tenga por interpuesta Reclamación contra la Mutua FREMAP, y por hechas las
consideraciones que contiene, se sirvan acordar de conformidad con las
mismas, informando si la Mutua FREMAP dispone de Registro especifico de
incidencias técnicas en el Hospital de Majadahonda, en todo caso, si FREMAP
dispone de la información, que se solicitó al amparo de lo dispuesto en el
artículo 12 de la meritada Ley 19/2013, ínstese a FREMAP a que facilite la
información.
4. El 2 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL para
alegaciones. El 21 de marzo de 2017, tuvieron entrada en el Consejo sus
alegaciones, en las que manifestaba lo siguiente:
xEl motivo por el que se le deniega el acceso a la información solicitada es
que esta entidad no puede acceder a la misma sin llevar a cabo
previamente un proceso de reelaboración de la información de la que
dispone, al no existir un registro especifico relativo a las incidencias que se
produzcan en relación con las asistencias sanitarias prestadas a los
pacientes del Hospital de Fremap en Majadahonda, objeto de solicitud.
xFremap, para llevar a cabo su gestión como entidad colaboradora con la
Seguridad Social, cuenta con distintas aplicaciones informáticas en las que
se registran los datos de los pacientes atendidos por la Mutua en todos los
centros de los que dispone a nivel nacional. Estas aplicaciones se ejecutan
sobre una arquitectura cliente-servidor, denominada FOUNDATION FOR
CORPORATIVE PROCESSING (FCP), y los datos de negocio se
encuentran en una base de datos corporativa en tecnología IBM lnformix.
Entre las plataformas tecnológicas que usa Fremap, aquella en la que "se
anotan las asistencias sanitarias de los pacientes/usuarios del Hospital de
FREMAP-Majadahonda" se denomina Guía-Clínicas, que es única para los
252 centros asistenciales -propios y concertados- y hospitalarios de la
Mutua.
xDicha aplicación a su vez, cuenta con una serie de módulos, donde se
registran los datos relativos a cada uno de ellos: Admisión/Urgencias,
Bloque Quirúrgico, Historia Clínica, Radiología, Farmacia, Laboratorio,
Planta Hospitalaria, Facturación, Unidades Especializadas, Enfermería,
Rehabilitación, etc.
xEs decir, el Registro General de Incidencias Técnicas gestionado por el
CSU, no ofrece la información solicitada por el reclamante -incidencias
producidas en alguno de los módulos que conforman Gura-Cínicas por las
asistencias prestadas en el Hospital de Majadahonda- sino que el detalle
de las mismas se agrupa por usuario -por ejemplo, un médico o enfermero
que preste sus servicios en el Hospital o personal del servicio de admisión,
aplicación -Guías Clínicas- y tipo de incidencia.
xPara poder intentar acceder a la información solicitada sería necesario,
como mínimo, realizar los siguientes pasos, para, posteriormente cruzar
los datos obtenidos:
1. Obtener del Registro general de incidencias del CSU, aquellas que
estén relacionadas con la aplicación Guia-Clinicas, en todos sus módulos.
Debemos advertir que Fremap dispone de esta información desde el año
2011, y no desde el 2000, como solicita el reclamante. Las incidencias
creadas por los usuarios, relacionadas con la aplicación Guia-Clinicas
desde 2011, ascienden a un total de 4.311, de las cuales 735
corresponden a 2011; 553 a 2012; 644 a 2013; 444 a 2014¡ 777 a 2015;
1158 a 2016 y 201 a 2017, hasta la fecha actual.
2. Posteriormente habría que comprobar que los usuarios que
comunicaron cada una de las 4.311 incidencias estaban prestando servicio
en ese momento en el Hospital de Majadahonda. Para ello el
departamento de Recursos Humanos de la entidad deberá comprobar
cada usuario concreto y si el día que creó la incidencia estaba prestando
servicios en el citado Hospital, llevando a cabo una comprobación
individual de cada uno de ellos, por no ser una información que ofrezca
directamente el Registro de- incidencias técnicas; y, a su vez, el Área
Informática comprobar que la incidencia se generó desde un equipo
instalado en el Hospital de Majadahonda.
3. Una vez identificado el usuario, habría que comprobar que la incidencia
concreta se refiere a pacientes/usuarios del Hospital de Fremap en
Majadahonda, porque al tratarse Guía-Clínicas de una aplicación única
para toda la red asistencial y hospitalaria de Fremap, que cuenta con 252
centros, la incidencia detectada no tiene por qué afectar a pacientes del
Hospital, sino, por ejemplo, a un paciente que esté siendo atendido en el
centro asistencial de Zaragoza, a cuya historia accede el especialista
adscrito al Hospital, para resolver una consulta clínica planteada desde
aquel centro asistencial, sin haberse atendido al paciente- en las
instalaciones hospitalarias de Majadahonda.
xAun realizando todos los pasos descritos anteriormente, tampoco podría
asegurarse que la información que resulte de dicha elaboración coincida
con la solicitada, en tanto en cuanto cualquier usuario puede acceder
desde cualquier dispositivo de la entidad en cualquiera de sus centros, de
tal forma que si, por ejemplo, un médico que normalmente preste sus
servicios en un centro asistencial de Fremap accediera a Guía Clínicas
desde un dispositivo del Hospital, por estar realizando una guardia, al
asociarse la incidencia a usuarios/aplicación-Guía Cínicas-, no podríamos
confirmar que las misma estuviera relacionada con una asistencia prestada
en el Hospital, como solicita el reclamante.
xPor todo ello, resulta imposible acceder a lo solicitado, sin que previamente
se lleve a cabo una acción previa de reelaboración de la información, por
no contar Fremap con un registro de incidencias en los términos
solicitados, razón por la que se denegó, mediante Resolución de 13 de
febrero de 2017, la solicitud planteada.
xLa Agencia Española de Protección de Datos, a quien solicita el
reclamante que se dé traslado de la presente reclamación, ha comprobado
el cumplimiento por parte de Fremap de contar con el Registro previsto en
el artículo 90 del Reglamento, de la misma manera que, en cumplimiento
de lo previsto en el artículo 96 del Reglamento, esta Mutua realiza cada
dos años, a través de entidades externas, una auditoría para verificar el
cumplimiento, entre otros, de la obligación de disponer del Registro objeto
de solicitud, emitiéndose el correspondiente informe que queda a
disposición de la Agencia Española de Protección de Datos.
(…)
5. El 28 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia dio trámite de audiencia
del expediente al Reclamante, para que formulara alegaciones en el plazo
concedido, las cuales tuvieron entrada el 11 de abril de 2017, con el siguiente
contenido:
xDado que FREMAP dispone de esta información desde el año 2011, está
obligada a facilitar la misma desde el año 2011, en cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley 19/2013. Dicho sea de paso, llama la atención que
FREMAP no disponga de la información desde el año que se solicitó, esto
es, desde el año 2000, fecha de la entrada en vigor de la meritada Ley
15/1999, como se solicitaba en nuestro escrito presentado en fecha 17 de
enero de 2017, y ello con independencia del plazo de conservación
establecido para conservar el Registro de Incidencias, el cual se cuida
FREMAP de recordar en su escrito de alegaciones, amparándose en dicho
plazo de 2 años para facilitar la información que ha tenido a bien,
"olvidando" FREMAP el artículo 13 de la meritada Ley 19/2013.
xDe las alegaciones evacuadas por FREMAP, ni se desprende, ni se
deduce que FREMAP, para dar cumplimiento lo solicitado, tenga que
proceder a un proceso de reelaboración de la información, lo que se
desprende, sin ninguna duda, es el volumen o complejidad de facilitar la
información, lo cual no es causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1
c) de la meritada Ley 19/2013.
xLa solicitud de "información voluminosa", aparece recogida en el artículo
20.1 de la meritada Ley 19/2013, en este caso, según las alegaciones
evacuadas por FREMAP, se trata de información cuyo "volumen o
complejidad'' hace necesario un proceso especifico de trabajo o de
manipulación para suministrarla, en este caso, no se estaría ante un
supuesto de reelaboración, por lo que no es causa de inadmisión, sino de
ampliación del plazo para resolver, siendo que, en ese caso, el plazo de 1
mes podrá ampliarse a otro más, si así se solicita. Este es el Criterio
interpretativo de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al que
tengo el honor de dirigirme, en sus brillantes y plausibles Resoluciones
C/007/2015 de 12 de noviembre y R/0312/20 16 de 6 de octubre de 2016.
(…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el artículo 2.1 b) de la LTAIBG relativo a su ámbito subjetivo de
aplicación, dispone que Las disposiciones de este título se aplicarán a las
entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así, como las
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de
la Seguridad Social.
Por ello, tanto los principios de publicidad activa como las reglas sobre el derecho
de acceso a la información pública contenidos en esta norma son de aplicación a
la información o documentación que se halle en poder de FREMAP, en su calidad
de mutua colaboradora de la Seguridad Social.
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, debe hacerse una acotación sobre lo
que constituye el verdadero contenido de la solicitud de información realizada por
el Reclamante.
FREMAP entiende que lo que se solicita es acceder a un registro específico
relativo a las incidencias que se produzcan en relación con las asistencias
sanitariasprestadas a los pacientes del Hospital de dicha entidad en
Majadahonda, razón por la que se le deniega el acceso a la información solicitada
ya que no puede acceder a la misma sin llevar a cabo previamente un proceso de
reelaboración de la información de la que dispone.
Sin embargo, estas conclusiones no son correctas. Lo que el Reclamante
demanda, a juicio de este Consejo de Transparencia, es acceder al listado de
incidencias técnicas que han de quedar reflejadas en un Registro de incidencias
de los referidos en los artículos 90 y 100 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Es
decir, al listado de incidencias que afecten a los datos de carácter personal y
establecer un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia, el momento
en que se ha producido, o en su caso, detectado, la persona que realiza la
notificación, a quién se le comunica, los efectos que se hubieran derivado de la
misma y las medidas correctoras aplicadas.Esta es una de las medidas de
seguridad que deben tenerse establecidas en los sistemas informáticos que
manejan datos personales, como es el caso de las aseguradoras o las mutuas,
siendo obligatoria su implementación desde la entrada en vigor del citado
Reglamento, esto es, desde el día 19 de abril de 2011, según se desprende de su
Disposición Transitoria Segunda, en relación con su Disposición Final Segunda.
Es lógico que esas incidencias afecten o puedan afectar al tratamiento de los
datos personales de los clientes o pacientes y es esto último en concreto lo que se
solicita.
En este sentido, FREMAP no tiene en su poder, por no ser exigibles, las
incidencias técnicas anteriores al 19 de abril de 2011.
5. Aclarado lo anterior, debe analizarse si FREMAP debe hacer una acción previa de
reelaboración de esa información para poderla a disposición del Reclamante.
A juicio de este Consejo de Transparencia, resulta imposible elaborar la
información requerida anterior a la fecha antes indicada, ya que este tipo de
incidencias deben registrarse en el momento en que se producen, no siendo
viable ni ajustado a la norma registrar años después de haberse producido unas
incidencias cuyo registro no es obligatorio. Por lo tanto, no es posible su
reelaboración, entendía esta como: “volver a elaborar algo”, según define la Real
Academia de la Lengua. Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración. Así se establece en el Criterio
Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, aprobado por este Consejo de
Transparencia en ejercicio de las competencias que le son legalmente atribuidas
por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG.
Respecto de las incidencias posteriores a 19 de abril de 2011, FREMAP
manifiesta que el plazo durante el cual está obligada a conservar los datos
obrantes en el Registro de Incidencias a que nos venimos refiriendo es de dos
años, según señala el artículo 90 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre. Sin embargo dicho artículo no dispone plazo de conservación de esos
datos, aunque pueda deducirse de la normativa general de infracciones e
imposición de sanciones en materia de protección de datos personales.
Asimismo, consta en el expediente que FREMAP ha proporcionado determinados
registros de incidencias a este Consejo en vía de Reclamación, pero no consta
que se las haya remitido al Reclamante en el plazo legal de un mes a que obliga
el artículo 20.1 de la LTAIBG, ni tampoco después de presentada esta
Reclamación, lo que se confirma por el hecho posterior de que el propio
Reclamante sigue solicitando, en fase de audiencia, la remisión de esos registros
de incidencias.
Las incidencias remitidas a este Consejo, ocurridas entre enero de 2015 y febrero
de 2017, hacen referencia, entre otros aspectos, a lo siguiente: problema,
componente o servicio afectado, impacto, recuperación y pérdida de datos.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esta información, si
bien referida a un período de tiempo mayor y que abarque desde el momento de
la entrada en vigor del Reglamento de desarrollo de la LOPD para FREMAP esto
es, el 19 de abril de 2011 coincidiría, toda vez que se trata de la información tal y
como se encuentra disponible por dicha entidad, con la información solicitada.
6. Finalmente, este Consejo de Transparencia quiere puntualizar que corresponde
al Reclamante y no a este Consejo, denunciar ante la Agencia Española de
Protección de Datos aquellas actuaciones que, a su juicio, puedan vulnerar la
normativa de protección de datos personales y que la incoación de las oportunas
infracciones disciplinarias solicitada se debe basar en hechos que supongan
algún tipo de infracción de las previstas en el artículo 29 de la LTAIBG, cuya
concurrencia no se aprecia en el presente caso.
7. En conclusión, se debe estimar en parte la presente Reclamación, debiendo
FREMAP completar la información enviada a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el trámite de alegaciones y remitir al Reclamante la siguiente
información:
xLos registros de incidencias técnicas del programa informático del Hospital
de FREMAP-Majadahonda que afecten a datos personales de sus
pacientes/usuarios, de los que realmente disponga en su poder, desde la
entrada en vigor del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, esto es,
desde el 19 de abril de 2011, hasta la fecha de solicitud de la información,
esto es, el 28 de febrero de 2017.
En caso de que información anterior a la ya remitida, esto es, previa a 2015, haya
sido eliminada, deberá indicarse expresamente.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
con entrada el 28 de febrero de 2017, contra FREMAP MUTUA
COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR a FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
la información/documentación relacionada en el Fundamento Jurídico 7 de la
presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información/documentación enviada al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez