El ciudadano solicitó al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 el listado de cuentas de Twitter bloqueadas por el Vicepresidente segundo del Gobierno en su cuenta personal. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al determinar que la cuenta es personal y no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no cumple la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG al no ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
2
Se distingue entre cuentas oficiales del Gobierno (como @desdelamoncloa) y cuentas verificadas por notoriedad que mantienen un carácter personal.
3
El hecho de que una cuenta esté verificada no la convierte automáticamente en una cuenta oficial ni en un canal de comunicación gubernamental.
4
El Ministerio no gestiona la cuenta personal del Vicepresidente, por lo que la información no obra en su poder ni ha sido adquirida en el ejercicio de sus funciones.
5
Se cita la Sentencia 19/2021 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 8 para reforzar que documentos no vinculados al ejercicio funcional no son accesibles vía transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 089/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 20 de enero de 2021, la siguiente información:
El número total y el listado de cuentas de Twitter bloqueadas por el Vicepresidente segundo
del Gobierno, Pablo Iglesias, en su cuenta verificada
En julio de 2018, se informó que el Presidente Pedro Sánchez al llega
r a La Moncloa decidió
desbloquear todas las cuentas de usuarios que tenía bloqueados para que así todos los
españoles pudieran ver sus tuits como representante público.
S/REF: 001-052539
N/REF: R/0089/2021; 100-004809
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Derechos Sociales y Agenda 2030
Información solicitada:
Cuentas bloqueadas en Twitter a
Subdirección General de Reclamaciones
Mediante una petición vía Ley de Transparencia se informó que twitter.com/DesdeLaMoncloa
tenía 68 cuentas bloqueadas y 11 el resto de ministerios, por lo que me gustaría conocer esta
información declarada pública en la cuenta oficial del Vicepresidente segundo del Ejecutivo.
https://verne.elpais.com/verne/2018/07/19/articulo/1531979699 464485.html
twitter 1498651/
Solicito saber igualmente qué ha motivado que desde hace unas semanas el Vicepresidente no
admita respuestas en sus tuits. Sólo están abiertas las respuestas a personas que él sigue o ha
mencionado en alguna ocasión.
2. Mediante resolución de 28 de enero de 2021, el MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y
AGENDA 2030 contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 26 de enero de 2021, esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de Derechos
Sociales y Agenda 2030, órgano competente para resolver, fecha a partir de la cual empezó a
contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, se resuelve inadmitir a trámite la solicitud presentada, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por tener
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de dicha ley.
De acuerdo con el Criterio Interpretativo CI/003 /2016, de 14 de julio, establecido por el
Consejo de Transparencia en relación con la inadmisión de solicitudes de información
repetitivas y abusivas, dichas solicitudes están justificadas con la finalidad de la ley cuando se
fundamentan en el interés legítimo de:
.
Por el contrario, no estarán justificadas con la finalidad de la ley las solicitudes, que:
dades señaladas.
consideración de información pública, de acuerdo con la definición del artículo 13 de la Ley
(contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito
de aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
administrativa.
Pues bien, en el presente caso, resulta evidente que la petición de información no se
fundamenta en un interés legítimo con finalidad de transparencia en los términos expuestos,
ni tiene por finalidad obtener una información con carácter de pública en los términos del
artículo 13 de la Ley 19/2013, puesto que solicita información sobre la gestión en una red
social, no de una cuenta oficial, sino de la cuenta privada del Vicepresidente Segundo del
Gobierno, D. Pablo Iglesias Turrión por todo lo cual debe considerarse
abusiva.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 1 de febrero de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
No estoy de acuerdo con que sea abusivo conocer esta información cuando el presidente
Pedro Sánchez sí accedió a difundir la misma información.
4. Con fecha 3 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), “se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, al objeto de clarificar qué información ha de entenderse como pública y, en
consecuencia, proceder a su admisión a trámite, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG), a través de su criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, determinó cuatro
supuestos que delimitan claramente el alcance de aquellas solicitudes que están justificadas
con la finalidad de la LTAIBG: cuando se fundamentan en el interés legítimo de someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos; conocer cómo se toman las decisiones
públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos; conocer bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas. Asimismo, dicho criterio interpretativo recoge tres supuestos en los que
una solicitud no está justificada con el propósito de la LTAIBG, siendo uno de ellos que tengan
por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de
información pública, de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
2. A juicio de este órgano, la información solicitada no puede considerarse, en modo alguno,
que tenga la consideración de información pública, puesto que es del todo patente y
manifiesto que se está preguntado por una información que se desarrolla en el ámbito privado
del Vicepresidente Segundo del Gobierno, protegida, como para cualquier otro ciudadano, por
su derecho a la privacidad. El uso que el Vicepresidente Segundo del Gobierno pueda hacer de
su cuenta privada de Twitter se enmarca, exclusivamente, dentro de la esfera de su ámbito
privado.
3. Por último, la solicitud de información inadmitida puede, además de todo lo anterior,
considerarse abusiva por ser contraria a la buena fe, y ello porque persigue en realidad una
finalidad (de crítica o de investigación periodística) cuya legitimidad no se discute, pero que es
estrictamente distinta a la de transparencia prevista en la LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide el número total y el listado de cuentas de
Twitter bloqueadas por el Vicepresidente segundo del Gobierno, Pablo Iglesias, en su cuenta
verificada.
La Administración deniega la información por entender que resulta abusiva la solicitud,
citando al efecto la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
Debemos comenzar analizando si la cuenta o cuentas de Twitter que se pretenden fiscalizar
por el reclamante pertenecen a la esfera privada del Vicepresidente segundo del Gobierno o
por el contrario son cuentas públicas vinculadas de manera oficial al Gobierno.
En este sentido, debe hacerse mención especial a que La Moncloa (@desdelamoncloa), es la
cuenta oficial en Twitter del Gobierno de #España. Así se menciona expresamente al entrar
en ella. Desde este punto de vista, podemos afirmar que todas las informaciones o
interactuaciones que se lleven a cabo en la misma lo son a título oficial, aunque luego
expresen opiniones más o menos personales de los distintos miembros del Gobierno.
Sin embargo, en este caso, el reclamante quiere conocer información sobre la cuenta
Se trata de una cuenta verificada, que según consta en twitter:
La insignia azul de
verificación en Twitter sirve para confirmar la autenticidad de las cuentas de interés público.
(…) tu cuenta debe ser auténtica, notoria y estar activa.
En relación con la notoriedad, indica: Tu cuenta debe representar a una persona o una marca
reconocidas de manera destacada, o estar asociada con ellas, de acuerdo con los criterios de
notoriedad que se describen a continuación. (…)
Gobierno: Cuentas de funcionarios actuales y oficinas gubernamentales clave, incluidos jefes
de estado, funcionarios electos, ministros designados, entidades institucionales, embajadores
y portavoces oficiales. También se puede verificar a candidatos oficiales a cargos públicos a
nivel estatal o nacional en determinados países, donde los recursos disponibles nos permiten
hacerlo de manera justa y equitativa.
Para cumplir los requisitos, debe haber una mención pública a la cuenta en un sitio o
publicación oficial de gobierno o de un partido, o varias menciones en los medios de
comunicación.
También se pueden verificar las cuentas oficiales de servicios públicos y otros servicios, al igual
que de personas en posiciones de liderazgo y portavoces oficiales.
Sin embargo, a pesar de la notoriedad, no se trata de una cuenta oficial –etiquetadas como
“cuentas gubernamentales”, que se definen en twitter del siguiente modo:
Las etiquetas en cuentas de medios afiliados al Estado proporci onan más contexto sobre las
cuentas controladas por determinados representantes oficiales de gobiernos, entidades de
medios afiliadas al Estado y personas relacionadas estrechamente con esas entidades.
La etiqueta aparece en la página de perfil de la cuenta de Twitter pertinente y en los Tweets
enviados y compartidos desde estas cuentas. Las etiquetas contienen información sobre el
país al que está afiliada la cuenta y si es operada por un representante gubernamental o una
entidad de medios afiliada al Estado.
Además, estas etiquetas incluyen un pequeño ícono de una bandera para indicar el estado de
la cuenta como una cuenta de gobierno y un podio para los medios afiliados al Estado.
Cómo se definen las cuentas gubernamentales
Nos concentramos en los altos funcionarios y en las entidades que representan la voz oficial
del Estado nación en el extranjero, específicamente las cuentas de los funcionarios
gubernamentales clave, incluidos los ministros de relaciones exteriores, las entidades
institucionales, los embajadores, los portavoces oficiales y los líderes diplomáticos clave. No
etiquetaremos la cuenta cuando esta se utilice únicamente para uso personal y no desempeñe
un papel como canal de comunicación oficial o geopolítico del gobierno.
En consecuencia, podemos entender que la cuenta unque
es una cuenta verificada, debido a su notoriedad, no es una cuenta
oficial del entonces
Vicepresidente Segundo del Gobierno, sino una cuenta personal.
Por lo tanto, a pesar de que este Consejo no puede admitir las afirmaciones del Ministerio
relativas a que es del todo patente y manifiesto que se está preguntado por una información
que se desarrolla en el ámbito privado del Vicepresidente Segun do del Gobierno, protegida,
como para cualquier otro ciudadano, por su derecho a la privacidad, sin embargo, esto no lo
convierte en información pública de acuerdo con la LTAIBG ya que, recordemos, de acuerdo
con la definición recogida en el artículo 13 antes reproducido deben ser contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder del sujeto
obligado –en este caso el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030- y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Teniendo en cuenta los datos proporcionados por el Ministerio en sus alegaciones, la cuenta
de twitter a la que se refiere la solicitud de información es una “cuenta privada” por lo que
este Consejo entiende razonablemente que, al no ser una cuenta oficial, el Ministerio no la
gestiona y por lo tanto no tiene información al respecto en su poder, dado que no habría sido
elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido también se han pronunciado nuestros tribunales de justicia, en particular, la
Sentencia 19/2021, de 10 de febrero, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 8, en
cuyo Fundamento Jurídico Cuarto, argumenta:
“Expuestas las posiciones de las partes, tras el estudio de las mismas, podemos avanzar que,
efectivamente, la solicitud de información, que tiene por objeto el contrato firmado entre el
Presidente del Gobierno y el Grupo Planeta para la publicación del libro Manual de resistencia,
no tiene cabida en la definición de información pública que contempla el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Por un lado, no consta que dicho contrato obre en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del Título I de la Ley, Transparencia de la
actividad pública (artículos 2 y 3) (…)
Y por otro, tampoco se justifica que el citado documento haya sido adquirido por ninguna de
las entidades indicadas en el artículo 2 de la LTBG con ocasión del ejercicio de sus funciones.
(…) Por tanto, no podemos concluir que estemos ante información adquirida o que debió
adquirirse por la Oficina de Conflictos de Intereses en el ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, debemos reiterar lo avanzado: el objeto de la so licitud de información no es
información pública.
Por ello, la reclamación presentada debe ser desestimada, al no existir en poder del
Ministerio información pública a la que acceder.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, de fecha 28 de enero de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez