El interesado solicitó al Ministerio de Fomento información sobre la guía de horarios y vehículos de la concesión VAC 082. Tras considerar que la respuesta del Ministerio no era satisfactoria, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decide archivar el expediente debido al desistimiento expreso del propio reclamante tras recibir nueva información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 27 de febrero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 2 de febrero de 2017 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información sobre la guía de horarios y los vehículos adscritos a la concesión de transporte de viajeros VAC 082.
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Con fecha 23 de febrero de 2017, el MINISTERIO DE FOMENTO dictó Resolución por la que notificaba que en lo que se refiere a los horarios, la información que solicita está actualmente accesible a través de www.bus.es, que entre otros extremos, permite consultar a los ciudadanos las rutas para ir de una población origen a otra de destino, ofreciéndole además información de las paradas del recorrido, distancias, precios, horas de salida y llegada, y tiempo del trayecto. Asimismo, a continuación se detallan los vehículos adscritos al contrato VAC 082.
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El 27 de febrero de 2017, entendiendo que la respuesta del MINISTERIO DE FOMENTO no satisface la totalidad de la información que solicita, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestando que en www.bus.es no se encuentra el listado completo de las rutas de las concesiones solicitadas ni de ninguna otra concesión, sino que hay un buscador para ver los horarios entre una localidad y otra, por lo tanto no se encuentra el listado de rutas ni guía de horarios de ninguna concesión. Por lo tanto la resolución no satisface la solicitud.
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El 1 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO para alegaciones. El 23 de marzo de 2017, tienen entrada en el Consejo las alegaciones del Ministerio, en las que manifestaba lo siguiente:
- Se constata que, aunque la información sí es accesible, puede conllevar cierto tiempo su localización, por lo que con fecha de hoy se le comunica otra opción para que encuentre los datos solicitados de forma sencilla.
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Tras la apertura del correspondiente trámite de audiencia al interesado a los efectos de que se formulasen las alegaciones o consideraciones oportunas a la vista de la nueva información aportada por el MINISTERIO DE FOMENTO, mediante correo electrónico de 28 de marzo de 2017, comunica a este Consejo de Transparencia que con la respuesta suministrada se ha atendido a la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
- 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
- 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
- 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
- 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
- 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
RESOLUCIÓN
Considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR, por desistimiento voluntario, las actuaciones derivadas de la Reclamación presentada por el 27 de febrero de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO, de 23 de febrero de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.