Se solicitó al Ministerio de Sanidad los criterios y fechas de vacunación de miembros del Gobierno y altos cargos. Tras el silencio administrativo inicial, el Ministerio respondió alegando que se aplican los criterios generales de la población. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar suficiente la respuesta dada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo considera válido que el Ministerio remita a la Estrategia de Vacunación general, ya que no existen criterios específicos para los miembros del ejecutivo y altos cargos.
2
Se desestima la obligación de remitir la solicitud a otros ministerios al no haber indicios de que posean información elaborada en el ejercicio de sus funciones sobre la vacunación de sus cargos.
3
La información sobre vacunación constituye un dato de salud sujeto al régimen de protección de categorías especiales de datos personales según el RGPD (UE) 2016/679.
4
El derecho de acceso se limita a información que se encuentre efectivamente en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 092/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de
diciembre de 2020, la siguiente información:
1.- Criterios establecidos para la vacunación de miembros del Gobierno, Altos Cargos y demás
autoridades relevantes del Estado y documentación existente en el Ministerio relativa a la
conveniencia de su vacunación en su caso.
2.- Fecha de vacunación del Presidente y Ministros del Gobierno si se ha producido ya o
previsión al respecto existente en el Ministerio.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-051758
N/REF: R/0092/2021; 100-004811
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Sanidad
Información solicitada: Criterios establecidos y fecha para la vacunación de miembros del
Gobierno y altos cargos
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 1 de febrero de 2021, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
PRIMERO: Que en fecha 28 de diciembre de 2020, se solicitó información al Ministerio de
Sanidad cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública,
admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea
reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y
garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la
documentación
3. Con fecha 3 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
La reclamante aduce que con fecha 28 de diciembre de 2020, presentó solicitud de acceso a
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de expediente 001-
051758, sin que en la fecha de presentación de la reclamación haya obtenido respuesta de la
Administración.
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La solicitud inicialmente presentada, una vez analizada, ha sido respondida, concediendo el
acceso a la información requerida.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la
vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada,
por haber resuelto la concesión de la información solicitada.
Junto a sus alegaciones, el Ministerio remite resolución, de fecha 11 de marzo de 2021, con el
siguiente contenido:
“Con fecha 29 de diciembre de 2020, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud
Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
solicitud de información presentada.
No existen unos criterios específicos establecidos para la vacunación de miembros del
Gobierno, Altos Cargos y demás autoridades relevantes del Estado. Esto se vacunarán de
acuerdo a los criterios para la población general contenidos en la Estrategia de Vacunación,
que se puede encontrar publicada (así como sus actualizaciones) en el siguiente enlace:
id19.htm
Por lo que respecta a la fecha de vacunación del Presidente y Ministros, este Ministerio
responde en lo relativo a Sanidad únicamente. A día de hoy, el titular del Ministerio a fecha de
la solicitud de acceso no se ha vacunado contra la COVID-19. La previsión es que sea vacunado
cuando le corresponda según los criterios generales de vacunación aplicables al conjunto de la
población española”.
4. El 23 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 3 de abril de
2019, con el siguiente contenido:
La respuesta, una vez más extemporánea de la Administración, en lo relativo a la primera
pregunta hace referencia a la inexistencia de criterios respect o al personal del Gobierno,
distintos a los del resto de la población, y remite a una dirección web que, como casi siempre
no funciona, donde se supone que están los criterios aplicables a toda la población que no
eran objeto de la pregunta, por lo que la damos por contestada.
No así la segunda donde solo hace referencia a que en la fecha actual, 11/03/2021 el titular
del Ministerio no ha sido vacunado, pero no hace ninguna referencia al titular del Ministerio
en el momento de realizarse la pregunta que era el 29 de diciembre de 2020. Solicitamos que
el Ministerio confirme si el Ministro de Sanidad, D. Salvador Illa el día 29 de diciembre de
2020, estaba vacunado o no.
En segundo lugar, si el Ministerio de Sanidad desconoce la fecha de vacunación y si ésta se ha
producido respecto a los restantes ministros, debería haberla remitido la pregunta al resto de
ministerios al objeto de recabar la citada información.
En virtud de lo expuesto, entendemos que no se ha facilitado en su integridad la
documentación solicitada por la Administración por lo que solicitamos la estimación de la
reclamación presentada.
Aprovechamos el presente trámite de alegaciones para denunciar el trato de favor del
Ministerio de Sanidad a los medios de comunicación afines, la falta de un criterio objetivo
para responder a las solicitudes de información y el trato discriminatorio del Ministerio de
Sanidad según el origen de las preguntas, absolutamente injustificable con la finalidad
establecida en la LTAIBG.
Petición similar realizada el 11 de febrero de 2021 por el medio digital eldiario.es fue
respondida por el Ministerio de Sanidad el mismo día 11 de febrero de 2021, y publicada por el
citado medio el mismo 11 de febrero. https://www.eldiario.es/catalunya/ministerio-sanidad-
certificasalvador-illa-no-vacunado 1 7212972.html.
Sin lugar a dudas esta actuación del Ministerio no responde a los principios democráticos de
un estado de derecho y es absolutamente reprobable.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
1. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante”.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta
conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la
cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4.2. Respecto al fondo de la cuestión debatida, en la que se piden los criterios establecidos y
fecha para la vacunación de miembros del Gobierno, altos cargos y demás miembros del
Estado, la Administración deniega inicialmente la información por silencio administrativo y en
fase de reclamación resuelve conceder el acceso a la solicitud de información presentada, si
con una contestación que la reclamante considera insuficiente, señalando que: a) no le han
respondido sobre la vacunación del Ministro Salvador Illa, Ministro de Sanidad en el momento
en que se presentó la solicitud de acceso y b) si el Ministerio de Sanidad desconoce la fecha
de vacunación y si ésta se ha producido respecto a los restantes ministros, debería haberla
remitido la pregunta al resto de ministerios al objeto de recabar la citada información.
Ciertamente, cuando la reclamante presentó la solicitud de acceso, en diciembre de 2020, el
Ministro de Sanidad era Salvador Illa. Asimismo, el Ministerio no hace mención a los demás
altos cargos del departamento, como se le solicitaba.
Sin embargo, como ha quedado reseñado, el Ministerio indica en su respuesta que,“la
previsión es que sea vacunado cuando le corresponda según los criterios generales de
vacunación aplicables al conjunto de la población española”. Esto es, según consigna el
Ministerio de Sanidad, la vacunación de los miembros del ejecutivo y demás altos cargos se
lleva a cabo de acuerdo con la Estrategia de vacunación frente a COVID-19 en España, cuyo
epígrafe 3 desarrolla la denominada “Priorización de la vacunación” (páginas 46 y siguientes).
De este modo, el criterio sostenido por el Ministerio puede considerarse valido tanto para el
anterior Ministro del ramo como para la actual, así como para los restantes miembros del
ejecutivo y los demás altos cargos de los distintos departamentos ministeriales.
Por tanto, la reclamación debe ser desestimada en este punto.
5.3. Por otra parte, en lo relativo a que el Ministerio debería haber remitido la solicitud de
acceso al resto de ministerios, al objeto de que éstos entregaran a la reclamante la
información solicitada, en aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG, a tenor del cual “Si la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, cabe
formular las siguientes consideraciones.
Por una parte, como ya se ha señalado anteriormente, el ejercicio del derecho de acceso a la
información se proyecta sobre “información pública” que abarca tanto documentos como
contenidos específicos, extendiéndose a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota
su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública”
de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por
la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Al no existir, según ha manifestado el Ministerio de Sanidad, específicos criterios de
vacunación de los Ministros, distintos de los generales para toda la población, no cabe
presumir cabalmente que los Departamentos ministeriales tengan en su poder información
elaborada por ellos u obtenida en el ejercicio de sus funciones sobre la vacunación de sus
altos cargos. A este respecto es preciso tener presente, además, que la vacunación de
cualquier ciudadano, incluidos Ministros y demás altos cargos de la Administración, se lleva
cabo a través del Sistema Nacional de Salud y que, en la medida en que se trata de un dato
relativo a la salud, su tratamiento está sujeto al régimen de protección reforzado de las
“categorías especiales de datos personales” establecido en el artículo 9 del Reglamento (UE)
2016/679, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos) y, en
consecuencia, sólo podrá ser comunicado a terceros o difundido si el interesado dio su
consentimiento explícito o concurre alguna de las circunstancias habilitantes recogidas en el
apartado segundo del mencionado artículo.
No apreciándose ningún indicio de que la información solicitada pueda existir en poder de los
demás departamentos ministeriales en los términos definidos en el artículo 13 LTAIBG sino
más bien lo contrario, no resulta justificado exigir la aplicación de obligación de remisión
contenida en el artículo 19.1 de la ley.
En definitiva, por las razones expuestas en los apartados precedentes, se ha de desestimar en
su la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez