El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico acceso a los expedientes de concesiones de servicios de temporada del Club Marítimo de Celorio. El Ministerio inadmitió la solicitud por la vía de la LTAIBG al considerarla información ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarla ya resuelta en procesos anteriores.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la pretensión del interesado ya ha sido resuelta en resoluciones territoriales previas (RT/0056/2021 y RT/0072/2021).
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La administración reclamada sostuvo que la solicitud versaba sobre información ambiental, quedando sujeta al régimen especial de la Ley 27/2006 y no a la LTAIBG.
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Se determinó que el acceso a documentación sobre concesiones en el dominio público marítimo-terrestre se encuadra en medidas o actividades que afectan al medio ambiente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 091/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al,
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 13 de diciembre de 2020, la siguiente información:
Que soy propietario de una vivienda en Celorio, concejo de Llanes, con dirección XXXX;
XXXXXX s/n (XXXXX). Colindante con el Club Marítimo de Celorio.
Por ello, SOLICITO:
S/REF: 001-051203
N/REF: R/0091/2021; 100-004815
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Concesiones de servicios de temporada al Club Marítimo de Celorio
Subdirección General de Reclamaciones
-Que me dé vista de todos los expedientes que se hayan concedido, autorizando servicios
de temporada al Club Marítimo de Celorio y a cualquiera de las empresas a las que
subarrienda espacios de su propiedad, como el chiringuito Nordeste.
2. Mediante Resolución de 21 de diciembre de 2020, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO contestó al solicitante lo siguiente:
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa
específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el
supuesto del acceso a la información ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que
obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los
efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que verse
sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales
como sustancias, residuos, vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan afectar
a los elementos antes citados; c) las medidas administrativas, políticas o actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como
las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre
la ejecución de la legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas
en la letra c); f) el estado de la salud y seguridad de las personas.
Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico de
la información ambiental, dado que el acceso a datos y a documentación relacionada con
concesiones y autorizaciones en el ámbito del dominio público marítimo-terrestre, se
encuadra en la información relacionada con medidas o actividades que afectan o pueden
afectar a los elementos del medio ambiente o que están destinadas a su protección.
A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que
remitirse en este caso está también constituida por normas de especial naturaleza y
contenido ambiental, entre las que hay que destacar la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas y el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Costas.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es
el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la
información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta
Secretaría General Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de la Oficina de
Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a
la autoridad competente e inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Con fecha de registro de entrada 2 de febrero de 2021, el solicitante presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación con el siguiente
contenido:
A pesar de recibir este correo de la Dirección General de la Costa y el Mar Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico cuando llamo al teléfono que me dejen acceder
a los expedientes de las actuaciones administrativas relacionadas con los mismos obrantes
me dicen que no me los pueden facilitar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. Con carácter preliminar, debe advertirse que esta no es la primera ocasión en la que el mismo
interesado presenta reclamaciones sobre el mismo objeto ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. Como antecedentes cabe aludir a nuestras anteriores
resoluciones territoriales RT/0056/2021 y RT/0072/2021.
En la primera de las resoluciones citadas el interesado solicitó a la Comunidad Autónoma
“[q]ué me dé vista de todos los expedientes en que se hayan concedido, autorizado servicios
de temporada al Club Marítimo de Celorio y a cualquiera de las empresas a las que
subarrienda espacios de su propiedad como el chiringuito Nordeste”. Esta solicitud fue
satisfecha en la fase de alegaciones instada con ocasión de la instrucción de la reclamación,
esto es, transcurrido el plazo de un mes establecido por la LTAIBG para resolver las solicitudes
de acceso a la información, motivo por el que fue estimada por motivos formales por parte de
esta Autoridad Administrativa Independiente.
En la segunda de las reclamaciones aludidas el interesado solicitó a la Comunidad Autónoma
“[d]e vista de los expedientes SER01/18/33/0099 y SER01/18/33/0100. Autorizaciones
otorgadas por la entonces, Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio
Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias para instalaciones en la servidumbre de
protección definida en la Ley 22/1988, de Costas”. En esta ocasión, y ante la alegación de la
Consejería correspondiente de que ambos no se trataba de expedientes tramitados por la
autoridad autonómica sino por la Demarcación de Costas del Estado en el Principado de
Asturias, este Consejo de Transparencia acordó retrotraer las actuaciones, de acuerdo con el
artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de
las administraciones públicas, a fin de que, en aplicación de lo previsto en el artículo 19.1 de
la LTAIBG. La Consejería competente trasladase la solicitud de acceso al citado organismo
estatal.
Así las cosas, debemos advertir que la pretensión del ahora reclamante ha sido ya resuelta en
las reclamaciones anteriormente reseñadas de este Consejo, motivo por el que no cabe más
que remitirnos ahora al sentido de las mismas, procediendo a desestimar la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , frente el MINISTERIO PARA
LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez