Archivada 17/04/2017 · 49 días en resolverse

Acceso a información sobre las rutas de las concesiones VAC 127, 152 y 158

El reclamante solicitó al Ministerio de Fomento información sobre las rutas de las concesiones VAC 127, 152 y 158. Tras considerar que la respuesta del Ministerio era insuficiente, interpuso reclamación. Finalmente, el interesado comunicó su desistimiento tras recibir una nueva opción de acceso a los datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede al archivo por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se aplica a información que ya existe y está en posesión del organismo en ejercicio de sus funciones.
2 El desistimiento puede realizarse por cualquier medio que permita su constancia y debe ser aceptado de plano por la Administración.
3 Al no haberse personado terceros interesados que instasen la continuación del procedimiento, debe declararse concluso.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 27 de febrero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 1 de febrero de 2017 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información sobre las rutas que componen las concesiones VAC 127, VAC 152 y VAC 158.
  2. Con fecha 27 de febrero de 2017, el MINISTERIO DE FOMENTO dictó Resolución por la que notificaba a que La información que solicita está actualmente accesible a través de www.bus.es, que entre otros extremos, permite consultar a los ciudadanos las rutas para ir de una población origen a otra de destino, ofreciéndole además información de las paradas del recorrido, distancias, precios, horas de salida y llegada, y tiempo del trayecto.
  3. El 27 de febrero de 2017, entendiendo que la respuesta del MINISTERIO DE FOMENTO no satisfacía la totalidad de la información solicitada, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestando que en (www.bus.es) no se encuentra el listado completo de las rutas de las concesiones solicitadas ni de ninguna otra concesión, si no que hay un buscador para ver los horarios entre una localidad y otra, por lo tanto no se encuentra el listado de rutas de ninguna concesión, que es la información solicitada.
  4. El 1 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO para alegaciones. El 17 de marzo de 2017, tienen entrada en el Consejo las alegaciones del Ministerio, en las que manifestaba lo siguiente:
    • Se constata que, aunque la información sí es accesible, puede conllevar cierto tiempo su localización, por lo que con fecha de hoy se le comunica otra opción para que encuentre los datos solicitados de forma sencilla.
  5. Tras la apertura del correspondiente trámite de audiencia al interesado a los efectos de que se formulasen las alegaciones o consideraciones oportunas a la vista de la nueva información aportada por el MINISTERIO DE FOMENTO, mediante correo electrónico de 28 de marzo de 2017 comunica a este Consejo de Transparencia que, con la respuesta suministrada se ha atendido a la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:

  1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
  2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
  3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
  5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR, por desistimiento voluntario, las actuaciones derivadas de la Reclamación presentada el 27 de febrero de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO, de 27 de febrero de 2017.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.