Desestimada 06/05/2019 · 84 días en resolverse

Solicitud de pliego de condiciones administrativas de contrato menor de adquisición de perros de seguridad y rescate

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el pliego de condiciones administrativas de un contrato menor para la adquisición de perros de seguridad. El interesado alegó que, aunque no sea obligatorio, sería loable facilitarlo por transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que obren en poder del organismo y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 En el caso de los contratos menores, la normativa no exige la existencia de un pliego de condiciones administrativas.
3 No puede concederse el acceso a información que no existe en el expediente administrativo.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 095/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 21 de enero de 2019, la siguiente información: El lunes, 21 de enero de 2.019, a las 10:02 h., se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público, nº de expediente V/0256/M/18/6, la adquisición de siete perros de Seguridad y Rescate, por un importe de 18.083,45 €. El adjudicatario es “Residencia y Formación Canina D´Perros,S.L.”. En el anuncio de adjudicación no figura el Pliego de condiciones Administrativas ni detalle alguno objeto del contrato, solicitando por parte del que suscribe, especificación y/o aclaración del acuerdo en cuestión. 2. Mediante Resolución de fecha 7 de febrero de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-032240 N/REF: R/0095/2019; 100-002153 Fecha: 6 de mayo de 2019 Reclamante Dirección Administración/Organismo: Minis terio del Interior Información solicitada: Adjudicación perros de seguridad y rescate Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Una vez examinada la solicitud, de conformidad con el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General, considera procedente el acceso a la información requerida, que se expone a continuación: La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en su artículo 63.4 establece los elementos que, como mínimo, deben publicarse acerca de los Contratos Menores, que son los siguientes: “su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario”. En archivo pdf “Res_exp_transp_32240_Anexo” se adjunta la publicación realizada en la Plataforma de Contratación del Estado, donde se puede comprobar que cumple con los citados puntos que exige la Ley de Contratos del Sector Público. Cabe apreciar que en la citada publicación aparece textualmente lo siguiente: "Objeto del Contrato: Adquisición de siete perros de Seguridad y Rescate". Por otro lado, el artículo 118 de la Ley 9/2017 antes citada, establece los documentos que formarán parte del expediente de los Contratos Menores, no siendo uno de ellos, el Pliego de Condiciones Administrativas. 3. Con fecha 8 de febrero y entrada el día 11, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: El artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, establece los documentos que formarán parte del expediente de los Contratos Menores, no siendo uno de ellos, el Pliego de Condiciones Administrativas. Aún no siendo parte del expediente el Pliego de Condiciones Administrativas, ante el eficaz y aclaratorio control de transparencia por parte de la Administración, sería loable el facilitar dicha información en pos de lograr una mayor claridad, esclarecimiento y justificación de la cuestión planteada. 4. Con fecha 13 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 22 de febrero de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR tras reproducir los antecedentes de la solicitud de información indicó que: De modo que esta Dirección General dio contestación a la solicitud efectuada, de la que se desprende claramente que no figura el Pliego de Condiciones Administrativas en el expediente del contrato de adjudicación de siete perros de Seguridad y Rescate, porque no existe la obligación legal de incluirla 5. Con fecha 27 de febrero, teniendo en cuenta las alegaciones de la Administración y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto, y a pesar de constar el conocimiento del reclamante del trámite efectuado, éste no ha presentado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2.La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, tal y como ha quedado constatado en los antecedentes de hecho, la Administración indica que la información solicitada- el pliego de condiciones administrativas del expediente de contratación por el que se interesa el solicitante- no figura entre la documentación obrante en el expediente por no haber obligación legal para ello. Esta respuesta implica, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que dicha información no existe. Es decir, al tratarse de un contrato menor, la normativa no exige que exista un pliego de condiciones administrativas y, por lo tanto, esta documentación no existe. Teniendo en cuenta lo anterior, lógicamente, y por más que el interesado plantee su reclamación al entender que la Administración deniega proporcionar el documento solicitado, no puede concederse el acceso a información que no existe. Por lo tanto, la presente reclamación ha de desestimarse. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 11 de febrero de 2019, contra la Resolución de 7 febrero de 2019 del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda