Desestimada 23/03/2021 · 50 días en resolverse

Solicitud de criterios y fechas de vacunación de miembros del Gobierno y altos cargos

Se solicitó al Ministerio de Sanidad los criterios y fechas de vacunación de miembros del Gobierno y altos cargos. Tras el silencio administrativo inicial, el Ministerio respondió alegando que se aplican los criterios generales de la población. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar suficiente la respuesta dada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo considera válido que el Ministerio remita a la Estrategia de Vacunación general, ya que no existen criterios específicos para los miembros del ejecutivo y altos cargos.
2 Se desestima la obligación de remitir la solicitud a otros ministerios al no haber indicios de que posean información elaborada en el ejercicio de sus funciones sobre la vacunación de sus cargos.
3 La información sobre vacunación constituye un dato de salud sujeto al régimen de protección de categorías especiales de datos personales según el RGPD (UE) 2016/679.
4 El derecho de acceso se limita a información que se encuentre efectivamente en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 092/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de diciembre de 2020, la siguiente información: 1.- Criterios establecidos para la vacunación de miembros del Gobierno, Altos Cargos y demás autoridades relevantes del Estado y documentación existente en el Ministerio relativa a la conveniencia de su vacunación en su caso. 2.- Fecha de vacunación del Presidente y Ministros del Gobierno si se ha producido ya o previsión al respecto existente en el Ministerio. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-051758 N/REF: R/0092/2021; 100-004811 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Min isterio de Sanidad Información solicitada: Criterios establecidos y fecha para la vacunación de miembros del Gobierno y altos cargos Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 1 de febrero de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: PRIMERO: Que en fecha 28 de diciembre de 2020, se solicitó información al Ministerio de Sanidad cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación 3. Con fecha 3 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente: La reclamante aduce que con fecha 28 de diciembre de 2020, presentó solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de expediente 001- 051758, sin que en la fecha de presentación de la reclamación haya obtenido respuesta de la Administración. En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente: La solicitud inicialmente presentada, una vez analizada, ha sido respondida, concediendo el acceso a la información requerida. Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada, por haber resuelto la concesión de la información solicitada. Junto a sus alegaciones, el Ministerio remite resolución, de fecha 11 de marzo de 2021, con el siguiente contenido: “Con fecha 29 de diciembre de 2020, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la solicitud de información presentada. No existen unos criterios específicos establecidos para la vacunación de miembros del Gobierno, Altos Cargos y demás autoridades relevantes del Estado. Esto se vacunarán de acuerdo a los criterios para la población general contenidos en la Estrategia de Vacunación, que se puede encontrar publicada (así como sus actualizaciones) en el siguiente enlace: id19.htm Por lo que respecta a la fecha de vacunación del Presidente y Ministros, este Ministerio responde en lo relativo a Sanidad únicamente. A día de hoy, el titular del Ministerio a fecha de la solicitud de acceso no se ha vacunado contra la COVID-19. La previsión es que sea vacunado cuando le corresponda según los criterios generales de vacunación aplicables al conjunto de la población española”. 4. El 23 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 3 de abril de 2019, con el siguiente contenido: La respuesta, una vez más extemporánea de la Administración, en lo relativo a la primera pregunta hace referencia a la inexistencia de criterios respect o al personal del Gobierno, distintos a los del resto de la población, y remite a una dirección web que, como casi siempre no funciona, donde se supone que están los criterios aplicables a toda la población que no eran objeto de la pregunta, por lo que la damos por contestada. No así la segunda donde solo hace referencia a que en la fecha actual, 11/03/2021 el titular del Ministerio no ha sido vacunado, pero no hace ninguna referencia al titular del Ministerio en el momento de realizarse la pregunta que era el 29 de diciembre de 2020. Solicitamos que el Ministerio confirme si el Ministro de Sanidad, D. Salvador Illa el día 29 de diciembre de 2020, estaba vacunado o no. En segundo lugar, si el Ministerio de Sanidad desconoce la fecha de vacunación y si ésta se ha producido respecto a los restantes ministros, debería haberla remitido la pregunta al resto de ministerios al objeto de recabar la citada información. En virtud de lo expuesto, entendemos que no se ha facilitado en su integridad la documentación solicitada por la Administración por lo que solicitamos la estimación de la reclamación presentada. Aprovechamos el presente trámite de alegaciones para denunciar el trato de favor del Ministerio de Sanidad a los medios de comunicación afines, la falta de un criterio objetivo para responder a las solicitudes de información y el trato discriminatorio del Ministerio de Sanidad según el origen de las preguntas, absolutamente injustificable con la finalidad establecida en la LTAIBG. Petición similar realizada el 11 de febrero de 2021 por el medio digital eldiario.es fue respondida por el Ministerio de Sanidad el mismo día 11 de febrero de 2021, y publicada por el citado medio el mismo 11 de febrero. https://www.eldiario.es/catalunya/ministerio-sanidad- certificasalvador-illa-no-vacunado 1 7212972.html. Sin lugar a dudas esta actuación del Ministerio no responde a los principios democráticos de un estado de derecho y es absolutamente reprobable. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 1. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4.2. Respecto al fondo de la cuestión debatida, en la que se piden los criterios establecidos y fecha para la vacunación de miembros del Gobierno, altos cargos y demás miembros del Estado, la Administración deniega inicialmente la información por silencio administrativo y en fase de reclamación resuelve conceder el acceso a la solicitud de información presentada, si con una contestación que la reclamante considera insuficiente, señalando que: a) no le han respondido sobre la vacunación del Ministro Salvador Illa, Ministro de Sanidad en el momento en que se presentó la solicitud de acceso y b) si el Ministerio de Sanidad desconoce la fecha de vacunación y si ésta se ha producido respecto a los restantes ministros, debería haberla remitido la pregunta al resto de ministerios al objeto de recabar la citada información. Ciertamente, cuando la reclamante presentó la solicitud de acceso, en diciembre de 2020, el Ministro de Sanidad era Salvador Illa. Asimismo, el Ministerio no hace mención a los demás altos cargos del departamento, como se le solicitaba. Sin embargo, como ha quedado reseñado, el Ministerio indica en su respuesta que,“la previsión es que sea vacunado cuando le corresponda según los criterios generales de vacunación aplicables al conjunto de la población española”. Esto es, según consigna el Ministerio de Sanidad, la vacunación de los miembros del ejecutivo y demás altos cargos se lleva a cabo de acuerdo con la Estrategia de vacunación frente a COVID-19 en España, cuyo epígrafe 3 desarrolla la denominada “Priorización de la vacunación” (páginas 46 y siguientes). De este modo, el criterio sostenido por el Ministerio puede considerarse valido tanto para el anterior Ministro del ramo como para la actual, así como para los restantes miembros del ejecutivo y los demás altos cargos de los distintos departamentos ministeriales. Por tanto, la reclamación debe ser desestimada en este punto. 5.3. Por otra parte, en lo relativo a que el Ministerio debería haber remitido la solicitud de acceso al resto de ministerios, al objeto de que éstos entregaran a la reclamante la información solicitada, en aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG, a tenor del cual “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, cabe formular las siguientes consideraciones. Por una parte, como ya se ha señalado anteriormente, el ejercicio del derecho de acceso a la información se proyecta sobre “información pública” que abarca tanto documentos como contenidos específicos, extendiéndose a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Al no existir, según ha manifestado el Ministerio de Sanidad, específicos criterios de vacunación de los Ministros, distintos de los generales para toda la población, no cabe presumir cabalmente que los Departamentos ministeriales tengan en su poder información elaborada por ellos u obtenida en el ejercicio de sus funciones sobre la vacunación de sus altos cargos. A este respecto es preciso tener presente, además, que la vacunación de cualquier ciudadano, incluidos Ministros y demás altos cargos de la Administración, se lleva cabo a través del Sistema Nacional de Salud y que, en la medida en que se trata de un dato relativo a la salud, su tratamiento está sujeto al régimen de protección reforzado de las “categorías especiales de datos personales” establecido en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos) y, en consecuencia, sólo podrá ser comunicado a terceros o difundido si el interesado dio su consentimiento explícito o concurre alguna de las circunstancias habilitantes recogidas en el apartado segundo del mencionado artículo. No apreciándose ningún indicio de que la información solicitada pueda existir en poder de los demás departamentos ministeriales en los términos definidos en el artículo 13 LTAIBG sino más bien lo contrario, no resulta justificado exigir la aplicación de obligación de remisión contenida en el artículo 19.1 de la ley. En definitiva, por las razones expuestas en los apartados precedentes, se ha de desestimar en su la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez