El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación diversos documentos y datos sobre actuaciones del Embajador de España ante Italia. Tras la inadmisión de la solicitud por parte del Ministerio, el ciudadano recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió archivar la reclamación al no subsanar el interesado el requerimiento de documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
2
De acuerdo con la Ley 39/2015, los interesados deben aportar los documentos exigidos por la Administración en el procedimiento administrativo.
3
La falta de subsanación de las deficiencias detectadas en el escrito de reclamación dentro del plazo concedido conlleva la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 095/2021
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 23 de diciembre de 2020, la siguiente informació n:
Dando por reproducido el contenido de la respuesta que me remitió el Ministerio de Asunto s
Exteriores el pasado 22.12.2020, que se rá recurrida al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, se solicit
a:
1. Id
entificación del procedimiento administrativo o actuación en la cual se enmarca la
solicitud referida
.
2. Copia de t
odos los documentos, actos y oficios y/o comunicaciones que estén relacionadas
con la mencionada iniciativa del Excmo. Sr. Embajador de España ante Italia. En partic
ular, las
S/REF: 001-51623
N/REF: R/0095/2021; 100-004814
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Documentos, actos y oficios del Excmo. Sr. Embajador de España ante
Italia
Subdirección General de Reclamaciones
realizadas con cualquier otro funcionario o cargo del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación y que formen parte del Expediente del cual formen parte.
3. Identificación del funcionario y cualquier otra persona que eventualmente participe,
instruya o esté evacuando cualquier actuación, acto o comunicación relacionada con la
iniciativa menc
ionada.
4. Co
pia, en su caso, del oficio o traslado que el Excmo. Sr. Embajador Alfonso Dastis, a
cualquier otra persona, sea de la Administración o extraña a ella.
5. Identificación concreta del artículo de los denominados Estatutos del Colegio de Sa
n
Clemente de los Españoles de Bolonia que ampare específicamente estas actuaciones, tanto
del Ministerio de Exteriores como de los Señores Ortega y Dastis.
2.Mediante resolución de fecha 1 de febrero de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIOR
ES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguient
e:
Una vez analizada la solicitud, se inadmite en cuanto a sus puntos 1, 2 y 3, en virtud de lo
estipulado en el art. 18.1.e. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, por ser reiterativa de la solicitada el 18 de nov
iembre
de 2020, nº de expediente 001-050303, y que fue contestada en tiempo y forma, tal como esta
nueva solicitud expresa, a salvo las precisiones nominativas.
En cuanto a su solicitud 4, de existir tal eventual “copia”, sería en todo caso una comunicación
entre unidades o entidades administrativas, por lo que se inadmite la misma al amparo del
art. 18.1.b de la citada Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
Su solicitud 5, se inadmite, por cuanto la misma no puede, por una parte, considerarse un
“contenido o documento” obrante en poder de esta Administración en el ejercicio
de sus
funciones, (art. 13 de la citada ley). Por otra, acceder a su solicitud requeriría la elaboración
(realización de un informe de fundamentación jurídica) de una previa actuación
administrativa, lo que determina su inadmisión al amparo del art. 18.1.c de la citada ley
.
3.Ante esta respuesta, el 1 de febrero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El 18 de enero se comunicó una ampliación de plazo para resolver, contraviniendo lo dispuesto
en el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
El 1 de febrero se notifica la inadmisión de la solicitud con una sucinta alegación a los artículos
18.1. b), c) y e) de la Ley. Esta inadmisión de fecha 1 de febrero de 2021, injustificada y
contraria a la Ley, evidencia igualmente el injustificado aplazamiento, por no concurrir en el
caso una petición de información que conlleve volumen o complejidad, como evidencia la
respuesta misma.
Tampoco se solicita, contrariamente a lo que se dice, una información que pueda considerarse
un “contenido o documento” obrante en poder de esta Administración en el ejercicio de sus
funciones, ni que requiera de elaboración (realización de un informe de fundamentación
jurídica) de una previa actuación administrativa.
4.Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. En concreto, se le requirió que enviara copia de su solicitud de acceso a
la
información, indicándole que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por
desistido de su reclamación y se archivarían las actuaciones.
No se ha procedido a subsanar las deficiencias detectadas en el plazo concedido al efecto.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
2.La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenid os o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3.En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púb
licas,
según el cual “los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de ac uerd
o con lo dispuesto en la
normativa aplicable Asimismo, los interesad os podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente”.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigid os por la legisla
ción
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsan
e la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.”
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y
subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado
al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por , con entrada el 1 de Febrero de
2021, frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, de la misma fecha.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez