Inadmitida 17/04/2018 · 56 días en resolverse

Acceso a documentos sobre identificación, segregación y titularidad de finca catastral

La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública documentos sobre la identificación y segregación de una finca. Alegó ser la titular catastral y propietaria, cuestionando la denegación basada en normativa específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir un régimen jurídico específico de acceso en la Ley del Catastro Inmobiliario.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su normativa propia y solo supletoriamente por la Ley de Transparencia.
2 El Título VI del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario constituye una normativa específica al definir datos proporcionables, titulares del derecho y régimen de acceso a datos protegidos.
3 Cuando existe una regulación específica del acceso a la información, la LTAIBG no es de aplicación directa, lo que conlleva la inadmisión de la reclamación ante el Consejo de Transparencia.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-018822 N/REF: R/0092//2018 (100-000445) FECHA: 17 de abril de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por la , con entrada el 20 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguienteRESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 22 de noviembre de 2017, solicitud de acceso a la información pública en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA por la que se interesaba por la siguiente información: DOCUMENTOS EN QUE SE BASA LA IDENTIFICACIÓN DE FINCA REF. 39013AO 30001270000 QW "Vega", de 11.866 m2 en Cabezón de Liébana, (Cantabria): - ALTERACION /SEGREGACION PRACTICADA. - DOBLE N° REFERENCIA CATASTRAL DE LA MISMA FINCA - TITULARES - CLASIFICACION DE SUELO. 2. Mediante resolución de 13 de diciembre de 2017, la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, respondió a la solicitante en los siguientes términos: Una vez analizada la solicitud se resuelve DENEGAR el acceso a la información de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la citada Ley 19/2013 (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública}, que establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información." El régimen jurídico del derecho de acceso en el ámbito de la Dirección General del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su normativa de desarrollo. El interesado podrá ejercitar su derecho ante la Dirección General del Catastro por el procedimiento que se detalla en los artículos 50 a 54 de la Ley del Catastro Inmobiliario anteriormente citada. sin que proceda facilitar información alguna en virtud de la solicitud presentada al amparo de la Ley 19/2013. Con relación a dicho acceso, debe considerarse que en lo que se refiere a datos de carácter personal, rige la regulación específica en la materia, con carácter preferente sobre lo prescrito en la Ley 19/2013; de manera que en el presente caso ha de tenerse en cuenta la regulación contenida en el artículo 53 de la Ley del Catastro Inmobiliario. Por ello, se le informa que si es titular catastral del inmueble objeto de su petición, la información catastral puede ser obtenida: En las Gerencias del Catastro, acreditando la titularidad del inmueble. En la Sede Electrónica del Catastro ( www.sedecatastro.gob.es) mediante la consulta de mis expedientes y mis inmuebles. Así, de acuerdo a los artículos 61 a 69 de la Ley del Catastro Inmobiliario, la información catastral que se obtiene directamente por medios telemáticos de la Sede Electrónica del Catastro tiene carácter gratuito. Sin embargo, la expedición por la Dirección General del Catastro o por las Gerencias del Catastro, a instancia de parte, de certificaciones en las que figuren los datos que constan en el Catastro está gravada con la Tasa de Acreditación Catastral, cuya cuantía se puede consultar en el Portal de Internet de la Dirección General del Catastro (www.catastro.minhafp.es). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las notificaciones que se efectúen en el procedimiento se dirigirán a su domicilio fiscal, salvo que indique otro. En el presente caso se ha indicado que la notificación se realice a través del Portal de Transparencia. 3. Con fecha 20 de febrero de 2018 tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito remitido por en el que se indicaba lo siguiente: Toda la regulación existente en la Ley del Catastro sobre el acceso a la Información Pública no contradicen en absoluto el ejercicio de mi derecho de acceso a la información solicitada, pues soy la titular catastral y propietaria inscrita en el Registro de la Propiedad del bien inmueble objeto de dicha solicitud, situación que la Ley del Catastro Inmobiliario admite como condición para acceder a toda la información catastral, incluidos los datos protegidos. El régimen jurídico del derecho del acceso a la Información pública previsto en el Texto Refundido de la Ley 1/2004 del Catastro Inmobiliario se concreta en los 5 artículos que componen todo el Titulo VI de la Ley del Catastro, denominado: "DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN CATASTRAL" concretamente artículos 50 a 54, que determinan: • Articulo 50 NORMATIVA APLICABLE. Refiriéndose a la información catastral gráfica y alfanumérica, a su posible denegación cuando pueda causar un perjuicio "grave" a los intereses, funciones o eficacia del funcionamiento del servicio público. • Articulo 51 DATOS PROTEGIDOS: "A los efectos de lo dispuesto en este título, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el catastro inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados". • Articulo 52 CONDICIONES GENERALES DE ACCESO: ''Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de los datos no protegidos contenidos en el catastro inmobiliario". • Articulo 53 ACCESO A LA INFORMACIÓN CATASTRAL PROTEGIDA. Reconoce expresamente el acceso directo a los datos catastrales protegidos cuando sean recabada por los titulares de derecho de trascendencia real sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro inmobiliario, respecto a dichos inmuebles. • Articulo 54. RECURSO DE ALZADA Todo ello, sin tener en cuenta que yo soy la única propietaria inscrita en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD y titular catastral del bien cuyo derecho al acceso a la información pública solicitada. (Se adjunta la nota del Registro de la Propiedad para acreditarlo) A mayor abundamiento, el artículo 81del RD Legislativo 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro, en el capítulo 11 dedicado a "Del acceso a la información catastral" reconoce expresamente: "Tendrán derecho de acceso a los documentos ue formen parte de expedientes concluidos en la fecha de la solicitud quienes hayan sido parte en los correspondientes procedimientos o se hubiesen resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos. No obstante, todos tendrán derecho a acceder a la información que forme parte de los expedientes de aprobación de las Ponencias de Valores" Siguiendo el Criterio Interpretativo de 12 de noviembre 2015 de ese Consejo de Transparencia Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, Ref. Cl/008/2015 Asunto: Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública- no se entiende una Resolución denegatoria excluyendo mi solicitud de la aplicación de la LTAIBG. Pero en todo caso, quedaría fuera de toda duda su aplicación supletoria en todo lo relacionado a dicho acceso, dado el carácter básico de la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, al igual que la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, que en su artículo 13. d) garantiza el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con dicha Ley 19/2013. SEGUNDO: ERROR SOBRE EL CONTENIDO DE LA SOLICITUD Pero ateniéndonos a lo dispuesto en la Ley del Catastro sobre la información catastral protegida definida en el artículo 50 y 51, tampoco viene al caso, porque no estoy solicitando dicha información protegida (de la que ya dispongo) Lo que se solicita es el acceso a la información pública de los contenidos y documentos que obran en poder de la Administración y que han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones al dictar las últimas Resoluciones de Acuerdo de Alteración de la Descripción Catastral, de 19 de octubre de 2017, y la Resolución de Acuerdo de Valoración Catastral de 16 de octubre de 2017 consecuencia de la PONENCIA DE VALORES realizada. Solicito los contenidos o DOCUMENTOS PÚBLICOS que obran en los EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS tramitados EN QUE SE BASA LA NUEVA IDENTIFICACION DE LA FINCA de mi propiedad, al no coincidir con los datos que figuran inscritos en el Registro de la Propiedad. Solicito acceso al Expediente donde consten los documentos que justifican los cambios catastrales acaecidos: los informes que justifican y acrediten la SEGREGACIÓN PRACTICADA en la finca de mi propiedad, ya que no me ha sido notificada ninguna tramitación de un expediente notarial al efecto, siendo la única titular inscrita en el Registro de la Propiedad, y contribuyente en los últimos 20 años del IBI de dicho inmueble, y que probablemente conste en el Expediente. Los documentos que justifiquen la NUEVA CLASIFICACIÓN del SUELO, ya que no me consta la aprobación de ningún Plan Parcial de desarrollo de dicha finca. Así como los documentos que avalan a los TITULARES CATASTRALES que no constan en el Registro de la Propiedad, así como la DUPLICACION y nuevo número de la REFERENCIA Catastral de la misma finca. En cualquier caso, dispongo ya de esa información protegida regulada en la Ley del Catastro, pues soy la única titular del inmueble registrada como tal en el Registro de la Propiedad, y además también soy titular colindante de las finca objeto de la solicitud, con lo que me sería de aplicación, doblemente, la excepción del artículo 53 de la Ley del Catastro invocada. TERCERO: INFORMACIÓN INACCESIBLE La Resolución denegatoria del Director General del Catastro reconduce a los medios telemáticos de la Sede Electrónica del Catastro mediante consulta "mis expedientes y mis inmuebles" y las Gerencias del Catastro para obtener "certificaciones" en las que figuren los datos del catastro. Pues bien, no nos referimos en la solicitud cursada ni a las certificaciones catastrales, ni a la documentación -ya consultada- de la página electrónica de la Dirección General del Catastro, ya que en la misma NO se facilitan Ni los contenidos, ni los documentos que obran en poder de la Administración, que han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones para adoptar sus resoluciones, que es lo que se está solicitando al amparo del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Lo que contiene dicha pagina web son los resultados de los cambios acaecidos, pero no los documentos o contenidos del expediente que han sido elaborados o adquiridos para adoptar tales decisiones. SOLICITO Que en base a las consideraciones formuladas se revise la Resolución dictada y se estime mi derecho de acceso a la información pública solicitada. Toda vez que la DENEGACION no está justificada desde un punto de vista legal, ni por la regulación que realiza el TR de la Ley del Catastro Inmobiliario (artículos 50 a 54) ni mucho menos por el RD 417/2006, de 7 de abril, que lo desarrolla (artículo 81). Como tampoco tiene amparo en las determinaciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ni en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publica s, y que se aleja del Criterio Interpretativo que de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG realiza ese Consejo de Transparencia. Que la solicitante del derecho a la información pública es la titular catastral y la única propietaria inscrita en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD del bien cuyo derecho al acceso a la información pública solicitada. Que se ha confundido el contenido de la información solicitada, que no son los datos publicados en la página de de la Sede Electrónica del Catastro, sino los contenidos y documentos públicos que obran en poder de la Administración y que han sido elaborados en la tramitación de los expedientes tramitados para dictar las Resoluciones de Acuerdo de Alteración de la Descripción Catastral, de 19 de octubre de 2017, y la Resolución de Acuerdo de Valoración Catastral de 16 de octubre de 2017, información pública en que se basa la nueva identificación de la finca de mi propiedad. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. En efecto, con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, en su apartado dos, indicando lo siguiente: (……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. 4. Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información. A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrarioel artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso. En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente y tal y como viene pronunciándose reiteradamente este Consejo de Transparencia (a título de ejemplo, se mencionan las reclamaciones R/ R/0034/2017, R/0041/2017 o R/0097/2017), se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma. Ello no quiere decir que la información solicitada no pueda o deba ser proporcionada- cuestión que deberá ser determinada por las autoridades competentes- ni que frente a la respuesta proporcionada no exista vía de recurso, sino que la respuesta y los recursos disponibles se rigen por la normativa específica de aplicación, esto es, el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Por ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por , con entrada el 20 de febrero de 2018, frente la resolución de 13 de diciembre de 2017 de la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda