Archivada 18/03/2019 · 37 días en resolverse

Solicitud de información sobre traslado de extranjeros en avión (2004-2017) y archivo por desistimiento

El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre vuelos y personas deportadas entre 2004 y 2017. Tras alegar silencio administrativo, el interesado desistió de la reclamación una vez recibida la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar las actuaciones debido al desistimiento expreso del reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos.
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo interés general o terceras personas interesadas.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 094/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 20 de noviembre de 2018, la siguiente información: - Número de vuelos contratados para el traslado de ciudadanos extranjeros entre diversos puntos del territorio nacional y desde éstos a otros países desde 2004 a 2017, desglosado por países de destino, año y compañía aérea. - Número de personas deportadas a sus países de origen en estos vuelos, desglosado por países de destino, año y compañía aérea S/REF: 001-031004 N/REF: R/0094/2019; 100-002152 Fecha: 18 de marzo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Traslado de extranjeros en avión (2004-2017) Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones - Solicito que se me entregue la información solicitada tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…). En este sentido, la Sentencia en apelación 63/2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017, señala, en su Fundamento Jurídico Cuarto, que “el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular”. 2. Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR informó al reclamante de lo siguiente: xCon fecha 26 de noviembre de 2018, su solicitud de acceso a la información pública con número 001-031004, está en DG Policía del MINISTERIO DEL INTERIOR, centro directivo que resolverá su solicitud. xA partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. xAsimismo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su solicitud ha sido desestimada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 3. Mediante escrito de entrada el 9 de febrero de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: xEl 28 de diciembre de 2018, dio comienzo la tramitación de mi solicitud de información. Ha pasado más de un mes sin obtener una respuesta por parte del organismo competente, lo que contraviene el artículo 20.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 4. Con fecha 13 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, las cuales tuvieron entrada el 6 de marzo de 2019, con el siguiente contenido: xEs preciso señalar que mediante resolución de 29 de enero y registro de salida de la notificación de 12 de febrero, la Dirección General de la Policía procedió a enviar a respuesta a su solicitud de acceso a la información, (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y la información facilitada). xDicho lo anterior, dado que se ha respondido al solicitante en fase de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. xTeniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho." 5. El 8 de marzo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 11 de marzo de 2019, indicando que Ante la respuesta final del Ministerio del Interior, desisto expresamente de esta reclamación y solicito su archivo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por , con entrada el 9 de febrero de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda