Estimada parcialmente 03/05/2019 · 84 días en resolverse

Acceso a datos estadísticos de viajeros hondureños ingresados en España por aeropuertos (2009-2018)

El interesado solicitó al Ministerio del Interior datos desagregados de viajeros hondureños que ingresaron a España entre 2009 y 2018. Tras el silencio administrativo y una respuesta parcial posterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos de sexo y aeropuerto por no justificarse su denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva y requiere que la Administración justifique de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2 El Consejo determina que la Administración no ha justificado la denegación de los datos relativos al sexo y al aeropuerto de control migratorio.
3 Se reconoce que la información sobre rango de edad y motivo del viaje no puede obtenerse mediante tratamiento informático sencillo, requiriendo la consulta individual de expedientes.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 090/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 21 de noviembre de 2018, la siguiente documentación: Solicito informe de la cantidad de viajeros hondureños que han ingresado a España a través de los controles migratorios o de extranjería de los aeropuertos de España de 2009 a julio del 2018, desagregar la información por año, sexo, rango de edad, aeropuerto donde está el control migratorio que examinó al viajero y motivo de su viaje. 2. Con fecha 19 de diciembre, el MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó al reclamante la ampliación del plazo máximo para resolver debido al volumen o complejidad de los datos solicitados y en aplicación de la previsión contenida en el art. 20.1 de la LTAIBG. S/REF: 001-031014 N/REF: R/0090/2019; 100-002148 Fecha: 3 de mayo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Hondureños que han entrado a España por aeropuertos Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 3. El 8 de febrero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, el solicitante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al entender desestimada su solicitud de información por el transcurso del plazo máximo para proporcionar una respuesta y en aplicación del art. 21.4 de la LTAIBG. 4. Con fecha 11 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Dicho requerimiento fue reiterado el 15 de marzo. Finalmente, el 18 de marzo , el Ministerio presentó sus alegaciones, en las que indicaba lo siguiente: (…) es preciso señalar que mediante resolución de 14 de febrero y registro de salida de la notificación de 8 de marzo, la Dirección General de la Policía procedió a conceder a el acceso parcial a la información solicitada, (se acompañan copias del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución, de la comparecencia del interesado y de la información facilitada). Cuarto.- Dicho lo anterior, dado que se aporta la información en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Se acompaña resolución de concesión parcial de la información en la que se señala lo siguiente: Respecto a los datos estadísticos de ciudadanos hondureños que han entrado en España en el periodo 2009-2018, reseñar que no se puede aportar los datos conforme han sido requeridos, ya que la aplicación que contiene los mismos, hace imposible desagregar los mismos por rango de edad y motivo del viaje, careciéndose de los medios técnicos necesarios para confeccionar la información concreta, por lo que entraría en aplicación el articulo 18.1 e) de la (LTAIPBG) que dice: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración". En este sentido, el CTBG en el Criterio Interpretativo Cl/007/2015 de 12 de noviembre de 2015, expuso que: ( ...) el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Se acompaña tabla en la que se recoge, por años desde el 2009, el número de ciudadanos hondureños que han entrado en España. 5. Con fecha 8 de marzo, teniendo en cuenta las alegaciones de la Administración y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Si bien consta en el expediente la comparecencia del reclamante en el trámite de audiencia, no ha realizado ninguna observación en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración ha procedido a ampliar el plazo para resolver en aplicación de lo preceptuado en el art. 20.1 in fine por entender que se daban las premisas previstas en dicho precepto para proceder a dicha ampliación. No obstante, en el expediente tan sólo figura la notificación al interesado de la ampliación del plazo para resolver, sin más justificación acerca de las circunstancias que, a su juicio, se daban en la solicitud y que requerían disponer de un mayor plazo para atenderla de acuerdo a lo previsto en el art. 20 antes señalado. Asimismo, ha de hacerse notar que la reclamación es presentada por el incumplimiento de la obligación de resolver que incumbe a la Administración que, a pesar de la ampliación antes señalada, no ha proporcionado respuesta al interesado. Por lo tanto, al no haber existido contestación del organismo público al que se dirigía la solicitud, este Consejo entiende de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG según el cual “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. En este sentido, ha de recordarse al MINISTERIO DEL INTERIOR la obligación que le corresponde de tramitar y responder las solicitudes de información presentadas en ejercicio de un derecho de anclaje constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública, al que la LTAIBG dota de un procedimiento ágil y con un breve plazo de respuesta y cuya protección y garantía al ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016) ha de tener en cuenta esta naturaleza. 4. Entrando en el fondo del asunto, el objeto de la solicitud de información eran datos sobre viajeros hondureños que han ingresado a España a través de los controles migratorios o de extranjería de los aeropuertos de España de 2009 a julio del 2018, desagregar la información por año, sexo, rango de edad, aeropuerto donde está el control migratorio que examinó al viajero y motivo de su viaje. Consta en el expediente que la resolución dictada- fuera del plazo legalmente previsto en la LTAIBG- proporciona la información pero no con el nivel de desagregación solicitado, ya que, frente al detalle de sexo, rango de edad, aeropuerto de entrada y motivo del viaje, el MINISTERIO DEL INTERIOR proporciona tan sólo el número de nacionales hondureños que entraron en España, divididos por años. El argumento para no proporcionar la información con mayor nivel de detalle es que la aplicación que contiene los mismos, hace imposible desagregar los mismos por rango de edad y motivo del viaje. Frente a este argumento, cabe señalar que, tal y como ha indicado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. (…) Sentado lo anterior, si bien este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte el criterio de a Administración de que la información relativa al rango de edad y al motivo del viaje de los ciudadanos hondureños que entraron en nuestro país no son datos que puedan ser obtenidos de acuerdo a criterios de búsqueda aplicables a la base de datos que contiene la información- y, por lo tanto, no pueden obtenerse de acuerdo a un tratamiento informático sencillo y disponible, requiriendo su obtención la consulta a cada expediente individualizadamente-, recuerda que la Administración no ha proporcionado los datos relativos a la edad o el aeropuerto donde está el control migratorio que examinó al viajero; datos a los que también se hacía referencia en la solicitud y respecto de los que no se ha pronunciado el MINSITERIO DEL INTERIOR ni para proporcionarlos ni para justificar su denegación. Teniendo en cuenta lo anterior, y toda vez que es criterio tanto de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como de los Tribunales de Justicia- por todas se señala la sentencia del Tribunal Supremo mencionada- que la aplicación de las causas de inadmisión debe ser restrictiva y debidamente justificada así como que el MINISTERIO DEL INTERIOR no ha justificado la denegación de los datos relativos al i) sexo y ii) aeropuerto donde está el control migratorio que examinó al viajero, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , con entrada el 8 de febrero de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTEROR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles proporcione al interesado la siguiente información: cantidad de viajeros hondureños que han ingresado a España a través de los controles migratorios o de extranjería de los aeropuertos de España de 2009 a julio del 2018, desagregar la información por año, sexo y aeropuerto donde está el control migratorio que examinó al viajero . TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información suministrada al reclamante De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda