Archivada 01/03/2021 · 28 días en resolverse

Solicitud de documentos y actos relacionados con la Embajada de España en Italia y el Colegio de San Clemente

El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación diversos documentos y datos sobre actuaciones del Embajador de España ante Italia. Tras la inadmisión de la solicitud por parte del Ministerio, el ciudadano recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió archivar la reclamación al no subsanar el interesado el requerimiento de documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
2 De acuerdo con la Ley 39/2015, los interesados deben aportar los documentos exigidos por la Administración en el procedimiento administrativo.
3 La falta de subsanación de las deficiencias detectadas en el escrito de reclamación dentro del plazo concedido conlleva la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 095/2021 I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de diciembre de 2020, la siguiente informació n: Dando por reproducido el contenido de la respuesta que me remitió el Ministerio de Asunto s Exteriores el pasado 22.12.2020, que se rá recurrida al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se solicit a: 1. Id entificación del procedimiento administrativo o actuación en la cual se enmarca la solicitud referida . 2. Copia de t odos los documentos, actos y oficios y/o comunicaciones que estén relacionadas con la mencionada iniciativa del Excmo. Sr. Embajador de España ante Italia. En partic ular, las S/REF: 001-51623 N/REF: R/0095/2021; 100-004814 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Documentos, actos y oficios del Excmo. Sr. Embajador de España ante Italia Subdirección General de Reclamaciones realizadas con cualquier otro funcionario o cargo del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y que formen parte del Expediente del cual formen parte. 3. Identificación del funcionario y cualquier otra persona que eventualmente participe, instruya o esté evacuando cualquier actuación, acto o comunicación relacionada con la iniciativa menc ionada. 4. Co pia, en su caso, del oficio o traslado que el Excmo. Sr. Embajador Alfonso Dastis, a cualquier otra persona, sea de la Administración o extraña a ella. 5. Identificación concreta del artículo de los denominados Estatutos del Colegio de Sa n Clemente de los Españoles de Bolonia que ampare específicamente estas actuaciones, tanto del Ministerio de Exteriores como de los Señores Ortega y Dastis. 2.Mediante resolución de fecha 1 de febrero de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIOR ES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguient e: Una vez analizada la solicitud, se inadmite en cuanto a sus puntos 1, 2 y 3, en virtud de lo estipulado en el art. 18.1.e. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por ser reiterativa de la solicitada el 18 de nov iembre de 2020, nº de expediente 001-050303, y que fue contestada en tiempo y forma, tal como esta nueva solicitud expresa, a salvo las precisiones nominativas. En cuanto a su solicitud 4, de existir tal eventual “copia”, sería en todo caso una comunicación entre unidades o entidades administrativas, por lo que se inadmite la misma al amparo del art. 18.1.b de la citada Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Su solicitud 5, se inadmite, por cuanto la misma no puede, por una parte, considerarse un “contenido o documento” obrante en poder de esta Administración en el ejercicio de sus funciones, (art. 13 de la citada ley). Por otra, acceder a su solicitud requeriría la elaboración (realización de un informe de fundamentación jurídica) de una previa actuación administrativa, lo que determina su inadmisión al amparo del art. 18.1.c de la citada ley . 3.Ante esta respuesta, el 1 de febrero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El 18 de enero se comunicó una ampliación de plazo para resolver, contraviniendo lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El 1 de febrero se notifica la inadmisión de la solicitud con una sucinta alegación a los artículos 18.1. b), c) y e) de la Ley. Esta inadmisión de fecha 1 de febrero de 2021, injustificada y contraria a la Ley, evidencia igualmente el injustificado aplazamiento, por no concurrir en el caso una petición de información que conlleve volumen o complejidad, como evidencia la respuesta misma. Tampoco se solicita, contrariamente a lo que se dice, una información que pueda considerarse un “contenido o documento” obrante en poder de esta Administración en el ejercicio de sus funciones, ni que requiera de elaboración (realización de un informe de fundamentación jurídica) de una previa actuación administrativa. 4.Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. En concreto, se le requirió que enviara copia de su solicitud de acceso a la información, indicándole que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su reclamación y se archivarían las actuaciones. No se ha procedido a subsanar las deficiencias detectadas en el plazo concedido al efecto. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información 2.La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenid os o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3.En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púb licas, según el cual “los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de ac uerd o con lo dispuesto en la normativa aplicable Asimismo, los interesad os podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente”. Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigid os por la legisla ción específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsan e la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.” En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por , con entrada el 1 de Febrero de 2021, frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, de la misma fecha. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez