Desestimada 30/11/2020

Solicitud de expedientes de concesiones de servicios de temporada al Club Marítimo de Celorio y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico acceso a los expedientes de concesiones de servicios de temporada del Club Marítimo de Celorio. El Ministerio inadmitió la solicitud por la vía de la LTAIBG al considerarla información ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarla ya resuelta en procesos anteriores.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la pretensión del interesado ya ha sido resuelta en resoluciones territoriales previas (RT/0056/2021 y RT/0072/2021).
2 La administración reclamada sostuvo que la solicitud versaba sobre información ambiental, quedando sujeta al régimen especial de la Ley 27/2006 y no a la LTAIBG.
3 Se determinó que el acceso a documentación sobre concesiones en el dominio público marítimo-terrestre se encuadra en medidas o actividades que afectan al medio ambiente.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 091/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al, MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de diciembre de 2020, la siguiente información: Que soy propietario de una vivienda en Celorio, concejo de Llanes, con dirección XXXX; XXXXXX s/n (XXXXX). Colindante con el Club Marítimo de Celorio. Por ello, SOLICITO: S/REF: 001-051203 N/REF: R/0091/2021; 100-004815 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico Información solicitada: Concesiones de servicios de temporada al Club Marítimo de Celorio Subdirección General de Reclamaciones -Que me dé vista de todos los expedientes que se hayan concedido, autorizando servicios de temporada al Club Marítimo de Celorio y a cualquiera de las empresas a las que subarrienda espacios de su propiedad, como el chiringuito Nordeste. 2. Mediante Resolución de 21 de diciembre de 2020, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO contestó al solicitante lo siguiente: La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, residuos, vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; c) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c); f) el estado de la salud y seguridad de las personas. Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico de la información ambiental, dado que el acceso a datos y a documentación relacionada con concesiones y autorizaciones en el ámbito del dominio público marítimo-terrestre, se encuadra en la información relacionada con medidas o actividades que afectan o pueden afectar a los elementos del medio ambiente o que están destinadas a su protección. A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que remitirse en este caso está también constituida por normas de especial naturaleza y contenido ambiental, entre las que hay que destacar la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas. De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta Secretaría General Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la autoridad competente e inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 3. Con fecha de registro de entrada 2 de febrero de 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación con el siguiente contenido: A pesar de recibir este correo de la Dirección General de la Costa y el Mar Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico cuando llamo al teléfono que me dejen acceder a los expedientes de las actuaciones administrativas relacionadas con los mismos obrantes me dicen que no me los pueden facilitar. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. Con carácter preliminar, debe advertirse que esta no es la primera ocasión en la que el mismo interesado presenta reclamaciones sobre el mismo objeto ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Como antecedentes cabe aludir a nuestras anteriores resoluciones territoriales RT/0056/2021 y RT/0072/2021. En la primera de las resoluciones citadas el interesado solicitó a la Comunidad Autónoma “[q]ué me dé vista de todos los expedientes en que se hayan concedido, autorizado servicios de temporada al Club Marítimo de Celorio y a cualquiera de las empresas a las que subarrienda espacios de su propiedad como el chiringuito Nordeste”. Esta solicitud fue satisfecha en la fase de alegaciones instada con ocasión de la instrucción de la reclamación, esto es, transcurrido el plazo de un mes establecido por la LTAIBG para resolver las solicitudes de acceso a la información, motivo por el que fue estimada por motivos formales por parte de esta Autoridad Administrativa Independiente. En la segunda de las reclamaciones aludidas el interesado solicitó a la Comunidad Autónoma “[d]e vista de los expedientes SER01/18/33/0099 y SER01/18/33/0100. Autorizaciones otorgadas por la entonces, Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias para instalaciones en la servidumbre de protección definida en la Ley 22/1988, de Costas”. En esta ocasión, y ante la alegación de la Consejería correspondiente de que ambos no se trataba de expedientes tramitados por la autoridad autonómica sino por la Demarcación de Costas del Estado en el Principado de Asturias, este Consejo de Transparencia acordó retrotraer las actuaciones, de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, a fin de que, en aplicación de lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG. La Consejería competente trasladase la solicitud de acceso al citado organismo estatal. Así las cosas, debemos advertir que la pretensión del ahora reclamante ha sido ya resuelta en las reclamaciones anteriormente reseñadas de este Consejo, motivo por el que no cabe más que remitirnos ahora al sentido de las mismas, procediendo a desestimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , frente el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez