El interesado solicitó a la Dirección General de la Policía datos estadísticos sobre personas expulsadas del país por condena judicial (2005-2017), incluyendo nacionalidad y estado legal. Alegó errores en los datos de 2007 y la denegación de la nacionalidad pese a haber sido facilitada anteriormente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por requerir reelaboración y afectar a relaciones exteriores.
Puntos clave de la argumentación
1
La corrección de errores de grabación en la base de datos de 2007 requeriría una acción de reelaboración ex profeso, lo cual es causa de inadmisión según el art. 18.1 e) de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública no ampara la obtención de documentos elaborados expresamente en respuesta a una solicitud.
3
La difusión de la nacionalidad de las personas expulsadas podría causar un perjuicio razonable a las relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen en la documentación de ciudadanos irregulares.
4
El Consejo considera que no existe un interés superior que justifique el acceso a los datos de nacionalidad frente al perjuicio a la eficacia de las expulsiones y la imagen pública del país.
5
El hecho de que la administración haya facilitado la información en una solicitud previa por error no invalida la aplicación posterior del límite legal.
Texto completo
!RESOLUCIÓN
Wff> 001019712
NIRE1': l\lll09Sf.iO 1 e (lOO 000451 ¡
Con seto de
ínnspa.re-ncra y
8-...e• Gobierno
PRESIDENOA
ASUNTO: Resolución de Redamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a fa Reclamación presentada por , con
entr
ada el 21 de febrero de
2018, el Consejo de Tranc:.n .~n••n~ •::~
considerando l os Antecedentes y Fundamentos Jurldi cos que se especifican a
continuación, adopta fa siguiente RESOLUCIÓN:
¡1.
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de fa documentación obrante en el expediente, con fecha 30
de diciembre de 2017, tuvo entrada en la Dirección General de fa Policía solicitud
de el número de expediente 001-019712) formulada por •
términos:
al amparo de la
ley
1912013, de 9 de diciembre, de
ación pública y buen gobierno en los siguientes
En vittud de la ley de transparencia solicito:
El número de personas expulsadas del país por condena judicial para los
años
2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015,
2016 y 2017.
Solicito el país al que fueron expulsados, la nacionalidad de las personas
que fueron expulsadas así como si su estado legal en el pais: residencia
de larga duración o no, nacionali dad española (doble nacionalidad) o no,
irregular o no.
En ningún caso solícito documentos que
estén clasificados como secretos
o reservados
de acuerdo a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos
ofi íales.
Les agradecería que me pudieran
remitir la información solicitada
en formato reutilizable archivo .csv,
.txt, .xls o .xlsx.
[email protected]
FRANCISCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 161051201814:371 NOTAS: F
En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos
formatos, solicito que se
me entregue tal y como obre en poder de fa
institución, para evitar así cualquier
acción previa de reefaboración. Si la
información se encuentra en distintas bases de datos solícito que se me
entreguen tal y como obren en poder de la institución. Les recuerdo que el
Consejo de Transparencia ha dictado un criterio de interpretación sobre lo
que se considera reelaboración y anonimización.
2. En fecha 25 de enero de 2018, el Director General de la Policia dictó resolución
por la que concedía el acceso parcial a la información solicitada en los siguientes
términos:
"En contestación a fa solicitud de información efectuada a través del Portal
de
fa Transparencia por con número de
expediente arriba referenciado, que
two entrada en esta Dirección General
el dia 2 de enero del presente año, en el que solicitaba diversas cuestiones
relacionadas con expulsiones de ciudadanos extranjeros
por condena
judicial
2005-2017, este Centro Directivo en el ámbito de sus
competencias, ha resuelto conceder el acceso parcial a la información
conforme
al
artículo 16 de fa Ley 1912013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a
fa información pública y buen gobierno que dice: "En los casos en que la aplicación de alguno de los limites previstos en el
artículo 14 no afecte a la totalidad de fa información, se concederá el
acceso parcial previa omisi ón de la información afectada por el/imite salvo
que de ello resulte una información distorsionada
o que carezca de
sentido. En este caso, deberá indicarse
al solicitante que parte de la
información
ha sido
omitida".
En este sentido se adjunta un anexo en formato reutilizable (archi vo ExceQ
conteniendo los datos estadísticos en materia de extranjería de los años
2005, 2006, 2007, 2016 y 2017 con las especificaciones que se reseñan a
continuación:
1.-
El día
20 de septiembre de 2017, la Dirección General de la Polícia
dicto resolución en relación con una petición de información de
fa
••••
•••• expedientes 001-016600 y 001-016602, en fa que se fe facilitó la
misma información que ahora se adjunta, de los años 2008 al 2015, por lo
que no
se vuelve a
faciíitar.
2.-En relación con los datos aportados en el año 2007, el dato oficial de
expulsiones realizadas es de 9.538,
pero al realizar fa consulta en fas
bases de datos con
el parámetro de
"tipo de trámite", el número resultante
es de 9.130. Esta disfunción en los resultados está producida por errores
en la grabación de los datos
por parte de fas plantiflas competentes.
3.-Respecto a
fa nacionalidad de las personas expulsadas, no se facilitan
mismas, ya que fa difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar
FIRMANTE{1): FRANCISCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 16/051201814: 371 NOTAS: F
en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles
países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de
las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros
irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas
expulsiones, aplicándose en este
caso el attículo 14 e) de la Ley
1912013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información púb /íca y
buen gobierno.
No obstante, en relación con la resolución del día
20 de septiembre de
2017 anteriormente citada en el punto 1, reseñar que se produjo un error a
la hora de facilitar la información sobre las nacionalidades de las personas
expulsadas, dado que
el criterio seguido desde este
órgano Directivo es no
facilitar las nacionalidades de las persona expulsadas en virtud del artículo
14 e) de la Ley 1912013.
4.-Conforme a lo que se establece en el attículo 57.4 de la Ley Orgánica
412000 de 11 de enero, sobre derechos y líbertades de los extranjeros en
España y
su integración
social y sus sucesivas modificaciones, la
expulsión conlleva en todo caso
la extinción de cualquier autorización para
permanecer legalmente
en España.
5.-Las diferentes bases de datos existentes en materia de extranjería, se
encuentran diseñadas para la explotación operativa de la información que
contiene y muchas veces
no es posible realizar una explotación conforme
a los criterios estadísticos ajenos
al trabajo policial, por lo que no se puede
facilítar
el tipo de autorización de residencia del que disponían las
personas extranjeras expulsadas, recordándose que
el ordenamiento
jurídico español no permite la expulsión de ciudadanos
españoles."
3. En fecha 21 de febrero de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escri to de redamación presentado por -de acuerdo con lo previsto en el artícul o 24 de la L TAIBG. En idéntica
fecha se requirió a la ahora interesada para que, en el plazo legalmente previsto
subsanase su reclamación. En fecha 22 de febrero de 2018, se procedió a
subsanar la referida reclamación.
Pues bien, la red amación presentada ante este Consejo se basaba en los hechos
y fundamentos de derecho que se indican a continuación:
El 25 de julio de 2017 realicé dos peticiones de información sobre las
infracciones (expediente: 001-016600) cometidas por extranjeros en
España desde
el año
2008 a 2015 y las sanciones impuestas (expediente:
001-016602) a estas personas. Desde Policía indicaron que se me
facilitaban "las expulsiones ejecutadas" en dicho período con algunas
aclaraciones sobre
ello. Indicando la nacionalidad, Jos artículos que han
establecido para cada infracción y la fecha de expulsión de las personas
(no de infracción de la persona). Meses más tarde volví a realizar una
FIRMANTE{1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 16/051201814: 371 NOTAS: F
petición de información (expediente: 001-019712) en /as que so licitaba las
expulsiones sólo
por condena judicial para todos y cada uno de /os años
desde
2005 a 2017.
La respuesta por parte de Policía ha sido:
1. Que esta petición
ya se da por respondida en la anterior que
realicé por
lo que solo me amplían /os datos para /os años so licitados.
2. Que
hay errores de grabación para el año
2007, en unas 408 personas
expulsadas.
3. Que es un "error" haberme dado la nacionalidad en las ante riores
respuestas porque podría derivar en problemas en las relaciones
exteriores
de España.
Teniendo en cuenta lo anterior:
1.
Al haber errores de grabación,
Polícia tuvo el tiempo suficiente para
subsanar esos errores pero decidió enviarme
el documento con errores de
modo que
no se sabe por qué articulo se ha decidido ex pulsar para el año
2007.
2. Policía decide en una petición nueva y distante en el tiempo hacer
aclaraciones sobre otra anterio
r.
Policía tuvo el tiempo suficiente (utilizó el
mes de ampliación de plazo) para eliminar de la ante rior respuesta /as
nacionalidades.
3. Ahora, Policía indica que aportar la nacionalidad "podn'a derivar en
problemas en las
relaciones exte riores de España con los posibles países
afectados,
dificultando en el futuro poder documentar por parte de las
diferentes embajadas y consulados a ciudadanos extranjeros i
rregulares, lo
que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas ex
pulsiones". Estos
argumentos se basan en hipótesis y
posibles supuestos sin conocimiento a
ciencia cierta de la repercusión que pueda tener
la publicidad de la
información solicitada
ni en las relaciones exteriores ni en embajadas.
4. En todo caso, la publicidad
de la información solicitada pondría de
manifiesto las prácticas realizadas por
Policía. De modo cpe sería Policía
quien podría derivar los problemas en las relaciones exte riores de España
con los posibles países afectados y no la persona que solícita la
información.
Solicito:
Que se subsanen
Jos errores en la base de datos entorno al año
2007.
FIRMANTE{1): FRANCISCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 16/051201814:371 NOTAS: F
Que me aporte la nacionalidad tal y como se apottó en la anterior petici ón
de informaci ón pública.
4. El 22 de febrero de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a
fin
de que, en
el plazo de quince dias hábiles, la Dirección General de la Policia, a
través de la UNIDAD DE INFORMACIÓN DE TRANSPARENCIA DEL
MINISTERIO DEL INTERI OR formulase las alegaciones que estimase por
conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera
fundamentar las mismas.
El 2 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones
presentado por parte de la Dirección General de la Policia, cuyo tenor literal era el
siguiente:
( ... ) Una vez analizada la reclamación la DGP, en base a la información
facilitada por la Comisaría General de extranjería y Fronteras, patticipa:
"1.-Que se subsanen los errores en la base de datos entorno al año
En lo que respecta a /os supuestos errores de grabación para el año 2007, lo
que sucedió es que en ése año, /as plantillas
policiales remitieron a la
Comisaría General de Extranjería y Fronteras un total de 9.538 expedientes
de ex
pulsión ejecutados en ese año y en la aplicación ADEXTTRA no
realizaron todas las grabaciones correspondientes a /as mismas, por eso el
registro de ex
pulsiones ejecutadas en la
aplicación sólo asciende a 9.130,
suponiendo un desfase
entre las expulsiones ejecutadas reales y /as que se
grabaron
por las plantiflas policiales aquel año en la ap licación.
En este
sentido, actualmente no se puede volver grabar ese año, ya que se encuentra
cerrada
a efectos de grabación, medida de seguridad que poseen /as bases
de datos para que después de una determinada fecha nadie puede alterar /os
registros
establecidos.
Por eso para poder facili tar el dato del "tipo de trámite': sólo puede dar se el
que figura en la aplicación, haciendo la salvedad de que las expulsiones
reales
son 9.538 y /as que figuran son 9.130.
2.-Que me aporte la nacionalidad tal y como se aportó en la
anterior
petición de información pública.
Respecto a la nacionalidad de las personas ex pulsadas, este Gabinete
Técnico
se reitera en fa justificación realizada en el escrito de fecha 25 de
enero de
2018 en contestación al presente ex pediente, en el que se ponía de
manifiesto que la nacionalidad de las
personas ex pulsadas, no se
facilitan, ya
que
la difusión de este tipo de datos estadísticos podría deriv ar en problemas
en las relaciones exteriores de España con los posibles paises afectados,
dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes
S
1 !!;"=¡¡t¡ 1
1 '-
FIRMANTE{1): FRANCISCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 16/051201814: 371 NOTAS: F
Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que
afectaría gravemente a la efi de nuevas expulsiones. Asimismo
se
expuso que aun existiendo un error por la difusión anterior de las
nacionalidades,
el criterio seguido desde este órgano es no facilitar las
nacionalidades de las persona expulsadas en
base a lo anterior.
Por último y en lo que respecta a la información solicitada en el expediente
001-019712 respecto a las expulsiones sólo por condena judicial, a la
peticionaria,
se /e remitíó en /os expedientes
001-016600 y 001-016602, una
tabla en la que figuraban todos
/os trámites de expedientes de expulsión, en
/os que por supuesto están incluidos los trámites por condena judicial desde
el año
2005 al año 2017, por lo que se entiende que la
ya posee la información y lo que pretende es que e/n~J':c::onal
una gestión que puede obtener por sí misma con los datos aportados,
considerándose una petición de información reiterativa y abusiva".
Por consiguiente, este Depattamento ministerial considera que cctresponde la
aplicación de
la mencionada causa de inadmisión prevista en el attículo 18. 1
e) de
la Ley
1912013, de 9 de diciembre alegada por el Centro Directivo
reclamado,
al quedar acreditado que se dan las circunstancias de que la
solicitud
es manifi repetitiva. Asimismo, y atendiendo al volumen de
las solicitudes presentadas ya resueltas, puede constatarse
un ejercicio
abusi
vo del derecho de acceso a la información.
In. FUNDAMENTos JURiDacos
1. De conformidad con lo dispuesto en el a1tículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
articulo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestat i~A:> y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrati vo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta
Resolución, cabe advertir que la LTAIBG reconoce en su articulo 12 el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el a1tículo
13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o sopotte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
FIRMANTE{1): FRANCISCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 16/051201814:371 NOTAS: F
3. En cuanto al fondo del asunto, el objeto de la reclamación se orienta, por un lado,
a la corrección de los errores existentes en la base de datos respecto del número
de expulsiones realizadas en el año 2007 derivadas de errores en la grabación;
por otro, a la obtención de la información relativa a la nacionalidad de las
personas expulsadas en la medida en que dicho dato fue proporcionado en una
solicitud previa ante el mismo órgano.
Respecto al primer extremo de la reclamación, es preciso traer a colación las
alegaciones efectuadas por la Dirección General de la Policía. Asi se indicaba en
ellas:
"En lo que respecta a /os supuestos en-ores de grabación para el año 2007, lo
que sucedió es que en ése año, /as plantillas policiales remitieron a la
Comisaría General de Extranjer
ía y Fronteras un total de 9. 538 expedientes de
expulsión ejecutados en
ese año y en fa aplicaci ón ADEXTTRA no realizaron
todas fas grabaciones co
rrespondientes a /as mismas, por eso el registro de
expulsiones ejecutadas en la aplicación sólo asciende a 9.
130, suponiendo un
desfase
entre fas expulsiones ejecutadas reales y /as que se grabaron por /as
plantillas policiales aquel año en fa
aplicación. En este sentido, actualmente
no
se puede volver grabar ese año, ya que se encuentra
cenada a efectos
de grabación, medida de seguridad que poseen las bases de datos para
que después de una determinada fecha nadie puede alterar los registros
establecidos.
Por eso para poder facilitar el dato del "tipo de trámite': sólo puede darse el
que figura en la aplicación, haciendo la salvedad de que las expulsiones
reales son
9.538 y las que figuran son 9.
130".
4. A la luz de lo anteri or debe recordarse que el concepto de información pública se
refiere a aquella información, contenidos o document os, cualqu iera que sea su
formato o soporte, que
existiendo en
el momento en que se formule la solicitud, se
encuent
re en poder de
alguno de los sujetos i nduidos en el ámbito de aplicación
de este título al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
De lo anterior se extrae que el derecho de acceso a la información pública, en la
configuración legal establecida por la l TAIBG, no ampara el derecho a obtener un
documento elaborado expresamente en respuesta a la solicitud. Pues bien, a
juicio de este Consejo, de los hechos descritos en este supuesto se colige, que la
información solicitada requeriría de una acción de elaboración expresa por pa1te
de la Admin istración.
A este respecto, la corrección de los errores de grabación de los datos
correspondientes a las expulsiones realizadas en el año 2007 requeri rla una
acción de reelaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud formulada por
la ahora reclamante. Así, es preciso igualmente tener en cuenta, según lo alegado
por la Dirección General de la Poli cia, que la modificación de los registros de
LiiiG
expulsiones no resulta posible en aras a garantizar la seguridad de la información
contenida en ellos.
Pues bien, lo anterior, haría de aplicación la causa de inadmisión contemplada en
el articulo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual:
"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las so licitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración"
Respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia ha
emitido el Criterio Interpretativo Cl/007/2015, de 12 de noviembre, aprobado en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas al Organismo por el art. 38.2
a} de la LTAIBG y que se resume a continuación:
• En primer lugar, es preciso señalar que el articulo 18 de la Ley 1912013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una
solicitud de información que,
al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en
todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la
solicitud especifique l
as causas que la motivan y la justificación, legal o
material aplicables al caso concreto.
• En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto
de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la
Lengua: "volver a elaborar algo ~ Es esta circunstancia la que es exigible
para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
• Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos,
el derecho de acceso a la información
se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que
sanciona el articulo
12 al definir el derecho como "derecho a la
información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión
ha sido inte1pretado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse
aplicable
cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación
del organismo o entidad que recibe
la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información,
o b) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de
Jos medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que
se solicita, resultando
imposible
proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de
otros supuestos regulados
Ley
1912013, que no suponen causa de
inadmisión.
l. El primero seria la solicitud de
"infonnación voluminosa~ que aparece
recogida en
el artículo
20. 1. En este caso, se trata de información cuyo
"volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo
o de manipulación para suministrarla
al solicitante. En este caso no se
estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco seria un
caso de inadmisión de la
solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido
se pronuncia el artículo
20.1, párrafo 2 que dice
textualmente "Este plazo
(1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que
el volumen o la complejídad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa
notificación al solicitante ".
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la
información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo
también
al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como /os medios
disponibles,
se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a
juicio de este Consejo
de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
11. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por
contener datos de carácter personal, debe ser
"anonimizada" o disociada
antes de
ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de
/os límites
previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse
respecto de parte de la información soliclada. Son /os supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimizacíón de la
información, de modo que se impida la identificación de
las personas
afectadas-y
16 de la Ley 1912013, que prevé el suministro de la
información con omisión de aquella que esté afectada
por algunos de /os
limites
del articulo 14.
En estos casos, y pese a suponer, imp
lícitamente, un proceso específico
de trabajo para proporcionar la infonnación, ninguno de estos dos
supuestos puede entenderse como reelaboración.
11/. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias
unidades infonnantes que resultan responsables de
su custodia pero su
autor esté claramente definido. En este caso tampoco se
tratar ía de un
caso de reelaboración, operando
el articulo 19.4 de la Ley
1912013 que
establece que: "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando
en
poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro, se /e remitirá la solicitud a éste para
que decida sobre
el
acceso".
IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en
aquellos
supuestos en /os que la Administraci ón, teniendo solamente la
información en un determinado formato, ésta
no sea reutilizable en fos
términos que
señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse fa
información en los formatos existentes.
En
este sentido, la Ley
1912013, establece en su articulo 5.4 que la
Administración debe establecer
"/os mecanismos adecuados para
facilitar
fa accesibilidad, la interoperabifídad, la calidad y la reutilización de fa
información publicada ... ':
Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde fa
entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con fa situación actual de
/os documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron
objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
En este caso, la petición de un formato concreto distinto af existente podría
entenderse como reelaboración, cuando dicho formato
no esté en poder de
la Administración informante, en todo caso la extracción de la información
en Excel
o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.
La mencionada causa de inadmisión también ha sido interpretada por
los
Tribunales de Justicia, que se han pronunciado en el siguiente senti do:
"El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos
al acceso a fa información, pero a la información que existe y que esta ya
disponible,
lo que es distinto, de reconocer el derecho a que fa
Administración produzca, aunque sea con medíos propios, información que
antes no
tenía". (Sentencia 60/2016 dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrati 1.0 n° 9 de Madrid el25 de abril de 2016)
"B derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe
por un órgano público a instancias de un
particula
r. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 e permite la
inadmisión de una solicitud cuando la información que
se solicita requiere
una elaboración y tarea de confección
por no ser fácilmente asequible
acceder a ell
a, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia" ( ... ).
(Sentencia de
la sección séptima de la
Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de
apelación 63/2016).
Aplicado lo anterior al presente asunto, es preciso advertir que la Dirección
General de Policía facilitó la cifra correcta de personas expulsadas, y advirtió de la
existencia del error en el cómputo y grabación de las mismas en la base de datos,
soporte que a su vez no permite su modificación en aras a garantizar la seguridad
de la información contenida, como se indicara anteriormente. Sin embargo, este
Consejo considera que la corrección de los errores referidos no quedaría
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1 '-
amparada bajo el ejerciCIO del derecho de acceso a la información, en la
configuración que del mismo hace la LTAIBG.
5. La segunda de las cuestiones por la que se reclama viene referida a la
denegación del dato referido a la nacionalidad de las personas expulsadas por
condena judicial.
En este caso , el motivo alegado por la Dirección General de la Policia para dicha
denegación se vincula al pe~u icio en las relaciones exterior es de España con los
países afectados. De este modo, la difusión de este dato podría dificultar la labor
de documentación a efectuar por las Embajadas y Consulados respecto a
ciudadanos extranjeros irregulares,
y en definitiva, dificulta ría gravemente
la
eficacia de eventuales expulsiones. Es por ello que la referida D irección entiende
de aplicación al presente supuesto el límite al derecho de acceso a la información
previsto en el artículo 14.1.c} de la L TAIBG.
En este punto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en su criterio n° 2 realizó la interpretación de las condiciones en las que
debía realizarse la aplicación de los límites al acceso a la información previstos en
la LTAIBG. Concretamente, y atendiendo al caso que nos ocupa, se señala
expresamente que, para la aplicación de los límites del artículo 14, debe realizarse
un prim
er análisis
del perjuicio que se derivaría para el bien jurídico protegido por
el limite de la concesión de acceso solicitado (test del daño} y, posteriormente,
debe también analizarse si en el caso concreto concurren circunstancias que
permitan entender que ex
iste un interés superior en conocer
la información
solicitada a pesar de producirse el pe~uicio .
A juicio de este Consejo de Transparencia, y atendiendo a las circunstancias que
rodean los procedimientos de expulsi ón, principalmente a su vinculación con la
imagen pública del país de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la
colaboración de las autoridades nacionales en las labores de documentación,
considera que el conocimiento de la información solicitado si podría suponer un
pe~u icio, razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores de España,
comprometiendo la colaboración de los Estados de o rigen. Asimismo, y teniendo
en cuenta que el procedimiento de expulsi ón se configura como una sanción de
carácter administrativo, las dificultades der ivadas de su identificación podrían
pe~ud icar a la propia resoluci ón del expediente de expulsión y, en consecuencia,
a la sanción de la infracción cometida.
Teniendo esto en consideración,
y especialmente la incidencia en
la efectividad de
las medidas que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno con sidera que no ex iste un interés superior
que justifique el acceso a la información.
6. Po su parte, debe traerse a
colación
lo indicado por este Consejo en su resolución
R/0235/20 16, de 26 de agosto de 2016, cuando afirmaba que
FIRMANTE{1): FRANCISCO JAVIERAMOROS CORDA 1 FECHA: 16/051201814: 371 NOTAS: F
"no debe dejarse de lado la situación de nuestro país respecto de la
inmigración de carácter irregular. En efecto, no
se desconoce la
impottancia de
la presión migratoria que sufre España, en su consideración
de frontera exterior de
la
Unión Europea a si como de la importancia de la
adopción y puesta en marcha efectiva de politicas que favorezcan
Jos flujos
migratorios de carácter regular
asi como la lucha contra la trata de seres
humanos que, en ocasiones, están implicados en estas situaciones
irregulares. Esta labor de vigilancia y control de situaciones contrarias a la
normativa vigente en materia de inmigración y
asilo requiere de la
colaboración de
Jos paises de origen, tanto para la tramitación de /os
expedientes de expulsión como para la adopción de medidas que frenen la
trata de seres humanos. Teniendo esto en consideración, y especialmente
la incidencia en
la efectividad de las medidas adoptadas para el control de
la inmigración
irregular y la trata de seres humanos que se derivaría del
acceso a la información solicitada,
este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno considera que no
existe un interés superior que justifique que se
proporcione la información".
Finalmente, es preciso tener en cuenta
la alegación efectuada por la ahora
reclamante para el acceso a dicha información. As!, se indicaba que el dato
relativo a la nacionalidad de las personas expulsadas fue concedi do con moti vo de
otra solicitud de información formulada.
En respuesta a lo anterior, la Dirección General de Policía manifestaba que la
difusión de aquel extremo se debió a un error, dado que el referido órgano tiene
como criterio la denegación del acceso a dicha información por las razones
anteriormente indicadas.
A este respecto, debe \Oiver a señalarse lo ya mencionado por el indicado
Mnisterio con ocasi ón de la reclamación R/0235/2016. En efecto, en la resolución
recurrida
en dicho expediente,
el MINISTERIO DEL INTERIOR, en respuesta a
solicitud de nformación coincidente con la presente, indicaba lo siguiente:
No se facilitan las nacionalidades de las personas expulsadas, ya que la difusión
de
este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en /as relaciones
exteriores de España con los posibles países afectados, difi en
el futuro
poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a
ciudadanos extranjeros
in-egulares, lo que afectaría gravemente a la efi
de nuevas expulsiones, aplicándose en
este caso el
altículo 14 e) de la
Ley1 912013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Y en el escrito de alegaciones remitido durante la tramitación de la reclamación,
se insistia en el mencionado argumento en los sguientes términos:
La Comisaría General de Extranjería y Fronteras como titular de las bases de
datos en materia de extranjería, sigue manteniendo
el criterio reseñado
de no
se facilitar las nacionalidades de las personas expulsadas, ya que
FIRMANTE{1 ): FRANCISCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 16/051201814: 371 NOTAS: F
la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en ptablemas en
las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados,
dificultando en el futuro
poder documentar por parte de las
diferentes
Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría
gravemente a la eficacia de nuevas ex
pulsiones.
Entendemos, por
lo tanto, que es un criterio asentado, anterior al que menciona la
reclamante (de 2017) y que continúa en la respuesta proporcionada que ahora se
recurre.
7. En conclusión,
y atendiendo a
las consideraciones anteriormente realizadas, se
considera que la presente reclamación debe ser desestimada.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 21 de febrero de 2018, contra la resolución de 25 de enero de 2018 de la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista
el articulo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
rec...-sos administrati
1.0s,
de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1122 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrati vo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía admini strativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrati 1.0 ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrati
i.O
de Madri d en plazo de dos meses a contar desde el dia siguiente al de
su notificación,
de conformidad con
lo previsto en el articulo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
FIRMANTE{1): FRANCISCO JAVIERAMOROS CORDA 1 FECHA: 16/051201814: 371 NOTAS: F