El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre vuelos y personas deportadas entre 2004 y 2017. Tras alegar silencio administrativo, el interesado desistió de la reclamación una vez recibida la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar las actuaciones debido al desistimiento expreso del reclamante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
2
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo interés general o terceras personas interesadas.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 094/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 20 de noviembre de 2018, la siguiente
información:
- Número de vuelos contratados para el traslado de ciudadanos extranjeros entre diversos
puntos del territorio nacional y desde éstos a otros países desde 2004 a 2017, desglosado por
países de destino, año y compañía aérea.
- Número de personas deportadas a sus países de origen en estos vuelos, desglosado por
países de destino, año y compañía aérea
S/REF: 001-031004
N/REF: R/0094/2019; 100-002152
Fecha: 18 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Traslado de extranjeros en avión (2004-2017)
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
- Solicito que se me entregue la información solicitada tal y como obre en poder de la
institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…). En este sentido,
la Sentencia en apelación 63/2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017, señala, en su Fundamento Jurídico Cuarto, que
“el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancia de un particular”.
2. Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR informó al
reclamante de lo siguiente:
xCon fecha 26 de noviembre de 2018, su solicitud de acceso a la información pública con
número 001-031004, está en DG Policía del MINISTERIO DEL INTERIOR, centro directivo que
resolverá su solicitud.
xA partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar
a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
xAsimismo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su solicitud ha sido desestimada,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3. Mediante escrito de entrada el 9 de febrero de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
xEl 28 de diciembre de 2018, dio comienzo la tramitación de mi solicitud de información. Ha
pasado más de un mes sin obtener una respuesta por parte del organismo competente, lo
que contraviene el artículo 20.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
4. Con fecha 13 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, las cuales tuvieron entrada el 6 de marzo de 2019, con el
siguiente contenido:
xEs preciso señalar que mediante resolución de 29 de enero y registro de salida de la
notificación de 12 de febrero, la Dirección General de la Policía procedió a enviar a
respuesta a su solicitud de acceso a la información, (se adjunta
copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y la
información facilitada).
xDicho lo anterior, dado que se ha respondido al solicitante en fase de alegaciones, y de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
xTeniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho."
5. El 8 de marzo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 11 de marzo de 2019, indicando que Ante la respuesta final del
Ministerio del Interior, desisto expresamente de esta reclamación y solicito su archivo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por , con entrada el 9 de febrero de 2019,
contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda