Desestimada 16/05/2018 · 84 días en resolverse

Solicitud de datos estadísticos sobre expulsiones por condena judicial entre 2005 y 2017

El interesado solicitó a la Dirección General de la Policía datos estadísticos sobre personas expulsadas del país por condena judicial (2005-2017), incluyendo nacionalidad y estado legal. Alegó errores en los datos de 2007 y la denegación de la nacionalidad pese a haber sido facilitada anteriormente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por requerir reelaboración y afectar a relaciones exteriores.

Puntos clave de la argumentación

1 La corrección de errores de grabación en la base de datos de 2007 requeriría una acción de reelaboración ex profeso, lo cual es causa de inadmisión según el art. 18.1 e) de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública no ampara la obtención de documentos elaborados expresamente en respuesta a una solicitud.
3 La difusión de la nacionalidad de las personas expulsadas podría causar un perjuicio razonable a las relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen en la documentación de ciudadanos irregulares.
4 El Consejo considera que no existe un interés superior que justifique el acceso a los datos de nacionalidad frente al perjuicio a la eficacia de las expulsiones y la imagen pública del país.
5 El hecho de que la administración haya facilitado la información en una solicitud previa por error no invalida la aplicación posterior del límite legal.

Texto completo

!RESOLUCIÓN Wff> 001019712 NIRE1': l\lll09Sf.iO 1 e (lOO 000451 ¡ Con seto de ínnspa.re-ncra y 8-...e• Gobierno PRESIDENOA ASUNTO: Resolución de Redamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a fa Reclamación presentada por , con entr ada el 21 de febrero de 2018, el Consejo de Tranc:.n .~n••n~ •::~ considerando l os Antecedentes y Fundamentos Jurldi cos que se especifican a continuación, adopta fa siguiente RESOLUCIÓN: ¡1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de fa documentación obrante en el expediente, con fecha 30 de diciembre de 2017, tuvo entrada en la Dirección General de fa Policía solicitud de el número de expediente 001-019712) formulada por • términos: al amparo de la ley 1912013, de 9 de diciembre, de ación pública y buen gobierno en los siguientes En vittud de la ley de transparencia solicito: El número de personas expulsadas del país por condena judicial para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Solicito el país al que fueron expulsados, la nacionalidad de las personas que fueron expulsadas así como si su estado legal en el pais: residencia de larga duración o no, nacionali dad española (doble nacionalidad) o no, irregular o no. En ningún caso solícito documentos que estén clasificados como secretos o reservados de acuerdo a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos ofi íales. Les agradecería que me pudieran remitir la información solicitada en formato reutilizable archivo .csv, .txt, .xls o .xlsx. [email protected] FRANCISCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 161051201814:371 NOTAS: F En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de fa institución, para evitar así cualquier acción previa de reefaboración. Si la información se encuentra en distintas bases de datos solícito que se me entreguen tal y como obren en poder de la institución. Les recuerdo que el Consejo de Transparencia ha dictado un criterio de interpretación sobre lo que se considera reelaboración y anonimización. 2. En fecha 25 de enero de 2018, el Director General de la Policia dictó resolución por la que concedía el acceso parcial a la información solicitada en los siguientes términos: "En contestación a fa solicitud de información efectuada a través del Portal de fa Transparencia por con número de expediente arriba referenciado, que two entrada en esta Dirección General el dia 2 de enero del presente año, en el que solicitaba diversas cuestiones relacionadas con expulsiones de ciudadanos extranjeros por condena judicial 2005-2017, este Centro Directivo en el ámbito de sus competencias, ha resuelto conceder el acceso parcial a la información conforme al artículo 16 de fa Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a fa información pública y buen gobierno que dice: "En los casos en que la aplicación de alguno de los limites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de fa información, se concederá el acceso parcial previa omisi ón de la información afectada por el/imite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida". En este sentido se adjunta un anexo en formato reutilizable (archi vo ExceQ conteniendo los datos estadísticos en materia de extranjería de los años 2005, 2006, 2007, 2016 y 2017 con las especificaciones que se reseñan a continuación: 1.- El día 20 de septiembre de 2017, la Dirección General de la Polícia dicto resolución en relación con una petición de información de fa •••• •••• expedientes 001-016600 y 001-016602, en fa que se fe facilitó la misma información que ahora se adjunta, de los años 2008 al 2015, por lo que no se vuelve a faciíitar. 2.-En relación con los datos aportados en el año 2007, el dato oficial de expulsiones realizadas es de 9.538, pero al realizar fa consulta en fas bases de datos con el parámetro de "tipo de trámite", el número resultante es de 9.130. Esta disfunción en los resultados está producida por errores en la grabación de los datos por parte de fas plantiflas competentes. 3.-Respecto a fa nacionalidad de las personas expulsadas, no se facilitan mismas, ya que fa difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar FIRMANTE{1): FRANCISCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 16/051201814: 371 NOTAS: F en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones, aplicándose en este caso el attículo 14 e) de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información púb /íca y buen gobierno. No obstante, en relación con la resolución del día 20 de septiembre de 2017 anteriormente citada en el punto 1, reseñar que se produjo un error a la hora de facilitar la información sobre las nacionalidades de las personas expulsadas, dado que el criterio seguido desde este órgano Directivo es no facilitar las nacionalidades de las persona expulsadas en virtud del artículo 14 e) de la Ley 1912013. 4.-Conforme a lo que se establece en el attículo 57.4 de la Ley Orgánica 412000 de 11 de enero, sobre derechos y líbertades de los extranjeros en España y su integración social y sus sucesivas modificaciones, la expulsión conlleva en todo caso la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España. 5.-Las diferentes bases de datos existentes en materia de extranjería, se encuentran diseñadas para la explotación operativa de la información que contiene y muchas veces no es posible realizar una explotación conforme a los criterios estadísticos ajenos al trabajo policial, por lo que no se puede facilítar el tipo de autorización de residencia del que disponían las personas extranjeras expulsadas, recordándose que el ordenamiento jurídico español no permite la expulsión de ciudadanos españoles." 3. En fecha 21 de febrero de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escri to de redamación presentado por -de acuerdo con lo previsto en el artícul o 24 de la L TAIBG. En idéntica fecha se requirió a la ahora interesada para que, en el plazo legalmente previsto subsanase su reclamación. En fecha 22 de febrero de 2018, se procedió a subsanar la referida reclamación. Pues bien, la red amación presentada ante este Consejo se basaba en los hechos y fundamentos de derecho que se indican a continuación: El 25 de julio de 2017 realicé dos peticiones de información sobre las infracciones (expediente: 001-016600) cometidas por extranjeros en España desde el año 2008 a 2015 y las sanciones impuestas (expediente: 001-016602) a estas personas. Desde Policía indicaron que se me facilitaban "las expulsiones ejecutadas" en dicho período con algunas aclaraciones sobre ello. Indicando la nacionalidad, Jos artículos que han establecido para cada infracción y la fecha de expulsión de las personas (no de infracción de la persona). Meses más tarde volví a realizar una FIRMANTE{1): FRANCISCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 16/051201814: 371 NOTAS: F petición de información (expediente: 001-019712) en /as que so licitaba las expulsiones sólo por condena judicial para todos y cada uno de /os años desde 2005 a 2017. La respuesta por parte de Policía ha sido: 1. Que esta petición ya se da por respondida en la anterior que realicé por lo que solo me amplían /os datos para /os años so licitados. 2. Que hay errores de grabación para el año 2007, en unas 408 personas expulsadas. 3. Que es un "error" haberme dado la nacionalidad en las ante riores respuestas porque podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España. Teniendo en cuenta lo anterior: 1. Al haber errores de grabación, Polícia tuvo el tiempo suficiente para subsanar esos errores pero decidió enviarme el documento con errores de modo que no se sabe por qué articulo se ha decidido ex pulsar para el año 2007. 2. Policía decide en una petición nueva y distante en el tiempo hacer aclaraciones sobre otra anterio r. Policía tuvo el tiempo suficiente (utilizó el mes de ampliación de plazo) para eliminar de la ante rior respuesta /as nacionalidades. 3. Ahora, Policía indica que aportar la nacionalidad "podn'a derivar en problemas en las relaciones exte riores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes embajadas y consulados a ciudadanos extranjeros i rregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas ex pulsiones". Estos argumentos se basan en hipótesis y posibles supuestos sin conocimiento a ciencia cierta de la repercusión que pueda tener la publicidad de la información solicitada ni en las relaciones exteriores ni en embajadas. 4. En todo caso, la publicidad de la información solicitada pondría de manifiesto las prácticas realizadas por Policía. De modo cpe sería Policía quien podría derivar los problemas en las relaciones exte riores de España con los posibles países afectados y no la persona que solícita la información. Solicito: Que se subsanen Jos errores en la base de datos entorno al año 2007. FIRMANTE{1): FRANCISCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 16/051201814:371 NOTAS: F Que me aporte la nacionalidad tal y como se apottó en la anterior petici ón de informaci ón pública. 4. El 22 de febrero de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a fin de que, en el plazo de quince dias hábiles, la Dirección General de la Policia, a través de la UNIDAD DE INFORMACIÓN DE TRANSPARENCIA DEL MINISTERIO DEL INTERI OR formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas. El 2 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones presentado por parte de la Dirección General de la Policia, cuyo tenor literal era el siguiente: ( ... ) Una vez analizada la reclamación la DGP, en base a la información facilitada por la Comisaría General de extranjería y Fronteras, patticipa: "1.-Que se subsanen los errores en la base de datos entorno al año En lo que respecta a /os supuestos errores de grabación para el año 2007, lo que sucedió es que en ése año, /as plantillas policiales remitieron a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras un total de 9.538 expedientes de ex pulsión ejecutados en ese año y en la aplicación ADEXTTRA no realizaron todas las grabaciones correspondientes a /as mismas, por eso el registro de ex pulsiones ejecutadas en la aplicación sólo asciende a 9.130, suponiendo un desfase entre las expulsiones ejecutadas reales y /as que se grabaron por las plantiflas policiales aquel año en la ap licación. En este sentido, actualmente no se puede volver grabar ese año, ya que se encuentra cerrada a efectos de grabación, medida de seguridad que poseen /as bases de datos para que después de una determinada fecha nadie puede alterar /os registros establecidos. Por eso para poder facili tar el dato del "tipo de trámite': sólo puede dar se el que figura en la aplicación, haciendo la salvedad de que las expulsiones reales son 9.538 y /as que figuran son 9.130. 2.-Que me aporte la nacionalidad tal y como se aportó en la anterior petición de información pública. Respecto a la nacionalidad de las personas ex pulsadas, este Gabinete Técnico se reitera en fa justificación realizada en el escrito de fecha 25 de enero de 2018 en contestación al presente ex pediente, en el que se ponía de manifiesto que la nacionalidad de las personas ex pulsadas, no se facilitan, ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría deriv ar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles paises afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes S 1 !!;"=¡¡t¡ 1 1 '- FIRMANTE{1): FRANCISCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 16/051201814: 371 NOTAS: F Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la efi de nuevas expulsiones. Asimismo se expuso que aun existiendo un error por la difusión anterior de las nacionalidades, el criterio seguido desde este órgano es no facilitar las nacionalidades de las persona expulsadas en base a lo anterior. Por último y en lo que respecta a la información solicitada en el expediente 001-019712 respecto a las expulsiones sólo por condena judicial, a la peticionaria, se /e remitíó en /os expedientes 001-016600 y 001-016602, una tabla en la que figuraban todos /os trámites de expedientes de expulsión, en /os que por supuesto están incluidos los trámites por condena judicial desde el año 2005 al año 2017, por lo que se entiende que la ya posee la información y lo que pretende es que e/n~J':c::onal una gestión que puede obtener por sí misma con los datos aportados, considerándose una petición de información reiterativa y abusiva". Por consiguiente, este Depattamento ministerial considera que cctresponde la aplicación de la mencionada causa de inadmisión prevista en el attículo 18. 1 e) de la Ley 1912013, de 9 de diciembre alegada por el Centro Directivo reclamado, al quedar acreditado que se dan las circunstancias de que la solicitud es manifi repetitiva. Asimismo, y atendiendo al volumen de las solicitudes presentadas ya resueltas, puede constatarse un ejercicio abusi vo del derecho de acceso a la información. In. FUNDAMENTos JURiDacos 1. De conformidad con lo dispuesto en el a1tículo 24 de la LTAIBG, en relación con el articulo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestat i~A:> y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrati vo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, cabe advertir que la LTAIBG reconoce en su articulo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el a1tículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o sopotte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. FIRMANTE{1): FRANCISCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 16/051201814:371 NOTAS: F 3. En cuanto al fondo del asunto, el objeto de la reclamación se orienta, por un lado, a la corrección de los errores existentes en la base de datos respecto del número de expulsiones realizadas en el año 2007 derivadas de errores en la grabación; por otro, a la obtención de la información relativa a la nacionalidad de las personas expulsadas en la medida en que dicho dato fue proporcionado en una solicitud previa ante el mismo órgano. Respecto al primer extremo de la reclamación, es preciso traer a colación las alegaciones efectuadas por la Dirección General de la Policía. Asi se indicaba en ellas: "En lo que respecta a /os supuestos en-ores de grabación para el año 2007, lo que sucedió es que en ése año, /as plantillas policiales remitieron a la Comisaría General de Extranjer ía y Fronteras un total de 9. 538 expedientes de expulsión ejecutados en ese año y en fa aplicaci ón ADEXTTRA no realizaron todas fas grabaciones co rrespondientes a /as mismas, por eso el registro de expulsiones ejecutadas en la aplicación sólo asciende a 9. 130, suponiendo un desfase entre fas expulsiones ejecutadas reales y /as que se grabaron por /as plantillas policiales aquel año en fa aplicación. En este sentido, actualmente no se puede volver grabar ese año, ya que se encuentra cenada a efectos de grabación, medida de seguridad que poseen las bases de datos para que después de una determinada fecha nadie puede alterar los registros establecidos. Por eso para poder facilitar el dato del "tipo de trámite': sólo puede darse el que figura en la aplicación, haciendo la salvedad de que las expulsiones reales son 9.538 y las que figuran son 9. 130". 4. A la luz de lo anteri or debe recordarse que el concepto de información pública se refiere a aquella información, contenidos o document os, cualqu iera que sea su formato o soporte, que existiendo en el momento en que se formule la solicitud, se encuent re en poder de alguno de los sujetos i nduidos en el ámbito de aplicación de este título al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. De lo anterior se extrae que el derecho de acceso a la información pública, en la configuración legal establecida por la l TAIBG, no ampara el derecho a obtener un documento elaborado expresamente en respuesta a la solicitud. Pues bien, a juicio de este Consejo, de los hechos descritos en este supuesto se colige, que la información solicitada requeriría de una acción de elaboración expresa por pa1te de la Admin istración. A este respecto, la corrección de los errores de grabación de los datos correspondientes a las expulsiones realizadas en el año 2007 requeri rla una acción de reelaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud formulada por la ahora reclamante. Así, es preciso igualmente tener en cuenta, según lo alegado por la Dirección General de la Poli cia, que la modificación de los registros de LiiiG expulsiones no resulta posible en aras a garantizar la seguridad de la información contenida en ellos. Pues bien, lo anterior, haría de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el articulo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual: "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las so licitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración" Respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia ha emitido el Criterio Interpretativo Cl/007/2015, de 12 de noviembre, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas al Organismo por el art. 38.2 a} de la LTAIBG y que se resume a continuación: • En primer lugar, es preciso señalar que el articulo 18 de la Ley 1912013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique l as causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. • En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo ~ Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. • Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el articulo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido inte1pretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de Jos medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 1912013, que no suponen causa de inadmisión. l. El primero seria la solicitud de "infonnación voluminosa~ que aparece recogida en el artículo 20. 1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco seria un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejídad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante ". No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como /os medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. 11. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de /os límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información soliclada. Son /os supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimizacíón de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas-y 16 de la Ley 1912013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de /os limites del articulo 14. En estos casos, y pese a suponer, imp lícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la infonnación, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración. 11/. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades infonnantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se tratar ía de un caso de reelaboración, operando el articulo 19.4 de la Ley 1912013 que establece que: "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se /e remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso". IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en /os que la Administraci ón, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en fos términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse fa información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 1912013, establece en su articulo 5.4 que la Administración debe establecer "/os mecanismos adecuados para facilitar fa accesibilidad, la interoperabifídad, la calidad y la reutilización de fa información publicada ... ': Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde fa entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con fa situación actual de /os documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto af existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración. La mencionada causa de inadmisión también ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia, que se han pronunciado en el siguiente senti do: "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a fa información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que fa Administración produzca, aunque sea con medíos propios, información que antes no tenía". (Sentencia 60/2016 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrati 1.0 n° 9 de Madrid el25 de abril de 2016) "B derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particula r. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 e permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ell a, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia" ( ... ). (Sentencia de la sección séptima de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación 63/2016). Aplicado lo anterior al presente asunto, es preciso advertir que la Dirección General de Policía facilitó la cifra correcta de personas expulsadas, y advirtió de la existencia del error en el cómputo y grabación de las mismas en la base de datos, soporte que a su vez no permite su modificación en aras a garantizar la seguridad de la información contenida, como se indicara anteriormente. Sin embargo, este Consejo considera que la corrección de los errores referidos no quedaría 1 !!;"=¡¡t¡ 1 1 '- amparada bajo el ejerciCIO del derecho de acceso a la información, en la configuración que del mismo hace la LTAIBG. 5. La segunda de las cuestiones por la que se reclama viene referida a la denegación del dato referido a la nacionalidad de las personas expulsadas por condena judicial. En este caso , el motivo alegado por la Dirección General de la Policia para dicha denegación se vincula al pe~u icio en las relaciones exterior es de España con los países afectados. De este modo, la difusión de este dato podría dificultar la labor de documentación a efectuar por las Embajadas y Consulados respecto a ciudadanos extranjeros irregulares, y en definitiva, dificulta ría gravemente la eficacia de eventuales expulsiones. Es por ello que la referida D irección entiende de aplicación al presente supuesto el límite al derecho de acceso a la información previsto en el artículo 14.1.c} de la L TAIBG. En este punto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio n° 2 realizó la interpretación de las condiciones en las que debía realizarse la aplicación de los límites al acceso a la información previstos en la LTAIBG. Concretamente, y atendiendo al caso que nos ocupa, se señala expresamente que, para la aplicación de los límites del artículo 14, debe realizarse un prim er análisis del perjuicio que se derivaría para el bien jurídico protegido por el limite de la concesión de acceso solicitado (test del daño} y, posteriormente, debe también analizarse si en el caso concreto concurren circunstancias que permitan entender que ex iste un interés superior en conocer la información solicitada a pesar de producirse el pe~uicio . A juicio de este Consejo de Transparencia, y atendiendo a las circunstancias que rodean los procedimientos de expulsi ón, principalmente a su vinculación con la imagen pública del país de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades nacionales en las labores de documentación, considera que el conocimiento de la información solicitado si podría suponer un pe~u icio, razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de o rigen. Asimismo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsi ón se configura como una sanción de carácter administrativo, las dificultades der ivadas de su identificación podrían pe~ud icar a la propia resoluci ón del expediente de expulsión y, en consecuencia, a la sanción de la infracción cometida. Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las medidas que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con sidera que no ex iste un interés superior que justifique el acceso a la información. 6. Po su parte, debe traerse a colación lo indicado por este Consejo en su resolución R/0235/20 16, de 26 de agosto de 2016, cuando afirmaba que FIRMANTE{1): FRANCISCO JAVIERAMOROS CORDA 1 FECHA: 16/051201814: 371 NOTAS: F "no debe dejarse de lado la situación de nuestro país respecto de la inmigración de carácter irregular. En efecto, no se desconoce la impottancia de la presión migratoria que sufre España, en su consideración de frontera exterior de la Unión Europea a si como de la importancia de la adopción y puesta en marcha efectiva de politicas que favorezcan Jos flujos migratorios de carácter regular asi como la lucha contra la trata de seres humanos que, en ocasiones, están implicados en estas situaciones irregulares. Esta labor de vigilancia y control de situaciones contrarias a la normativa vigente en materia de inmigración y asilo requiere de la colaboración de Jos paises de origen, tanto para la tramitación de /os expedientes de expulsión como para la adopción de medidas que frenen la trata de seres humanos. Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las medidas adoptadas para el control de la inmigración irregular y la trata de seres humanos que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique que se proporcione la información". Finalmente, es preciso tener en cuenta la alegación efectuada por la ahora reclamante para el acceso a dicha información. As!, se indicaba que el dato relativo a la nacionalidad de las personas expulsadas fue concedi do con moti vo de otra solicitud de información formulada. En respuesta a lo anterior, la Dirección General de Policía manifestaba que la difusión de aquel extremo se debió a un error, dado que el referido órgano tiene como criterio la denegación del acceso a dicha información por las razones anteriormente indicadas. A este respecto, debe \Oiver a señalarse lo ya mencionado por el indicado Mnisterio con ocasi ón de la reclamación R/0235/2016. En efecto, en la resolución recurrida en dicho expediente, el MINISTERIO DEL INTERIOR, en respuesta a solicitud de nformación coincidente con la presente, indicaba lo siguiente: No se facilitan las nacionalidades de las personas expulsadas, ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en /as relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, difi en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros in-egulares, lo que afectaría gravemente a la efi de nuevas expulsiones, aplicándose en este caso el altículo 14 e) de la Ley1 912013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Y en el escrito de alegaciones remitido durante la tramitación de la reclamación, se insistia en el mencionado argumento en los sguientes términos: La Comisaría General de Extranjería y Fronteras como titular de las bases de datos en materia de extranjería, sigue manteniendo el criterio reseñado de no se facilitar las nacionalidades de las personas expulsadas, ya que FIRMANTE{1 ): FRANCISCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 16/051201814: 371 NOTAS: F la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en ptablemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas ex pulsiones. Entendemos, por lo tanto, que es un criterio asentado, anterior al que menciona la reclamante (de 2017) y que continúa en la respuesta proporcionada que ahora se recurre. 7. En conclusión, y atendiendo a las consideraciones anteriormente realizadas, se considera que la presente reclamación debe ser desestimada. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 21 de febrero de 2018, contra la resolución de 25 de enero de 2018 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista el articulo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los rec...-sos administrati 1.0s, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrati vo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía admini strativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrati 1.0 ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrati i.O de Madri d en plazo de dos meses a contar desde el dia siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el articulo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda FIRMANTE{1): FRANCISCO JAVIERAMOROS CORDA 1 FECHA: 16/051201814: 371 NOTAS: F