La solicitante pidió al Ministerio de Sanidad los criterios y actas del reparto de vacunas COVID-19 entre Comunidades Autónomas. Tras no recibir respuesta inicial, el Ministerio entregó información parcial pero omitió las actas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta al Ministerio a entregar las actas o declarar expresamente su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 093/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de diciembre de 2020, la siguiente información:
- 1.- Criterios aplicados para el cálculo de vacunas a distribuir en cada CCAA y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y número total de vacunas a distribuir en las primeras semanas de vacunación a que se refieren los cálculos realizados.
- 2.- Copia del acta del Comité de expertos, Consejo Interterritorial u otro en el que se decidió el criterio a aplicar para el reparto de vacunas entre los distintos territorios.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 1 de febrero de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 28 de diciembre de 2020, se solicitó información al Ministerio de Sanidad cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el debe de facilitar la documentación.
3. Con fecha 3 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
La reclamante acu de que fecha 28 de diciembre de 2020, presentó solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de expediente 001-051759, sin que en la fecha de presentación de la reclamación haya obtenido respuesta de la Administración.
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La solicitud inicialmente presentada, una vez analizada, ha sido respondida, concediendo el acceso a la información requerida.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada, por haber resuelto la concesión de la información solicitada.
Junto a sus alegaciones, el Ministerio remite resolución, de fecha 9 de marzo de 2021, con el siguiente contenido:
"Con fecha 29 de diciembre de 2020, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la solicitud de información presentada.
Los criterios para repartir las vacunas entre los grupos de priorización de las Comunidades Autónomas y las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla están recogidos en la "Estrategia de vacunación COVID-19 en España", aprobada en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Puede consultarse en: https://www.vacunacovid.gob.es/enlaces-y-documentos
La actualización de dosis entregadas de cada vacuna, las dosis administradas de cada vacuna, el número de personas con pauta completa de vacunación, y la fecha de la última vacuna registrada, por comunidades autónomas, se puede consultar diariamente en el siguiente enlace:
https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/situacionActual.htm [seleccionaron "Datos de vacunación en España"]."
4. El 25 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 5 de abril de 2021, con el siguiente contenido resumido:
La respuesta, una vez más extemporánea de la Administración, no contiene ninguna referencia a la segunda de las preguntas, falta por tanto la copia del acta del Comité de expertos o de cualquier otro que decidió tales criterios de vacunación.
En virtud de lo expuesto, entendemos que no se ha facilitado en su integridad la documentación solicitada por la Administración por lo que solicitamos la estimación de la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter preventivo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presentadas realizadas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"las contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho, a que acota alcanza la exigencia la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren en "poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en "el ejercicio de sus funciones".
3.
Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual estoy constancia en el Preámbulo al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
4.
Respecto al fondo de la cuestión debatida, en la que se piden criterios establecidos y las actas existentes en lo relativo al reparto de vacunas entre las CC.AA y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y número total de vacunas a distribuir en las primeras semanas de vacunación a que se refieran los cálculos realizados, la Administración deniega la información por silencio administrativo y, en fase de reclamación, entrega cierta información que la reclamante considera insuficiente, señalando que faltan por entregar las actas del Comité de expertos, Consejo Interterritorial u otro en el que se decidió el criterio a aplicar para el reparto de vacunas entre los distintos territorios.
En este asunto, existen varios precedentes tramitados en este Consejo de Transparencia en los que se pedían las actas de las reuniones de dichos comités que hubieron de ser desestimados tras comunicar la Administración que no se habían elaborado, entre los que se encuentran los procedimientos R/0440/2020, R/0538/2020 o R/0554/2020.
Especialmente significativas a este respecto son las alegaciones formuladas en el procedimiento R/0400/2020, en el que se sostuvo lo siguiente:
"En relación con las dos cuestiones restantes que se incluyan en la solicitud inicial, relativas, respectivamente, a las órdenes del día y actas de todas y cada una de las reuniones del grupo, y a los informes elaborados por este; tal y como se indica, no se ha creado ni constituido formalmente ningún grupo por el que no cabe atender, tal y como se continuación se expone, ninguna de dichas peticiones al no existir tal documentación propia de órganos o grupos formalmente constituidos, y la participación de los expertos ha sido, exclusivamente, a título de colaboración personal.
Así, cuando se ha aludido a un "grupo de desescalada" no se estaba haciendo referencia a un conjunto formal organizado de personas, que se reunieran de forma sistemática, y cuya finalidad fuera la de informarles u otro tipo de documentos. La actuación para la que se ha solicitado su participación u opinión, el proceso de desescalada, por su propia naturaleza, exige una inmediatez en la respuesta que no es compatible con la conformación de un órgano formal, ni su finalidad es la de cubrir u suplir las funciones que ya desempeñan órganos propios de la Administración.
Y de la misma manera, por su propia forma de proceder, tampoco se han formulado informes ni documentos definitivos que contengan la voluntad colegiada de un grupo que, como se indica, no se ha conformado como tal, existiendo, únicamente, como ya se han señalado en la Resolución, documentos preparatorios, documentos de trabajo internos y borradores, documentos, todos ellos, tal y como se indica en la Resolución, incluidos dentro del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, lo que le faculta a inadmitir la solicitud relativa a esta clase de documentos, dado su carácter meramente preparatorio y no definitivo que poseen los mismos.
Precisamente por ello, estas aportaciones en forma de ideas o pensamientos en conjunto (lo que se denomina brainstorming) o de manera individual, escritas o verbales, no son esenciales para conocer cómo se toman las decisiones del Ministerio, que han quedado claramente plasmadas en el Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, de conocimiento público, que es el documento final que realmente recoge el resultado de las aportaciones tenidas en consideración y de las reuniones del Ministerio con los expertos."
En el caso que nos ocupa, sin embargo, la Administración no niega expresamente la existencia de las actas, por lo que existe la posibilidad de que sí se hayan elaborado, supuesto en el que nos encontraríamos indudablemente ante información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG y, en consecuencia, se deberá conceder el acceso a las mismas, salvo que concurra alguna de las causas de inadmisión del artículo 18 o resulte aplicable alguno de los límites previstos en el artículo 14.
Restricciones al acceso que, por otra parte, no han sido invocadas y en atención a la información de la que se dispone, no resultarían aplicables, máximo teniendo en cuenta que, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones y ha corroborado Tribunal Supremo, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación.
En virtud de las razones expuestas, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información/documentación:
- Copia del acta del Comité de expertos, Consejo Interterritorial u otro en el que se decidió el criterio a aplicar para el reparto de vacunas entre los distintos territorios.
En caso de que no existan estas actas, deberá hacerse constar expresamente esta circunstancia en la respuesta que se remita a la reclamante.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales del Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.