La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública documentos sobre la identificación y segregación de una finca. Alegó ser la titular catastral y propietaria, cuestionando la denegación basada en normativa específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir un régimen jurídico específico de acceso en la Ley del Catastro Inmobiliario.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su normativa propia y solo supletoriamente por la Ley de Transparencia.
2
El Título VI del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario constituye una normativa específica al definir datos proporcionables, titulares del derecho y régimen de acceso a datos protegidos.
3
Cuando existe una regulación específica del acceso a la información, la LTAIBG no es de aplicación directa, lo que conlleva la inadmisión de la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-018822
N/REF: R/0092//2018 (100-000445)
FECHA: 17 de abril de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por la
, con entrada el 20 de febrero de 2018, el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos
Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguienteRESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó el 22 de noviembre
de 2017, solicitud de acceso a la información pública en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA por la que se interesaba por la siguiente información:
DOCUMENTOS EN QUE SE BASA LA IDENTIFICACIÓN DE FINCA REF.
39013AO 30001270000 QW "Vega", de 11.866 m2 en Cabezón de Liébana,
(Cantabria):
- ALTERACION /SEGREGACION PRACTICADA.
- DOBLE N° REFERENCIA CATASTRAL DE LA MISMA FINCA
- TITULARES
- CLASIFICACION DE SUELO.
2. Mediante resolución de 13 de diciembre de 2017, la DIRECCIÓN GENERAL DEL
CATASTRO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, respondió a
la solicitante en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud se resuelve DENEGAR el acceso a la información
de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera
de la citada Ley 19/2013 (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública}, que establece que "se regirán por su normativa específica, y
por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico específico de acceso a la información."
El régimen jurídico del derecho de acceso en el ámbito de la Dirección General
del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (TRLCI) y su normativa de desarrollo.
El interesado podrá ejercitar su derecho ante la Dirección General del Catastro
por el procedimiento que se detalla en los artículos 50 a 54 de la Ley del Catastro
Inmobiliario anteriormente citada. sin que proceda facilitar información alguna
en virtud de la solicitud presentada al amparo de la Ley 19/2013.
Con relación a dicho acceso, debe considerarse que en lo que se refiere a datos
de carácter personal, rige la regulación específica en la materia, con carácter
preferente sobre lo prescrito en la Ley 19/2013; de manera que en el presente
caso ha de tenerse en cuenta la regulación contenida en el artículo 53 de la Ley
del Catastro Inmobiliario.
Por ello, se le informa que si es titular catastral del inmueble objeto de su petición,
la información catastral puede ser obtenida:
En las Gerencias del Catastro, acreditando la titularidad del inmueble.
En la Sede Electrónica del Catastro ( www.sedecatastro.gob.es) mediante la
consulta de mis expedientes y mis inmuebles.
Así, de acuerdo a los artículos 61 a 69 de la Ley del Catastro Inmobiliario,
la información catastral que se obtiene directamente por medios telemáticos de la
Sede Electrónica del Catastro tiene carácter gratuito.
Sin embargo, la expedición por la Dirección General del Catastro o por las
Gerencias del Catastro, a instancia de parte, de certificaciones en las que figuren
los datos que constan en el Catastro está gravada con la Tasa de
Acreditación Catastral, cuya cuantía se puede consultar en el Portal de
Internet de la Dirección General del Catastro (www.catastro.minhafp.es).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, las notificaciones que se efectúen en el
procedimiento se dirigirán a su domicilio fiscal, salvo que indique otro. En el
presente caso se ha indicado que la notificación se realice a través del Portal de
Transparencia.
3. Con fecha 20 de febrero de 2018 tiene entrada en este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno escrito remitido por
en el que se indicaba lo siguiente:
Toda la regulación existente en la Ley del Catastro sobre el acceso a la
Información Pública no contradicen en absoluto el ejercicio de mi derecho
de acceso a la información solicitada, pues soy la titular catastral y
propietaria inscrita en el Registro de la Propiedad del bien inmueble objeto de
dicha solicitud, situación que la Ley del Catastro Inmobiliario admite como
condición para acceder a toda la información catastral, incluidos los datos
protegidos.
El régimen jurídico del derecho del acceso a la Información pública previsto en el
Texto Refundido de la Ley 1/2004 del Catastro Inmobiliario se concreta en los 5
artículos que componen todo el Titulo VI de la Ley del Catastro, denominado:
"DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN CATASTRAL" concretamente artículos 50 a
54, que determinan:
• Articulo 50 NORMATIVA APLICABLE. Refiriéndose a la información catastral
gráfica y alfanumérica, a su posible denegación cuando pueda causar un
perjuicio "grave" a los intereses, funciones o eficacia del funcionamiento del
servicio público.
• Articulo 51 DATOS PROTEGIDOS: "A los efectos de lo dispuesto en este
título, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón
social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el
catastro inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores
catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles
individualizados".
• Articulo 52 CONDICIONES GENERALES DE ACCESO: ''Todos podrán
acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de
los datos no protegidos contenidos en el catastro inmobiliario".
• Articulo 53 ACCESO A LA INFORMACIÓN CATASTRAL PROTEGIDA.
Reconoce expresamente el acceso directo a los datos catastrales protegidos
cuando sean recabada por los titulares de derecho de trascendencia real sobre los
bienes inmuebles inscritos en el Catastro inmobiliario, respecto a dichos
inmuebles.
• Articulo 54. RECURSO DE ALZADA
Todo ello, sin tener en cuenta que yo soy la única propietaria inscrita en el
REGISTRO DE LA PROPIEDAD y titular catastral del bien cuyo derecho al acceso
a la información pública solicitada. (Se adjunta la nota del Registro de la Propiedad
para acreditarlo)
A mayor abundamiento, el artículo 81del RD Legislativo 417/2006, de 7 de abril,
por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro, en el capítulo
11 dedicado a "Del acceso a la información catastral" reconoce expresamente:
"Tendrán derecho de acceso a los documentos ue formen parte de expedientes
concluidos en la fecha de la solicitud quienes hayan sido parte en los
correspondientes procedimientos o se hubiesen resultado afectados en sus
derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos. No
obstante, todos tendrán derecho a acceder a la información que forme parte de los
expedientes de aprobación de las Ponencias de Valores"
Siguiendo el Criterio Interpretativo de 12 de noviembre 2015 de ese Consejo de
Transparencia Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, Ref. Cl/008/2015
Asunto: Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre
regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública- no se
entiende una Resolución denegatoria excluyendo mi solicitud de la aplicación de la
LTAIBG.
Pero en todo caso, quedaría fuera de toda duda su aplicación supletoria en todo
lo relacionado a dicho acceso, dado el carácter básico de la Ley de Transparencia
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, al igual que la Ley 39/2015 de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, que en su
artículo 13. d) garantiza el derecho al acceso a la información pública, archivos y
registros, de acuerdo con dicha Ley 19/2013.
SEGUNDO: ERROR SOBRE EL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Pero ateniéndonos a lo dispuesto en la Ley del Catastro sobre la información
catastral protegida definida en el artículo 50 y 51, tampoco viene al caso, porque
no estoy solicitando dicha información protegida (de la que ya dispongo)
Lo que se solicita es el acceso a la información pública de los contenidos y
documentos que obran en poder de la Administración y que han sido elaborados
en el ejercicio de sus funciones al dictar las últimas Resoluciones de Acuerdo
de Alteración de la Descripción Catastral, de 19 de octubre de 2017, y la
Resolución de Acuerdo de Valoración Catastral de 16 de octubre de 2017
consecuencia de la PONENCIA DE VALORES realizada.
Solicito los contenidos o DOCUMENTOS PÚBLICOS que obran en los
EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS tramitados EN QUE SE BASA LA NUEVA
IDENTIFICACION DE LA FINCA de mi propiedad, al no coincidir con los datos que
figuran inscritos en el Registro de la Propiedad.
Solicito acceso al Expediente donde consten los documentos que justifican
los cambios catastrales acaecidos: los informes que justifican y acrediten la
SEGREGACIÓN PRACTICADA en la finca de mi propiedad, ya que no me ha sido
notificada ninguna tramitación de un expediente notarial al efecto, siendo la única
titular inscrita en el Registro de la Propiedad, y contribuyente en los últimos 20
años del IBI de dicho inmueble, y que probablemente conste en el Expediente.
Los documentos que justifiquen la NUEVA CLASIFICACIÓN del SUELO, ya que
no me consta la aprobación de ningún Plan Parcial de desarrollo de dicha finca.
Así como los documentos que avalan a los TITULARES CATASTRALES que no
constan en el Registro de la Propiedad, así como la DUPLICACION y nuevo
número de la REFERENCIA Catastral de la misma finca.
En cualquier caso, dispongo ya de esa información protegida regulada en la Ley
del Catastro, pues soy la única titular del inmueble registrada como tal en el
Registro de la Propiedad, y además también soy titular colindante de las finca
objeto de la solicitud, con lo que me sería de aplicación, doblemente, la excepción
del artículo 53 de la Ley del Catastro invocada.
TERCERO: INFORMACIÓN INACCESIBLE
La Resolución denegatoria del Director General del Catastro reconduce a los
medios telemáticos de la Sede Electrónica del Catastro mediante consulta "mis
expedientes y mis inmuebles" y las Gerencias del Catastro para obtener
"certificaciones" en las que figuren los datos del catastro.
Pues bien, no nos referimos en la solicitud cursada ni a las certificaciones
catastrales, ni a la documentación -ya consultada- de la página electrónica de la
Dirección General del Catastro, ya que en la misma NO se facilitan Ni los
contenidos, ni los documentos que obran en poder de la Administración, que han
sido elaborados en el ejercicio de sus funciones para adoptar sus resoluciones,
que es lo que se está solicitando al amparo del artículo 13 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
Lo que contiene dicha pagina web son los resultados de los cambios acaecidos,
pero no los documentos o contenidos del expediente que han sido elaborados o
adquiridos para adoptar tales decisiones.
SOLICITO
Que en base a las consideraciones formuladas se revise la Resolución dictada y
se estime mi derecho de acceso a la información pública solicitada.
Toda vez que la DENEGACION no está justificada desde un punto de vista legal,
ni por la regulación que realiza el TR de la Ley del Catastro Inmobiliario (artículos
50 a 54) ni mucho menos por el RD 417/2006, de 7 de abril, que lo desarrolla
(artículo 81). Como tampoco tiene amparo en las determinaciones de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, ni en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Publica s, y que se aleja del Criterio Interpretativo que de la
Disposición Adicional Primera de la LTAIBG realiza ese Consejo de Transparencia.
Que la solicitante del derecho a la información pública es la titular catastral y la
única propietaria inscrita en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD del bien cuyo
derecho al acceso a la información pública solicitada.
Que se ha confundido el contenido de la información solicitada, que no son los
datos publicados en la página de de la Sede Electrónica del Catastro, sino los
contenidos y documentos públicos que obran en poder de la Administración y que
han sido elaborados en la tramitación de los expedientes tramitados para dictar
las Resoluciones de Acuerdo de Alteración de la Descripción Catastral, de 19 de
octubre de 2017, y la Resolución de Acuerdo de Valoración Catastral de 16 de
octubre de 2017, información pública en que se basa la nueva identificación de la
finca de mi propiedad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar
algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente
Reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional
Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En efecto, con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015,
relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición
Adicional Primera, en su apartado dos, indicando lo siguiente:
(……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área
de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no
son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del
Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación
de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser
aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se
solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de
acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación
específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros
trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como
supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores
enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran
exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG,
siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva,
solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que
prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la
LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen
y siempre con ésta última como norma supletoria.
4. Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa
catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información.
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a
la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están,
efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse
(entendiendo a sensu contrarioel artículo 51, relativo a los datos protegidos), los
titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los
inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos
en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como
protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de
información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de
acceso.
En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente y tal y como
viene pronunciándose reiteradamente este Consejo de Transparencia (a título de
ejemplo, se mencionan las reclamaciones R/ R/0034/2017, R/0041/2017 o
R/0097/2017), se considera que a la información solicitada le es aplicable un
régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto
en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de
aplicación esta norma. Ello no quiere decir que la información solicitada no pueda
o deba ser proporcionada- cuestión que deberá ser determinada por las
autoridades competentes- ni que frente a la respuesta proporcionada no exista vía
de recurso, sino que la respuesta y los recursos disponibles se rigen por la
normativa específica de aplicación, esto es, el Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo.
Por ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por
, con entrada el 20 de febrero de 2018, frente la
resolución de 13 de diciembre de 2017 de la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda