Estimada 03/05/2019 · 84 días en resolverse

Acceso al documento de 21 puntos entregado por el Presidente autonómico catalán al Presidente del Gobierno en diciembre de 2018

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el documento de 21 puntos entregado por el Presidente catalán al Presidente del Gobierno en diciembre de 2018. Ante la falta de respuesta expresa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no existir límites ni causas de inadmisión aplicables, instando a la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo desestimatorio se produjo al transcurrir el plazo máximo de respuesta sin que la administración dictara resolución expresa.
2 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, con límites estrictos y restringidos, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 La información solicitada es pública ya que no se ha alegado ninguna causa de inadmisión ni límite legal que justifique su denegación.
4 El Consejo subraya que la información es accesible en internet a través de medios de comunicación, lo que hace insostenible la falta de respuesta de la administración.

Texto completo

Co nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 089/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a tr avés del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ( en adelante LTAIBG )y con fecha 28 de diciembre de 2018, la siguiente información: Do cumento que el Presidente autonómico catalán entregó al Presidente del Gobierno de España en su reunión del pasado 20 de diciembre de 2018 en Barcelona y que contiene 21 puntos o peticiones 2. El 9 de enero de 2019 le fue comunicado al interesado que: Con fecha 4 de enero de 2019 su solicitud de acceso a la información pública con número 001- 031766, está en Sec. Gral Presidencia del Gobierno, centro directivo que resolverá su solicitud. ht tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 S/REF: 001-031766 N /REF: R/0089/2019 100-002149 Fecha: 3 de mayo de 2019 Rec lamante: Dirección: Administración/Organismo: Se cretaría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Do cumento 21 puntos Presidente Torra Co nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 3. El reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 8 de febrero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , un a Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al entender que, en aplicación del art. 20.4 de la LTAIBG, su solicitud había si do desestimada por silencio debido al transcurso del plazo máximo para resolver sin haber obtenido una respuesta expresa. 4. Con fecha 11 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que se presentara ninguna en el plazo concedido al efecto. El 15 de marzo de 2019, se reiteró la solicitud de alegaciones, con el mismo resultado negativo. Consta en el expediente la comparecencia en el expediente electrónico de la reclamación al requerimiento de alegaciones por parte de la unidad competente II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el ar tículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre , po r el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para res olver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , re gula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l o s contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". ht tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887& tn=1&p=20181206#a24 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410& tn=1&p=20141105#a8 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887& tn=1&p=20181206#a12 Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a in formación que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO comunicó al interesado la fecha en que comenzaba el cómputo del plazo máximo para resolver, transcurrido el cual no fue dictada resolución expresa y, en consecuencia, produjo sus efectos el silencio administrativo de sentido desestimatorio previsto en el apartado 4 del art. 20 de la LTAIBG. En este sentido, ha de recordarse a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO la obligación que le corresponde de tramitar y responder las solicitudes de información presentadas en ejercicio de un derecho de anclaje constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública, al que la LTAIBG dota de un procedimiento ágil y con un breve plazo de respuesta y cuya protección y garantía al ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016) ha de tener en cuenta esta naturaleza. 4. Ahondando en lo expuesto, este Consejo de Transparencia quiere poner de manifiesto que viene observando, con cierta preocupación, que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO desatiende tanto las solicitudes de acceso a la información que le dirigen los ciudadanos como los requerimientos que, en vía de Reclamación, le realiza este Consejo de Transparencia para que presente alegaciones que ayuden a clarificar los contenidos de los expedientes de los que es parte. Por ello, debemos recordar que esta circunstancia que no cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTA IBG es contraria a una adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Finalmente, no puede dejar de señalarse que el artículo 20.6 de la LTAIBG señala que El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. 5. En cuanto al fondo del asunto, ha de recordarse que la información solicitada es el documento que el Presidente autonómico catalán entregó al Presidente del Gobierno de España en su reunión del pasado 20 de diciembre de 2018 en Barcelona y que contiene 21 puntos o peticiones. Un documento que, por otra parte, ha sido hecho público por diversos medios de comunicación y que aún es accesible en internet- por ejemplo, en el enlace a7d8cabbb36/1549393574- 21puntostorrapedrosanchez.pdf. Esta circunstancia hace aún menos sostenible la posición de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PR ESIDENCIA DEL GOBIERNO de no responder la solicitud de información ni los requerimientos de alegaciones efectuados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por lo tanto, se trata de información a cuyo acceso no cabe la aplicación, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ni de la Administración, que tampoco lo ha alegado, ninguna causa de inadmisión o límite, por lo que podemos concluir que se trata de información pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG cuyo acceso ha de ser garantizado en aplicación de la concepción amplia y de escasos límites que debe reconocerse al derecho de acceso regulado en la LTAIBG tal y como ha sido interpretado por este Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno y los propios Tribunales de Justicia. Debido a los argumentos expuestos, la presente reclamación ha de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PR IMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por c on entrada el 8 de febrero de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a q ue, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: Documento que el Presidente autonómico catalán entregó al Presidente del Gobierno de España en su reunión del pasado 20 de diciembre de 2018 en Barcelona y que contiene 21 puntos o peticiones TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, l a Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo di spuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administr ativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso ntencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicció n Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P. V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda