Se solicitó al Ministerio del Interior acceso a expedientes disciplinarios por filtración de informes policiales a prensa. El interesado alegó que la administración solo facilitó el número de expedientes y no los documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por prevalecer la protección de datos personales de los afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo considera que la solicitud, aunque escueta, se refería a las copias de los expedientes y no solo al número, por lo que no hubo cambio de los términos de la solicitud en vía de reclamación.
2
El acceso a información sobre infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública requiere el consentimiento expreso y por escrito del afectado según el art. 15.1 de la LTAIBG.
3
La protección de datos personales de los afectados prevalece sobre el interés público en la divulgación de las copias de los expedientes.
4
El control de los poderes públicos queda satisfecho con la información suministrada sobre el número de expedientes incoados.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 089/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 13 de
diciembre de 2019, la siguiente información:
Expedientes de responsabilidad disciplinaria incoados por la filtración de informes policiales
a medios de prensa realizados por la DGP desde 2018 a la actualidad.
2. Mediante resolución de 14 de enero de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
(MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó a la interesada lo siguiente:
Una vez recibido el informe correspondiente de la Unidad competente de la Policía
Nacional, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada,
significándose que desde la fecha solicitada han sido dos los expedientes incoados por tal
motivo.
S/REF: 001-039273
N/REF: R/0089/2020; 100-003431
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io del Interior
Información solicitada: Expedientes disciplinarios por filtración de informes policiales
Subdirección General de Reclamaciones
3. Ante esta contestación, con fecha 6 de febrero de 2020, la reclamante presentó al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
(…) SEGUNDO: Que hemos recibido resolución estimatoria señalando que en el mencionado
periodo se han realizado 2 expedientes, pero ninguna información más.
La pregunta realizada solicitaba los expedientes, no el número, sino los propios expedientes
realizados, al menos la resolución de los mismos si son firmes. La única respuesta que se da
es un número de expedientes, entendiendo por tanto que la resolución no responde en su
totalidad a la solicitud de información planteada.
En virtud de lo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente
para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la
presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro
derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de
acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
4. Con fecha 12 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 21 de febrero de 2020, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Policía se informa que:
“[…] Vista la reclamación presentada por , este
Centro Directivo se ratifica en el contenido de la resolución del Director General de la
Policía, añadiendo al respecto las siguientes consideraciones:
La solicitante expresó en su solicitud de forma literal “Expedientes de responsabilidad
disciplinaria incoados por la filtración de informes policiales a medios de prensa realizados
por la DGP desde 2018 a la actualidad.”, por lo que este centro directivo dio cumplida
respuesta al proporcionar que fueron dos los expedientes que cumplían los requisitos
especificados, sin tener que dar por entendido o interpretar lo que ahora se pone de
manifiesto de una forma más concreta en la reclamación.
En base a lo anterior y visto que la solicitante en su reclamación quiere dar un contexto y
una serie de interpretaciones que no reflejó en la propia solicitud, se significa que como ya
ha sostenido en múltiples ocasiones el Consejo de Transparencia (R/0202/2017,
R/0270/2018 o R/0369/2019) no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía
de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica,
consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la
certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por
procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente
publicados.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar en primer lugar que la información solicitaba se
concretaba textualmente en los Expedientes de responsabilidad disciplinaria incoados por la
filtración de informes policiales a medios de prensa realizados por la DGP desde 2018 a la
actualidad, y que la Administración considera concedida al informar que desde la fecha
solicitada han sido dos los expedientes incoados por tal motivo.
No obstante lo anterior, en segundo lugar, hay que señalar que la interesada no está
conforme con la información facilitada, dado que, según manifiesta, solicitó los expedientes,
no el número, sino los propios expedientes realizados, afirmación que no comparte la
Dirección General de la Policía, entendiendo que la solicitud se refería al número de
expedientes y solicitar ahora la copia de los mismos implicaría cambiar los términos de la
solicitud en vía de Reclamación, lo que no es posible, dado que se podría perjudicar el
principio de la seguridad jurídica.
Analizado lo anterior, así como la solicitud de información y teniendo en cuenta que el
derecho de acceso a la información se reconoce como un derecho de amplio ámbito subjetivo
y objetivo, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la solicitud de
información, aunque escueta, parece referirse a las copias de los expedientes de
responsabilidad disciplinaria, y no exclusivamente al número de los mismos.
En consecuencia, no se considera que con la reclamación presentada se estén cambiando los
términos de la solicitud inicial ni perjudicando el principio de seguridad jurídica, y la
Administración debería haberse pronunciado sobre la concesión o no de los Expedientes de
responsabilidad disciplinaria incoados por la filtración de informes policiales a medios de
prensa realizados por la DGP desde 2018 a la actualidad.
4. Respecto a la información solicitada cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se ha pronunciado anteriormente sobre cuestiones similares:
- En los expedientes R/450/2016 y R/316/2018
, en los que sí se especificaba en la solicitud
de información que se requerían datos solamente estadísticos sobre expedientes
disciplinarios y se confirmaba el derecho a los mismos.
- En el expediente R/822/2019
, en este caso sobre expedientes sancionadores, en el que
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno argumentaba lo siguiente:
5. En lo relativo al límite derivado del derecho a la protección de datos personales, el
primero de los alegados y determinante a nuestro juicio para resolver la presente
reclamación tal y como justificamos a continuación, es el art. 15 de la LTAIBG el que
regula la relación y equilibrio necesarios entre ambos derechos: por un lado, a acceder a
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
información en poder de los sujetos obligados por la norma y, p or otro, a la protección
de su información de carácter personal.
Los términos de dicho precepto son los siguientes:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a
que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por
una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos
en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificati vo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Tal y como se señala en el segundo apartado del art. 15.1, información personal sobre la
comisión de infracciones penales o administrativas y siempre que no conllevasen una
amonestación pública al infractor- condición que no cumple la publicación realizada en
el BOE que, como hemos analizado anteriormente, tiene otra naturaleza- requiere el
consentimiento expreso y por escrito del afectado. Un consentimiento que no parece
posible, atendidas a las circunstancias planteadas en el caso, en el que se ha tenido que
acudir a la notificación del inicio del procedimiento sancionador por edictos; notificación
que no ha sido atendida por los interesados. Esta circunstancia se ve confirmada por la
Administración que afirma que no es posible localizar en la actualidad el paradero de
los interesados en los expedientes (..) al igual que no lo fue en los años en los que los
mismos fueron iniciados, instruido y resuelto.
Teniendo en cuenta la similitud, ya que en el caso que nos ocupa se trata de Expedientes de
responsabilidad disciplinaria incoados por la filtración de informes policiales a medios de
prensa realizados por la DGP, se trata del supuesto recogido en el mencionado párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 15 de la LTABG, información que incluye datos
personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos
genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se
podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado.
5. Dicho esto, cabe recordar que el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en este caso, el
control de los poderes públicos, conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones queda
satisfecho con la información suministrada del número de expedientes disciplinarios incoados
por la filtración de informes policiales a medios de prensa realizados por la DGP, sin que
facilitar su copia, aporte más al respecto atendiendo al perjuicio al derecho a la protección de
datos de los afectados que se produciría con el acceso.
https://www consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html
Por lo tanto, en base a los argumentos y razonamientos recogidos en los apartados
precedentes, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 6 de
febrero de 2020, contra la resolución de 14 de enero de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA
POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda