Estimada parcialmente

Acceso a actas y documentos del Comité de Seguridad Vial sobre el bloqueo de la AP-6

Se solicitó al Ministerio del Interior el acta y documentos de una reunión del Comité de Seguridad Vial sobre el bloqueo de la AP-6. El interesado alegó que la inadmisión fue discrecional y que la información no era meramente auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar el acta (o justificar su inexistencia) y los documentos base.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión del artículo 18.1 deben interpretarse de forma estricta y no constituyen una potestad discrecional de la Administración.
2 La información es auxiliar o de apoyo solo si su contenido es verdaderamente secundario y no relevante para la rendición de cuentas o la toma de decisiones.
3 El conocimiento de los asuntos tratados en órganos colegiados es esencial para el escrutinio de los responsables públicos y el control ciudadano.
4 No procede la aplicación del límite de prevención de ilícitos cuando la propia Administración ya ha hecho públicos los defectos y negligencias detectados.
5 El derecho de acceso debe primar frente a la alegación de información en curso de elaboración si los documentos solicitados son los que sirven de base para dicha elaboración.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 20 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 11 de enero de 2018, solicitó al Ministerio del Interior, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información:

(…)

  • Copia íntegra del acta de la reunión del Comité de Seguridad Vial celebrada el miércoles 10 de enero de 2018.
  • Detalle de las actuaciones llevadas a cabo desde la Dirección General de Tráfico y desde la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil con motivo del bloqueo de la AP-6 el fin de semana del 6 y 7 de enero de 2018, tratadas durante la reunión del Comité de Seguridad Vial celebrada el miércoles 10 de enero de 2018.
  • Copia íntegra de todos y cada uno de los documentos emitidos por la Subdirección General de Operaciones y Movilidad de la DGT; los Centros de Gestión de Tráfico de Madrid y Valladolid; la Jefa Coordinadora de Tráfico de Castilla y León y de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil con motivo del bloqueo de la AP-6 el fin de semana del 6 y 7 de enero de 2018, presentados en la reunión del Comité de Seguridad Vial celebrada el miércoles 10 de enero de 2018.
  • Copia íntegra de todas y cada una de las presentaciones (incluyendo pero sin limitarse a documentos en PDF y PowerPoint) exhibidas por cualquier asistente a la reunión del Comité de Seguridad Vial celebrada el miércoles 10 de enero de 2018.

2. Mediante resolución de 12 de febrero de 2018, el Ministerio del Interior contestó al solicitante en los siguientes términos:

Una vez analizada su solicitud, le comunico que se inadmite a trámite su petición al no estar comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, en base al artículo 18 de la Ley de Transparencia que establece que:

Artículo 18. Causas de inadmisión.

1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:

2. a] Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.

3. b] Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

Para entender por qué todos los documentos solicitados o bien son documentación interna o bien es todavía una información en elaboración, nos tenemos que retrotraer una vez más al espíritu de la Ley de Transparencia, que no es otro que el de facilitar a los ciudadanos la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

Pero la Ley también pone unos límites a la transparencia y señala que serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14.

La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados. En cumplimiento de este apartado desde la DGT se publicitó, en nota de prensa de 10 de enero de 2018, la celebración del Comité y se dijo que: “La Dirección General de Tráfico elaborará un informe exhaustivo, en base a todos estos documentos, donde se recoja de manera concreta, todos los procedimientos de gestión y coordinación que hay que modificar para mejorar la gestión de los episodios de fenómenos meteorológicos extremos. Este informe que se elevará para su consideración al Ministerio del Interior y al Ministerio de Fomento, recogerá de manera precisa y detallada las mejoras en los procedimientos y protocolos.

En el caso que nos ocupa hay que diferenciar entre, la información que la Administración tiene la obligación de facilitar y la información que obra en poder de la administración, para la elaboración de la información que sí deberá facilitarse por la Administración.

En este caso toda la información auxiliar que es objeto de estudio en el comité entraría dentro del supuesto de hecho del artículo 18 de la Ley. La DGT oportunamente informará de los protocolos y acuerdos adoptados en el informe que se menciona en la nota de prensa, siendo en la actualidad una información todavía en proceso de elaboración, razón por la cual a día de hoy no se puede facilitar.

En este caso la DGT en aras del cumplimiento de lo previsto en la Ley 11/2003 publica en su página web la celebración de un comité extraordinario de Seguridad Vial con motivo de las intensas nevadas.

Dicho Comité lo componen:

Por parte de la DGT:

Director General de Tráfico.

Secretario General de la DGT.

Subdirector General de Operaciones y Movilidad.

Subdirectora Adjunta de circulación.

Jefa Provincial de Tráfico de Valladolid [ Jefa coordinadora de Castilla León, Asturias y Cantabria]

Director del Centro de Gestión de Tráfico de Madrid.

Director del Centro de Gestión de Tráfico de Valladolid.

Jefa de Sala del CGT de Valladolid.

Por parte de la ATGC:

General Jefe ATGC.

Coronel Operaciones ATGC.

Teniente Coronel del Sector de Castilla y León.

Teniente Coronel del Sector de Madrid.

Comandante Inspector de servicios del Sector de Castilla y León.

Comandante del Sector de Castilla y León.

Comandante Inspector de Servicios del Sector de Madrid.

El Comité de seguridad vial está compuesto normalmente por el Comité de Dirección de la DGT y por miembros de la ATGC encabezados por su General Jefe. En este caso, al tratarse de un comité específico para analizar el episodio de las nevadas la composición se adaptó para que estuviesen presentes en el mismo las partes implicadas.

La reunión tuvo lugar el miércoles 10 de enero. Horario: 17.00- 19.30 horas.

El objeto del Comité fue analizar las actuaciones llevadas a cabo durante el episodio de nevadas del pasado fin de semana y estudiar posibles mejoras en los protocolos de actuación.

Toda la documentación que solicita el y con la que se trabajó en el mencionado Comité se puede calificar como documentación referida a información tiene carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha dictado y establecido criterios interpretativos del Art. 18 .1 b] que avalan la postura de la DGT.

En concreto en la Resolución 0414/2015 se establece que el objeto de acceso a la información debe ser en relación a información que ya existe.

Asimismo en el criterio interpretativo C1/006/2015 se establece que una información es auxiliar o de apoyo cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud en este caso preparatoria del informe que oportunamente se elaborará siendo por lo tanto como señala el Consejo “el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la aplicación de la causa de exclusión del Art.18.1 b] “.

Unido a la exclusión del artículo 18 estaría implícita la exclusión del artículo 14 que indica que el derecho de administrativas de vigilancia, inspección y control razón que también avala la inadmisión de la petición de información.

3. El 20 de febrero de 2018, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por , de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en el que se señalaba lo siguiente:

  1. El Ministerio del Interior afirma que "todos los documentos solicitados o bien son documentación interna o bien es todavía una información en elaboración", sin especificar qué documentos se encuentran afectados por cada una de estas causas de inadmisión y por qué. A este respecto, el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia 1547/2017 del Tribunal Supremo establece que “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1”. Asimismo, el Fundamento de Derecho Quinto añade que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”. Sin embargo, el Ministerio del Interior ha interpretado de forma discrecional las causas de inadmisión descritas en el artículo 18 y de manera general y global, sin explicar en qué medida las causas de inadmisión afectan a cada uno de los documentos solicitados.
  2. La presente reclamación tiene por objeto el primer, el tercer y el cuarto apartado de mi solicitud de acceso a la información, toda vez que considero que, pese a la inadmisión alegada por Interior, el apartado segundo me ha sido contestado con el enlace a la explicación del ministro de Interior en el Congreso de los Diputados.
  3. Respecto al acta de la reunión, el Comité de Seguridad Vial, como órgano colegiado adscrito al Ministerio del Interior, tiene un presidente y un secretario, este último encargado de levantar acta de la reunión. Por tanto, este acta ha de existir y, al ser un documento que obra en poder del Ministerio del Interior, ha de serme facilitada. En este caso les recuerdo las múltiples resoluciones estimatorias del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para el derecho de acceso a convocatorias, órdenes del día y actas de los órganos colegiados.
  4. Respecto a los documentos aludidos en los apartados 3 y 4 de mi solicitud, son documentos referidos textualmente en la nota de prensa (tercer y cuarto párrafos) del Ministerio del Interior y, por tanto, existen y obran en poder del Ministerio del Interior. En este punto, el Ministerio del Interior confunde gravemente "la información que la Administración tiene la obligación de facilitar" (publicidad activa) con "la información que obra en poder de la administración, para la elaboración de la información que sí deberá facilitarse por la Administración" (derecho de acceso). El artículo 12 de la Ley 19/2013 señala que "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública", entendida según el artículo 13 como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En su respuesta, el Ministerio del Interior admite que la información solicitada obra en poder de la administración y, por tanto, es susceptible de estar amparada bajo el derecho de acceso.
  5. Respecto a la causa de inadmisión por estar en curso de elaboración, cabe rechazarla de plano. Mi solicitud se circunscribe a los documentos tratados en el Comité de Seguridad Vial y, por tanto, ya finalizados. En ningún momento solicito "los protocolos y acuerdos adoptados en el informe que se menciona en la nota de prensa" sino los documentos que sirven de base y sustento para la elaboración de estos protocolos y acuerdos. Es decir, los documentos solicitados hacen las veces de "criterios" para elaborar estos protocolos y acuerdos y, por tanto, encuadran de lleno con el Preámbulo de la Ley 19/2013 cuando se afirma que "sólo cuando los ciudadanos pueden conocer (...) bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".
  6. En este sentido, los documentos solicitados son relevantes para el interés público y, por lo tanto, no pueden ser considerados como información auxiliar como afirma el Ministerio del Interior, ya que son documentos que sirven de "criterios" y sobre los que se sustentan la elaboración de protocolos y acuerdos futuros. En resumen, y a diferencia de lo afirmado por el Ministerio del Interior, los documentos solicitados no están afectados por las causas de inadmisión 18.1 a) y b).
  7. El Ministerio del Interior también alude al límite del artículo 14 referente al "perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control". Sin embargo, como ha puesto de manifiesto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en varias resoluciones, las "funciones administrativas de vigilancia, inspección y control" tienen lugar durante el transcurso de los acontecimientos, no cuando los acontecimientos ya han sucedido. Hay que recordar que el bloqueo de la AP-6 tuvo lugar los días 6 y 7 de enero y el Comité de Seguridad Vial se celebró el 10 de enero para analizar este suceso. Por tanto,
  8. Sobre la alusión a la Ley 11/2003, se me escapa qué incidencia puede tener la Ley 11/2003, de 21 de mayo, reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea en un ámbito administrativo nacional, ya que la citada ley se circunscribe a "regular la constitución de equipos conjuntos de investigación entre dos o más Estados miembros de la Unión Europea".

4. El 21 de febrero de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al Ministerio del Interior, a través de su Unidad de Información de Transparencia, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas. El 12 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo el referido escrito de alegaciones, en el que se indicaba lo siguiente:

En respuesta a la mencionada reclamación la DGT participa:

1°.- Que en la resolución dictada en respuesta a la solicitud a la "copia íntegra del acta de la reunión del Comité de Seguridad Vial celebrada el miércoles 1O de enero de 2018", formulada por , se considera que la aplicación del artículo 18.1 b), no se ha interpretado por la DGT de forma discrecional, toda vez que información solicitada cumple los condicionantes para poder ser calificada como de carácter auxiliar o de apoyo al estar contenida en documentos preparatorios de la actuación administrativa que tiene una doble razón de ser:

Por un lado, garantizar el buen funcionamiento de los servicios administrativos; que se podrían ver colapsados injustificadamente si tuvieran que atender peticiones de acceso a documentos meramente auxiliares que se generan constantemente, que no forman parte del expediente correspondiente y que no tienen ninguna relevancia jurídica ni ningún valor añadido significativo desde el punto de vista de la transparencia.

Y, por otro lado, el acceso a este tipo de documentos internos podría tener efectos perjudiciales para los procesos de toma de decisiones, inhibiendo el debate abierto, la formulación de críticas y de propuestas alternativas y el intercambio de información relevante en el seno de la Administración.

Segundo.- Respecto a lo solicitado en el punto dos de su solicitud, el interesado considera le ha sido contestado con el enlace a la explicación del Ministro del Interior en el Congreso de los Diputados.

Tercero.- En relación con el acceso al acta de la reunión celebrada el pasado 1O de enero, respecto a la que el interesado afirma que el Comité de Seguridad Vial, es un órgano colegiado adscrito al Ministerio del Interior, que tiene un presidente y un secretario, este último encargado este último encargado de levantar acta de la reunión, se señala que la reunión fue la de un grupo de trabajo creado ad hoc y, por lo tanto, no obligado a elaborar acta, por lo que no era posible facilitar un acta inexistente . No obstante, la DGT proporcionó al interesado la información relativa a la reunión, según consta en la resolución reclamada.

Cuarto.- En cuanto las manifestaciones realizadas en punto cuatro de la reclamación, la DGT reitera los motivos que fueron expuestos en la mencionada resolución

Quinto.- Sobre al alegato sobre el carácter de los documentos del Comité de Seguridad Vial son documentos finalizados, es preciso señalar que el informe al que hace referencia el interesado está en curso de elaboración y que el acceso a estos documentos que son puramente internos no procede y además no son relevantes desde el punto de vista de la transparencia, toda vez que los mismos no servirán de base para la elaboración del citado informe.

En este punto, también ha de tenerse en cuenta que, además de la causa de inadmisión prevista en su artículo 18.1.b}, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, incluye específicamente como uno de los límites al derecho de acceso a la información pública "la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión" (artículo 14.1.k},

Sexto.- En este punto el interesado insiste en que documentos solicitados no están afectados por las causas de inadmisión 18.1 a) y b}, respecto a ello, esta Administración recalca que la documentación solicitada es de carácter auxiliar, al concurrir en ella que fue elaborada por un grupo de trabajo cuyo objetivo fue analizar las actuaciones llevadas a cabo durante el episodio de nevadas del y estudiar posibles mejoras en los protocolos de actuación, decisiones que no se incorporaron como motivación de la decisión final en el informe del Comité de Seguridad Vial. .

Séptimo.- En relación a que no se puede aplicar al límite del artículo 14 referente al ''perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control", durante el transcurso de los acontecimientos, no cuando los acontecimientos ya han sucedido, hay que recordar que los acontecimientos hayan o no transcurrido no impide la apreciación por parte de la Administración de la aplicación del artículo .14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Octavo.- Sobre la alusión en la citada resolución a la Ley 11/2003, que señala el interesado, se alega que por un error se menciona la Ley 11/2003, cuando debe ser la Ley 19/2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Debe comenzarse indicando que la presente reclamación, tal y como indica expresamente el interesado, se centra en la denegación de la información solicitada en el primer, el tercer y el cuarto apartado de la solicitud de información, esto es:

  • Copia íntegra del acta de la reunión del Comité de Seguridad Vial celebrada el miércoles 10 de enero de 2018.
  • Copia íntegra de todos y cada uno de los documentos emitidos por la Subdirección General de Operaciones y Movilidad de la DGT; los Centros de Gestión de Tráfico de Madrid y Valladolid; la Jefa Coordinadora de Tráfico de Castilla y León y de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil con motivo del bloqueo de la AP-6 el fin de semana del 6 y 7 de enero de 2018, presentados en
  • Copia íntegra de todas y cada una de las presentaciones (incluyendo pero sin limitarse a documentos en PDF y PowerPoint) exhibidas por cualquier asistente a

Atendiendo a los diferentes tipos de información solicitada y a los diversos argumentos en los que se basa la Administración para su denegación, procede analizar individualmente cada una de ellas.

4. En primer lugar, deben realizarse una serie de consideraciones respecto del alcance de la presente reclamación. Así, y si bien la respuesta proporcionada es en cierta manera confusa, al no identificar la aplicación de las causas de inadmisión alegadas (letras a) y b) del art. 18.1 de la LTAIBG, puede entenderse que la primera de las causas de inadmisión relativa a la Información en curso de elaboración o publicación, viene referida al informe al que se refiere el Ministerio del Interior en su nota de prensa al afirmar que se elaborará un informe exhaustivo, en base a todos estos documentos, donde se recoja de manera concreta, todos los procedimientos de gestión y coordinación que hay que modificar para mejorar la gestión de los episodios de fenómenos meteorológicos extremos. Este informe que se elevará para su consideración al Ministerio del Interior y al Ministerio de Fomento, recogerá de manera precisa y detallada las mejoras en los procedimientos y protocolos.

Teniendo en cuenta lo anterior y que el reclamante centra su reclamación enel primer, el tercer y el cuarto apartado de mi solicitud de acceso a la información, toda vez que considero que, pese a la inadmisión alegada por Interior, el apartado segundo me ha sido contestado con el enlace a la explicación del ministro de Interior en el Congreso de los Diputados,no va a analizarse la aplicación de esta causa de inadmisión al resto de información solicitada y que constituye el objeto de la reclamación.

No obstante, si bien en las alegaciones remitidas con ocasión de la tramitación de la presente reclamación se afirma que dicho informe aún no ha sido concluido, resulta relevante para este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en criterio mantenido en otros expedientes de reclamación, conocer la fecha aproximada en la que el mismo estará concluido y será presentado.

5. A continuación, debe analizarse el acceso a la copia íntegra de la reunión del Comité de Seguridad Vial celebrada el miércoles 10 de enero de 2018. A este respecto, resulta llamativo que, a pesar de que en la nota de prensa publicada por el Ministerio del Interior se menciona expresamente que el 10 de enero de 2018 se celebró una reunión del Comité de Seguridad Vial y que en la resolución que ahora se reclama se detalle la composición de dicho Comité- aclarando que, dado que el objeto de la reunión era el análisis de las nevadas acaecidas en los días previos y que ocasionaron determinados perjuicios a los usuarios de las vías afectadas, la composición del mismo fue adaptada al objeto de que estuvieran presentes los organismos y personas interesadas- así como la fecha y horario de celebración, en el escrito de alegaciones remitido con ocasión de la presente reclamación se señala que la reunión fue la de un grupo de trabajo creado ad hoc y, por lo tanto, no obligado a elaborar acta, por lo que no era posible facilitar un acta inexistente.

Debe también recordarse que el propio Ministerio del Interior califica al Comité de Seguridad Vial como órgano colegiado, dotado de Presidente y secretario, encargado éste de elaborar las actas de las reuniones. Es decir, puede concluirse que el mencionado Comité de Seguridad Vial es sin lugar a dudas, un órgano colegiado- a pesar de que para este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no ha sido posible encontrar ninguna referencia normativa sobre su creación y regulación- y que de sus reuniones se levanta acta por el secretario- a pesar de que, aparte de algunas notas de prensa anunciando la celebración futura o pasada de una reunión y los temas generales que iban a ser abordados, tampoco ha sido posible el acceso electrónico a ninguno de estos documentos-.

Respecto de las reuniones de los órganos colegiados debe tenerse en cuenta lo regulado en la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y, en concreto, sus artículos 17 y 18, que se pronuncian en los siguientes términos:

Artículo 17. Convocatorias y sesiones.

1. Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.

En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, el audioconferencias y las videoconferencias.

2. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si asisten los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.

Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que les suplan, éstos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.

3. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.

Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

5. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia.

6. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

7. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía.

Artículo 18. Actas.

1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.

2. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.

6. El acceso a las actas elaboradas por órganos colegiados creados por Administraciones Públicas, incluso con particularidades específicas como es el caso del Consejo de Ministros, ha sido objeto de diversas resoluciones dictadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Así, por ejemplo, en la R/0338/2016 se razonaba lo siguiente:

“Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en atención a los argumentos que se desarrollarán a continuación, el conocimiento de los asuntos que van a ser tratados por un órgano colegiado no puede entenderse como un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (límite previsto en el artículo 14.1 k). Ello, en su caso y sin que pueda afirmarse con carácter general, podría predicase de situaciones en los que se pretendiera acceder al contenido de las discusiones o deliberaciones, situación que, como se ha indicado previamente, no es posible en el caso que nos ocupa al ser estas deliberaciones declaradas expresamente secretas.

Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzadospor parte del Consejo de Ministros entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda acción política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de directa aplicación el interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al garantizar su derecho acceder a información que les permitan un mejor conocimiento de la actuación pública y, derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma”.

Por su parte, en la R/0217/2017 se indicaba que:

Lo mismo sucede respecto a las actas del Pleno del Consejo de la CNMC. Esta dirige al Reclamante a una dirección Web donde no figura información sobre los asistentes, el orden del día, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados y votos particulares. En la página web de cada acuerdo, solo figuran aquellos acuerdos adoptados en las Salas del Consejo de la CNMC, que no es objeto de la solicitud de información. Como esgrime el Reclamante “debe tenerse en cuenta que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados, entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda acción política” (Resolución de 21 de octubre de 2016, recaída en el expediente R/0338/2016).

Por ello, la CNMC debe facilitar expresamente esta información o indicar la dirección URL exacta sonde se encuentra publicada.

Finalmente, cabe decir que estos argumentos han sido recogidos en la reciente R/0033/2018.

Por lo tanto y como conclusión, es criterio asentado de este Consejo de Transparencia que las actas que se elaboren como consecuencia de reuniones de órganos colegiados, en su consideración de elementos relevantes en la rendición de cuentas y transparencia de la actuación pública en la que se basa la LTAIBG, deben ser proporcionadas.

7. Sentado lo anterior, según se desprende de las alegaciones remitidas por el Ministerio del Interior en la tramitación de la presente reclamación, sin que se haya indicado nada al respecto en la respuesta que ahora se recurre, el acta solicitada no existe, por lo que no puede ser proporcionada. La razón que se argumenta ahora es que la del 10 de enero no puede considerarse una reunión del Comité, si no la de un grupo de trabajo creado ad hoc.

Con independencia de la denominación que ahora se le quiera dar y todo ello, parece ser, al objeto de restar formalidad a la reunión celebrada y, por lo tanto, como medio para argumentar que no se elaboró un acta- porque no se tenía obligación-, lo cierto es que la reunión del 10 de enero de 2018 fue anunciada, antes y después de su celebración, como una reunión del Comité de Seguridad Vial para analizar los sucesos acontecidos con ocasión de las fuertes nevadas producidas los días previos.

Es decir, se trataría más, si se quiere, de una reunión extraordinariaen atención a las especiales circunstancias que se plantearon pero en ningún caso puede compartirse que estemos ante una reunión de un grupo de trabajo creado expresamente para responder ante una determinada situación. Y, aunque así fuera, no debe dejarse de lado que la actuación de los organismos públicos se plasma mediante decisiones públicas que, en el caso de ser adoptadas por órganos colegiados que, precisamente por su composición diversa, tienen como objetivo que las decisiones adoptadas tengan en cuenta los diversos puntos de vista o materias afectadas por el tema en cuestión, deben ser plasmadas en acta.

Lo contrario sería tanto como dejar a la voluntad de los responsables de la convocatoria de la reunión, la información acerca de los asuntos tratados o los acuerdos alcanzados, informando de ello en una nota de prensa como ocurre en el caso que nos ocupa. Según ha podido comprobar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno parece que son estas circunstancias las que se dan respecto del órgano afectado por la presente reclamación.

En efecto, si bien no ha sido posible encontrar la regulación del Comité de Seguridad Vial, al objeto de comprobar su concreta composición, la regulación interna de sus deliberaciones o la periodicidad de sus reuniones, sí existen diversas notas de prensa donde se comunican las reuniones que se han mantenido, todo ello, por lo tanto, sujeto a cierta discrecionalidad del organismo convocante que es el que, a su vez, elabora y publica la nota para los medios de comunicación.

A este respecto, debe recordarse la importancia de que los acuerdos adoptados se recojan en un soporte que permita su conocimiento público y, derivado de la LTAIBG, su control por parte de los ciudadanos. Y ello en el entendido de que, como indica expresamente la LTAIBG en su Preámbulo,

La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones participación de los poderes públicos.

No obstante lo anterior, no es menos cierto que no se puede acceder a información que no existe, y ello sin perjuicio de que esta circunstancia debiera haberse indicado expresamente en la respuesta a la solicitud.

Por ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en atención al criterio mantenido en los antecedentes descritos, reconoce el derecho del interesado a conocer el acta de la reunión del Comité de Seguridad Vial de 10 de enero de 2018. Sin embargo, en caso de que no se hubiera levantado acta de dicha reunión, deberá indicarse expresamente en la respuesta que proporcione al interesado.

8. Por otro lado, el interesado solicitaba la siguiente información:

Castilla y León y de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil con motivo del

Como especifica el solicitante, esta información viene referida a la que expresamente se menciona en la nota de prensa publicada por la DGT en la que se indicaba lo siguiente:

Durante la reunión se han analizado las actuaciones llevadas a cabo desde esta Dirección General y desde la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, a través de la presentación de los documentos emitidos por la Subdirección General de Operaciones y Movilidad de la DGT; los Centros de Gestión de Tráfico de Madrid y Valladolid; la Jefa Coordinadora de Tráfico de Castilla y León y de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil. En todos ellos se detectan importantes y graves defectos de procedimiento y de comunicación por parte de la Concesionaria, que en muchos aspectos actuó de manera negligente en un episodio de nevada intensa y de operación regreso de Navidad.

Como argumento para denegar la información solicitada, la Administración entiende que la misma debe encuadrarse en la noción de información auxiliar o de apoyo del art. 18.1 b) de la LTAIBG

En efecto, en dicho precepto se prevé la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes:

b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

Dicha causa de inadmisión ha sido interpretada en el Criterio 6/2015 de 12 de noviembre, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente conferidas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos:

xEn primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.

Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.

xEn segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.

Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.

xEn tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.

2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.

3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.

4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.

5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.

xPor último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se denieguen información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.

9. Asimismo, dicha causa de inadmisión también ha sido objeto de diversos pronunciamientos judiciales, entre ellos, la Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:

“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”

“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tener en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”

Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 46/2017 se pronuncia en los siguientes términos:

“(...)lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material.Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados.(...)Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.”

Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.

10. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que el objeto de la reunión fue el análisis de las circunstancias que motivaron los problemas sufridos en determinadas carreteras del país con ocasión de las nevadas acaecidas en los primeros días del mes de enero. Además de ello, el Comité tenía por objeto determinar posibles medidas a adoptar para salvaguardar en el futuro las adecuadas condiciones viales, de tal manera que los usuarios no se vieran de nuevo perjudicados, así como, en su caso, la depuración de responsabilidades que pudieran derivarse de los hechos acontecidos.

A tal fin, la reunión dispuso del análisis previo realizado por diversas unidades competentes, cuyos responsables se encontraban presentes en la reunión y que, a nuestro juicio, constituyen las bases de las decisiones adoptadas por el Comité.

Y ello con independencia de que, como afirma la Administración, el informe anunciado en esas fechas aún no se haya elaborado. Informe que, debe recalcarse, no es objeto de petición expresa por el solicitante, más allá de una referencia genérica a las medidas adoptadas; acceso satisfecho con el enlace a la comparecencia parlamentaria del Director General de Tráfico al que fue remitido.

Asimismo, debe recordarse que, según la interpretación de los Tribunales de Justicia, la aplicación de las causas de inadmisión a una solicitud de acceso a la información debe interpretarse con carácter restrictivo, de tal manera que pueda garantizarse el derecho de acceso que, en palabras también de diversos pronunciamientos judiciales, se configura con carácter amplio, llegando incluso a afirmarse que nos encontramos ante un derecho de naturaleza fundamental en algunas sentencias (por ejemplo, la sentencia de 22 de junio de 2017 dictada en el PO 38/2016 por el juzgado central de lo contencioso-administrativo nº 2 de Madrid). Esta circunstancia, unida al hecho de que lo que se solicita son los informes, específicos y elaborados por las unidades competentes por razón de la materia y, por lo tanto, relevantes para la actuación pública, en base a los cuales se adoptaron las diferentes medidas, lleva a concluir que no nos encontramos ante información auxiliar o de apoyo y, en consecuencia no puede aplicarse la causa de inadmisión alegada.

Asimismo, y a pesar de que las alegaciones del Ministerio indican expresamente que el acceso a estos documentos que son puramente internos no procede y además no son relevantes desde el punto de vista de la transparencia, toda vez que los mismos no servirán de base para la elaboración del citado informe, ello resulta en directa contradicción con lo indicado en la nota de prensa publicada por el mismo Departamento y que está siendo analizada en la presente reclamación, en la que se indica expresamente lo siguiente:

La Dirección General de Tráfico elaborará un informe exhaustivo, en base a todos estos documentos, donde se recoja de manera concreta, todos los procedimientos de gestión y coordinación que hay que modificar para mejorar la gestión de los episodios de fenómenos meteorológicos extremos. Este informe que se elevará para su consideración al Ministerio del Interior y al Ministerio de Fomento, recogerá de manera precisa y detallada las mejoras en los procedimientos y protocolos.

11. Igualmente, debe analizarse la posible aplicación del límite recogido en el art. 14.1 e) de la LTAIBG, alegado también por la Administración.

Efectivamente, dicho precepto permite que el acceso a la información sea limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

Según el apartado 2 de dicho precepto,

2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Los límites al acceso también han sido objeto de un criterio interpretativo, igualmente adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG en el que se señala lo siguiente:

Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.

De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.

La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.

En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.

Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

Por otro lado, los Tribunales de Justicia se han pronunciado sobre esta cuestión en el siguiente sentido:

  • Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
  • “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
  • Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
  • Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
  • Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.

Finalmente, debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 y ya mencionada en apartados precedentes de la presente resolución.

12. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no queda debidamente acreditado que el acceso a la información solicitada pudiera afectar a la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

A estos efectos, resulta especialmente relevante que la propia nota de prensa tantas veces mencionada indica expresamente que en todos los documentos analizados se detectan importantes y graves defectos de procedimiento y de comunicación por parte de la Concesionaria, que en muchos aspectos actuó de manera negligente en un episodio de nevada intensa y de operación regreso de Navidad. Es decir, la propia Administración ya aportó conclusiones generales sobre la situación producida y la consideración jurídica que podría darse a esos hechos, sin que entendiese que ello implicase un perjuicio a sus funciones de control encomendadas.

Asimismo, debe recordarse que ya es público que se ha finalizado al menos un procedimiento sancionador por los hechos acontecidos y que fueron objeto de análisis en la reunión de 10 de enero, tal y como demuestra las recientes noticias recogidas por los medios de comunicación.

En este sentido, resulta relevante a nuestro juicio el conocimiento de la valoración de los hechos realizados por los organismos competentes, objeto de la documentación cuyo acceso se solicita, y las acciones llevadas a cabo por la Administración al respecto. Y todo ello, volvemos a recodar, en aras a dar cumplimiento a lo indicado en el preámbulo de la LTAIBG en el sentido de que

La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones participación de los poderes públicos.

Por lo tanto y como conclusión, debe estimarse la reclamación en este apartado.

13. Debe a continuación analizarse la tercera de las informaciones solicitadas así como si puede ser fundamentada su denegación.

Así, el interesado también solicitaba

La denegación de esta información se fundamentaba igualmente en la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 b) de la LTAIBG.

A este respecto, se deben dar por reproducidos todo lo indicado anteriormente respecto de la interpretación que debe realizarse de la mencionada causa de inadmisión. No obstante, y a diferencia de la otra tipología de documentos e informaciones que se solicitaban en el apartado anterior de la solicitud, en este caso concreto lo que se solicitan son documentos de apoyo a las presentaciones que fueron realizadas en la reunión. Documentos cuya existencia fundamenta el reclamante en el tercer y cuarto párrafos de la nota de prensa tantas veces mencionada. Dichos párrafos son exactamente los siguientes:

Durante la reunión se han analizado las actuaciones llevadas a cabo desde esta Dirección General y desde la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, a través de la presentación de los documentos emitidos por la Subdirección General de Operaciones y Movilidad de la DGT; los Centros de Gestión de Tráfico de Madrid y Valladolid; la Jefa Coordinadora de Tráfico de Castilla y León y de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil. En todos ellos se detectan importantes y graves defectos de procedimiento y de comunicación por parte de la Concesionaria, que en muchos aspectos actuó de manera negligente en un episodio de nevada intensa y de operación regreso de Navidad.

También se han analizado los procedimientos tanto de los Centros de Gestión de Tráfico como de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, proponiendo mejoras de actuación en estos casos

El tercero de los párrafos y, más concretamente, la información referenciada en ellos, ya ha sido analizado en los apartados anteriores de la presente resolución.

Respecto del cuarto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no llega a entender la conclusión alcanzada por el reclamante de la existencia de presentaciones (incluyendo pero sin limitarse a documentos en PDF y PowerPoint) exhibidas, más allá del hecho de que una presentación en público suele hacerse a través del apoyo de presentaciones digitales en los que se exponga lo desarrollado oralmente por el interviniente.

No existiendo constancia de la existencia de dichas presentaciones, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede concluir que debe garantizarse el acceso al mismo, sin perjuicio de entender, no obstante, que podría entenderse que los soportes electrónicos a la presentación que se hubiera realizado por los asistentes eran de apoyo, siendo por lo tanto lo relevante a efectos de transparencia tanto los documentos analizados y que sirvieron de base a las decisiones alcanzadas- documentación solicitada en el apartado 3 de la solicitud y cuyo acceso se ha reconocido- como las decisiones finalmente alcanzadas, que debieran haberse incorporado a un acta- cuya propia existencia y acceso ya ha sido analizado también previamente.

14. Por todo lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que el Ministerio del Interior debe proporcionar al reclamante la siguiente información:

  • Copia íntegra del acta de la reunión del Comité de Seguridad Vial celebrada el
  • En caso de que no existiera acta de la mencionada reunión, se deberá indicar expresamente por la Administración, así como las razonas por las que dicho documento no fue elaborado.
  • Castilla y León y de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil con motivo del

Asimismo, se deberá informar al reclamante de la fecha prevista para la finalización del informe anunciado por el Ministerio del Interior el pasado mes de enero.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por , con entrada el 20 de febrero de 2018, contra la resolución de 12 de febrero de 2018 de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR, a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a la información indicada en el Fundamento Jurídico 14 de la presente Resolución.

TERCERO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR, a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.