El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación información sobre la licitación de obras en la Embajada de España en La Habana. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar el expediente debido al desistimiento expreso del interesado tras recibir la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado puede desistir de su solicitud de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015
2
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento salvo que existan terceros interesados o interés general
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El plazo para responder una solicitud de acceso comienza a computarse desde la entrada en el órgano competente y no necesariamente desde la fecha de presentación
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0095/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de enero de 2020, la siguiente información:
En relación con el procedimiento de licitación de las obras de rehabilitación de la residencia
de la Embajada de España en La Habana (Cuba), tramitado como expediente OBR-19/004,
deseo conocer:
1.-Copia de los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas que regularon
el procedimiento.
S/REF: 001-039658
N/REF: R/0095/2020; 100-003439
Fecha: 24 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada Rehabilitación de la Embajada de La Habana
Subdirección General de Reclamaciones
2.-Número de empresas (e identidad de las mismas) a las que se invitaron a participar en
cada uno de los dos lotes en que se dividió el contrato al tratarse de un procedimiento
negociado sin publicidad.
3.-Motivo por el que la adjudicación está fechada el 27 de marzo de 2019 y sin embargo su
publicación en el BOE no se ha producido hasta el 2 de enero de 2020.
4.-Fecha de inicio de las obras y previsión de terminación de los trabajos.
5.-Durante la ejecución de las obras ¿dónde se instalará temporalmente la residencia del
embajador y qué coste se calcula que tendrá el alquile del inmueble en el que residirá
aquél?
2. Con fecha de entrada el 10 de febrero de 2020 el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El 7 de enero de 2019 formulé solicitud de información para conocer los detalles de la
adjudicación de los trabajos de rehabilitación de la residencia de la Embajada de España en
La Habana, según resolución publicada en el BOE el 2 de enero de 2020. Más de un mes
después sigo sin recibir siquiera comunicación de inicio de la tramitación, lo que supone
una vulneración de los plazos que prevé la ley. Ruego a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno que tome en consideración esta reclamación e inste al Ministerio de
Asuntos Exteriores a ofrecer la información requerida.
3. Con fecha 13 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al
objeto de que pudiera realizar las alegaciones que se considerasen oportunas.
Mediante escrito de entrada 13 de febrero de 2020, el reclamante puso en conocimiento de
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo siguiente:
Habiendo tenido respuesta a la solicitud de información después de presentar la
reclamación que dio pie a la apertura de este expediente, por medio del presente escrito
formalizo mi desistimiento al dar por buena la respuesta recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de
1 de octubre, ya mencionada, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
Reclamante, al haber recibido la documentación solicitada y estar conforme con la misma, y
no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
No obstante lo anterior, debemos recordar que el plazo para responder una solicitud de
acceso a la información, según se indica en el art. 20.1 de la LTAIBG, comienza a computarse a
partir de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Dicha
fecha no tiene que corresponderse- y no lo hace normalmente según la experiencia del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- con la de la presentación de la solicitud; extremo
que consideramos importante puntualizar al objeto de considerar cuándo una solicitud se
debe considerarse desestimada por silencio administrativo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 10 de febrero de
2020 contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda