El interesado solicitó al Ministerio del Interior la eliminación de su historial de puntos y multas de la base de datos de tráfico. Tras la denegación, alegó que las anotaciones deben cancelarse de oficio a los tres años. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser un asunto de protección de datos y no de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública según la LTAIBG, sino un ejercicio de derechos de supresión de datos personales.
2
La normativa de protección de datos (Ley Orgánica 3/2018) rige con carácter prioritario sobre la Ley de Transparencia en solicitudes relacionadas con datos de carácter personal.
3
La tutela contra la denegación de eliminación de datos personales debe recabarse ante la Agencia Española de Protección de Datos y no ante el Consejo de Transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0091/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 8 de enero de 2020, lo siguiente:
En base a la ley de protección de datos solicito eliminar todo mi historial de puntos
detraídos y multas de la base de datos de tráfico que son los siguientes:
[Alta]: CIR Art. 52 Apdo. 1 Num.Exp. 110450184166
[Cancelado]: CIR Art. 52 Apdo. 1 Num.Exp. 110450184166
[Alta]: CIR Art. 52 Apdo. 1 Num.Exp. 410600080891
[Cancelado]: CIR Art. 52 Apdo. 1 Num.Exp. 410600080891
[MR]AE. _4101A060857
Movimiento de Recuperación de puntos.
Alta]: CIR Art. 151 Apdo. 2 Num.Exp. 410704741530
S/REF:
N/REF: R/0091/2020; 100-003433
Fecha: 24 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io del Interior
Información solicitada: Eliminación de datos que constan en la DGT
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 24 de enero de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO
(MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente:
(...) 2.- De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art culo 78 del mencionado
Reglamento General de Conductores, los datos del Registro, que en ningún caso tendrá
carácter público, únicamente serán objeto de cesión cuando así lo autorice una
norma con rango de Ley. En particular, la cesión a otras Administraciones Públicas sólo
podrá tener lugar cuando las mismas ejerzan competencias sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial o cuando la cesión se realice en el marco de la
normativa estatal o autonómica reguladora de la función estadística pública.
3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo
6/2015 de 30 de octubre, para el ejercicio de las competencias atribuidas al
Ministerio del Interior en materia de regulación, ordenación, gestión y vigilancia del
tráfico, así como para la denuncia de las infracciones a las normas contenidas en esta ley,
y para las labores de protección y auxilio en las vías públicas o de uso público, actuará, en
los términos que reglamentariamente se determine, la Guardia Civil, especialmente su
Agrupación de Tráfico, que a estos efectos depende específicamente del organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico.
Asimismo, el artículo 7, establece como competencia de los municipios la regulación,
ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios del tráfico en
las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan
en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra
Administración.
4.- Por todo ello, no es posible acceder a lo solicitado por Usted, pues la anotación de las
multas y detracciones de puntos en su historial correspondiente del Registro de
Conductores e Infractores gestionado por esta Dirección General de Tráfico, son
necesarios para el cumplimiento de los fines de interés público encomendados legalmente
a este Centro Directivo y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Se le informa, a su vez, en cumplimiento de lo establecido por la normativa vigente en
materia de protección de datos de carácter personal, en base a los artículos 63 y siguientes
de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de derechos digitales, del derecho que le asiste a recabar la tutela de la
Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de
las Comunidades Autónomas.
3. Ante la citada de respuesta, el reclamante presentó, con fecha 7 de febrero de 2020, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación en
base a los siguientes argumentos:
Tras solicitar la eliminación de los datos almacenados en la Dirección General de tráfico me
responden que no se pueden eliminar dichas anotaciones. En base al artículo 113 del Real
Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial "Artículo 113.4
Anotación y cancelación. Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de
antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción"
Por ello y en base a la ley solicito que se cancelen de oficio mis anotaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención a la legislación aplicable, dado que,
como consta en los antecedentes, la solicitud de acceso que pre senta el interesado no es una
solicitud de información amparada en la LTAIBG, sino de ejercicio de derecho de acceso a los
datos de carácter personal, en concreto la eliminación de los datos almacenados en la
Dirección General de Tráfico. Acceso que le ha sido denegado y frente a cuya denegación
presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, hay que recordar que la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
, tiene por objeto adaptar
el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, así
como, garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en
el artículo 18.4 de la Constitución. Y que en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las
personas", establece los procedimientos para el ejercicio del derecho de acceso, rectificación,
supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y oposición.
Por lo tanto, deberán ser los Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa
de protección de datos, establecidos en el Título VIII
de la Ley orgánica 3/2018, Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales, los que deberán regir, con carácter
prioritario, en las solicitudes relacionadas con los datos de carácter personal, no procediendo
en el caso aquí examinado aplicar los presupuestos contenidos en la Ley 19/2013 de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Dicho esto, cabe recordar que la LTAIBG tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia
de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En consecuencia, la denegación de la eliminación de los datos almacenados en la Dirección
General de Tráfico puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección
de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, Título VII Autoridades
de protección de datos
. Como la propia DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO ha informado al
solicitante “en cumplimiento de lo establecido por la normativa vigente en materia de
protección de datos de carácter personal, en base a los artículos 63 y siguientes de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
derechos digitales, del derecho que le asiste a recabar la tutela de la Agencia Española
de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las Comunidades
Autónomas ”.
Sentado lo anterior, y por los argumentos que anteceden, procede inadmitir la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 7 de febrero de 2020, contra la
Resolución de 24 de enero de 2020 de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (MINISTERIO DEL
INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda