El solicitante pidió el texto íntegro de las resoluciones de compatibilidad de funcionarios del Ministerio del Interior de 2017 al Ministerio de Hacienda y Función Pública. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por ser una obligación de publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
1
La publicación de las resoluciones íntegras en materia de compatibilidades es una obligación de publicidad activa según el art. 8.1 g) de la LTAIBG.
2
La remisión a un portal web que solo muestra iniciales de los funcionarios es insuficiente, ya que la ley exige conocer la identidad de los beneficiarios para permitir la rendición de cuentas.
3
La sustitución del nombre por iniciales no salvaguarda la identidad si el puesto de trabajo permite identificar al funcionario.
4
No es aplicable la causa de inadmisión por solicitud abusiva cuando la información solicitada es aquella que la Administración tiene la obligación legal de publicar de oficio.
5
La falta de medios materiales o humanos no justifica el incumplimiento de la ley, existiendo la posibilidad de ampliar los plazos de respuesta según el art. 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-019660
N/REF: R/0089/2018 (100-000439)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
mediante escrito con entrada el 19 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de
diciembre de 2017, solicitó a través del Portal de la
Transparencia, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la
siguiente información:
xConocer el texto íntegro de las resoluciones sobre compatibilidad o
incompatibilidad de los funcionarios del Ministerio del Interior en el año 2017.
2. Por Resolución de 24 de enero de 2018, la Oficina de Conflictos de Intereses del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó a
informándole de lo siguiente:
xUna vez analizada la solicitud, esta Oficina de Conflictos de Intereses, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1. e) de la LTAIBG, resuelve inadmitir
a trámite dicha solicitud, por las siguientes razones:
oEl precepto que se acaba de citar establece que se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la
Ley.
oSegún el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno Cl/003/2016, hay dos elementos esenciales para la aplicación
de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente.
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir,
cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, continúa diciendo el citado Criterio Interpretativo, una solicitud
puede entenderse abusiva cuando, de ser atendida, requiriera un
tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos
obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos. El Criterio Interpretativo de referencia señala que
se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, prosigue el Criterio Interpretativo, la solicitud no
estará justificada con la finalidad de la Ley cuando no pueda ser
reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
oLa solicitud objeto de esta resolución, de ser atendida, requeriría un
tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos
obligados a suministrar la información (tres empleados públicos) e
impediría la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público
que tienen encomendado (la tramitación de una media de 200
solicitudes mensuales de compatibilidad de empleados públicos, aparte
la de las numerosas consultas escritas o verbales que cada día se
reciben en la Oficina de Conflictos de Intereses). Si esos tres
empleados públicos tuvieran que obtener una copia del texto íntegro de
las resoluciones dictadas durante el año 2017 sobre compatibilidad o
incompatibilidad de los funcionarios del Ministerio del Interior en el plazo
que establece la LTAIBG para facilitar la información, no se podría
tramitar un elevado número de solicitudes de compatibilidad que
terminarían siendo estimadas en virtud del silencio positivo, con el
consiguiente perjuicio para el interés público.
xNo obstante, el interesado puede conocer las resoluciones de autorización o
reconocimiento de compatibilidad de los empleados públicos del Ministerio del
Interior dictadas por la Oficina de Conflictos de Intereses a través del Portal de
la Transparencia, en el siguiente enlace:
Home/index/categoriasllnstitucional/Resolucionesde-autorizacion-compatibilidad.html
3. Mediante escrito con entrada el 19 de febrero de 2018,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
xEn el documento "100 preguntas sobre Transparencia", en su apartado 11, figura que las resoluciones sobre compatibilidad de los funcionarios deben contener el texto íntegro y la identificación de los funcionarios.
xLa solicitud que he formulado al Ministerio del Interior resultaría por tanto no abusiva: se limita a un Ministerio y a un año; y dicho Ministerio tendría la obligación de publicar, por transparencia, los textos íntegros de las resoluciones de compatibilidad, identificando a los funcionarios.
xEl Ministerio se estaría escudando en una supuesta sobrecarga de trabajo para los funcionarios, pero en realidad estaría incumpliendo la normativa de Transparencia.
4. El día 21 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, para que formulara alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 6 de marzo de 2018 y en el mismo se indicaba lo
siguiente:
xSe reiteran las consideraciones efectuadas en la resolución impugnada, basadas en el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno Cl/003/2016, en lo referente a que la solicitud puede entenderse
abusiva, pues de ser atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información (tres funcionarios}, impidiendo la atención justa y equitativa de su
trabajo y el servicio público que tienen encomendado.
xPor otra parte, apoyándose también en el citado Criterio Interpretativo, se
entiende además que la solicitud no está justificada con la finalidad de la Ley.
Así, se considera que el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos o de conocer bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas no se satisface únicamente conociendo el texto integro
de las resoluciones sobre compatibilidad o incompatibilidad de los funcionarios
del Ministerio del Interior en el año 2017, pues ese escrutinio puede realizarse
a través de otros procedimientos, como, por ejemplo, mediante la información
facilitada en el Portal de la Transparencia, y, en cuanto al conocimiento de los
criterios bajo los que actúa la Oficina de Conflictos de Intereses, puede
obtenerse a partir de otros procedimientos menos gravosos para la referida
Oficina, y aquí cabe citar que esta Unidad dispone de una dirección de correo
electrónico a través de las que responde diariamente a las distintas consultas
formuladas por los interesados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración remite al solicitante a una página Web en la
que, afirma, aparecen las resoluciones de autorización o reconocimiento de
compatibilidad de los empleados públicos del Ministerio del Interior dictadas por la
Oficina de Conflictos de Intereses.
En este sentido, el artículo 22.3 de la LTAIBG permite que si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
La interpretación de este precepto ha sido estudiada por el Consejo de Transparencia, el cual en virtud de las potestades conferidas por el articulo 38.2 a) de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, relativo a la actuación del órgano o unidad competente cuando, en
ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate. Este
Criterio concluye lo siguiente:
I. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la
Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería
de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web
donde la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o
a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete
la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad
activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información
solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que
la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y
directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsquedas.
V. Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la
información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la
Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción
de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un
sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver
satisfecho su derecho.”
Asimismo, debe tenerse en cuanta que el articulo 8.1 g) de la LTAIBG señala que
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer
pública, como mínimo, la información relativa a las resoluciones de autorización o
reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como
las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la
Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o
local.
4. Pues bien. Examinada la página Web referida por la Administración, se observa
que, efectivamente, aporta información actualizada a 17-04-2018, sobre las
compatibilidades de los empleados públicos para actividad pública o para actividad privada.
Haciendo una búsqueda en el Icono relativo a las compatibilidades para actividad pública, ofrece como resultado 35 registros relativos al Ministerio del Interior, en
los que se aporta las iniciales del empleado público la actividad principal,
organismo, provincia, actividad compatible y fecha de resolución. Dentro de esta
búsqueda se incluye el año 2017.
Entrando en el Icono relativo a las compatibilidades para actividad privada e
introduciendo las palabras “Ministerio del Interior” en la barra de búsquedas,
ofrece como resultado 106 registros relativos al citado Ministerio, en los que
también se aporta iniciales del empleado público, la actividad principal, organismo,
provincia, actividad compatible y fecha de resolución. Dentro de esta búsqueda se
incluye el año 2017.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia entiende que la respuesta ofrecida
por la Administración no cumple con todos los requisitos legalmente establecidos
y no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso en los términos en que ha
sido ejercitado.
En efecto, lo que se pide es el texto integro de las resoluciones sobre
compatibilidad o incompatibilidad de los funcionarios del Ministerio del Interior en
el año 2017.Esta petición coincide con la obligación legal impuesta por el articulo
8.1 g) de la LTAIBG. Por lo tanto, la Administración ofrece información parcial,
puesto que no se identifica a los funcionarios concesionarios de esas
compatibilidades.
A este respecto, debe señalarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con la previsión contenida en el art. 8.1 g) tantas veces
mencionado, el legislador, intencionadamente y en aras a permitir la rendición de
cuentas por la actividad desempeñada por funcionarios, consideraba que la
identidad de los trabajadores de Organismos públicos que tuvieran autorizada una
compatibilidad fuera conocida.
A este respecto, y siguiendo lo indicado en la norma, el MINISTERIO DEL
INTERIOR o, en su defecto, la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES como
órgano competente, debería hacer pública, de oficio y en cumplimiento del
mencionado precepto de publicidad activa, la información sobre los empleados
públicos que desempeñen actividad en dicho Departamento que tuvieran
reconocida una compatibilidad para el desempeño de otro empleo público o de
uno privado.
5. Sobre este asunto ya se ha pronunciado con anterioridad este Consejo de
Transparencia. Así, en el procedimiento R/0470/2015, relativo a la actividad privada de los Abogados del Estado en régimen de compatibilidad o excedencia, se resolvió conceder parcialmente el acceso por los siguientes motivos: “Dicha
información, para el caso de empleados públicos pertenecientes a la
Administración General del Estado, como sería el caso de los Abogados del
Estado, se publica en el Portal de la Transparencia (http://transparencia.gob.es/).
En efecto, a través de dicho Portal, se puede acceder a información donde figuran
las iniciales del empleado público, la actividad pública que desempeñan, la
actividad privada para la que han obtenido la compatibilidad y la fecha de la
resolución.
Dicha información, a juicio del Consejo de Transparencia y por los argumentos
que se exponen a continuación no cumplen con la literalidad de la norma por los
siguientes motivos: La LTAIBG habla expresamente de que lo que se debe
publicar son las resoluciones de compatibilidad. Independientemente de que se
pueda extraer y publicar información relevante contenida en la misma, de tal
manera que sea más útil y favorable al objetivo de transparencia analizar un
listado con información que documentos, lo que no puede es sustraerse de la
información a publicar datos esenciales para cumplir con el objetivo de la Ley, que
no es otro que el conocer la identidad de los funcionarios públicos que
compatibilizan su actividad pública con otra privada.
En efecto, la previsión que realiza la LTAIBG de que se publicarán las
resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad implica que se
conozca la identidad del beneficiario de dicha autorización y que estemos ante un
supuesto amparado por la previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), que prevé
que el consentimiento del titular de los datos no será necesario para la cesión de
los mismos cuando dicha cesión de datos esté prevista en una norma de rango
legal.
Además, debe señalarse que la sustitución del nombre del funcionario por sus
iniciales no cumple el objetivo de salvaguardar su identidad, ya que, teniendo en
cuenta que por dato personal se entiende toda información que identifique o
permita identificar a una persona (cualquier información concerniente a personas
físicas identificadas o identificables en los términos del artículo 3 a) de la LOPD)
es claro que con las iniciales y el puesto de trabajo público que se desempeña se
puede llegar a identificar al funcionario que tiene reconocida dicha compatibilidad.
Por lo tanto, procede estimar la reclamación en este aspecto y conceder el acceso
a las resoluciones de autorización o compatibilidad para actividad privada que
afecten a funcionarios pertenecientes al cuerpo de Abogados del Estado.
No obstante, en este punto, debe también recordarse que es la Oficina de
Conflictos de Intereses, como órgano responsable de la concesión de la
autorización o compatibilidad, la que dicta las resoluciones a las que nos venimos
refiriendo, por lo que entendemos que el Ministerio de Justicia debe dirigirse a
dicho organismo para que le proporcione la información solicitada y proceder, en
ejecución de esta resolución, a conceder el acceso a la misma al solicitante. “
Igualmente, en el procedimiento R/0469/2017, relativo a información laboral sobre tareas y compatibilidades de un concreto empleado público, se estimaba la
Reclamación presentada porque “(…) debe concluirse que el MINISTERIO DE
DEFENSA debe responder claramente si el funcionario por el que se interesa el
solicitante tiene una compatibilidad reconocida y, en ese caso, en aplicación del
art. 22.3 de la LTAIBG antes analizado, suministrarle el enlace directo a la
publicación de dicha resolución de compatibilidad en el Portal de la
Transparencia”
Estos razonamientos también son aplicables al presente caso.
6. Igualmente, la Administración deniega el acceso a la información solicitada porque
entiende que es de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 e) de la LTAIBG que estipula lo siguiente: Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el Criterio
Interpretativo 3/2016, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del
derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno
de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del
Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión
que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en
que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar
el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público
que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito
civil o penal o una falta administrativa.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la
Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo
afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Igualmente, debe tenerse en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo en su
sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017 en el siguiente sentido:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa
la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013."
A este respecto, deben tenerse en cuenta los elementos de carácter subjetivo y
objetivo para evaluar la finalidad que motiva la presentación por el interesado de
la Reclamación objeto de esta Resolución.
7. En el presente caso, la Administración sostiene que La solicitud objeto de esta
resolución, de ser atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información (tres
empleados públicos) e impediría la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado (la tramitación de una media de 200
solicitudes mensuales de compatibilidad de empleados públicos, aparte la de las
numerosas consultas escritas o verbales que cada día se reciben en la Oficina de
Conflictos de Intereses). Si esos tres empleados públicos tuvieran que obtener
una copia del texto íntegro de las resoluciones dictadas durante el año 2017 sobre
compatibilidad o incompatibilidad de los funcionarios del Ministerio del Interior en
el plazo que establece la LTAIBG para facilitar la información, no se podría
tramitar un elevado número de solicitudes de compatibilidad que terminarían
siendo estimadas en virtud del silencio positivo, con el consiguiente perjuicio para
el interés público.
A este respecto, este Consejo de Transparencia, aun reconociendo la dificultad en
la que se encuentran los órganos administrativos de la Administración General del
Estado por la crónica falta de medios materiales y humanos, no puede dejar de
aplicar la Ley, que en este caso obliga expresamente a esos mismos órganos a
publicar de oficio, es decir, sin necesidad de solicitud previa, las resoluciones
integras en materia de compatibilidades que afecten a todos los empleados
públicos sin distinción. Esta obligación es exigible desde la entrada en vigor de la
LTAIBG, el 10 de diciembre de 2014. La presente Reclamación se ciñe
exclusivamente al año 2017.
Precisamente, la LTAIBG, previendo que algunas solicitudes de acceso puedan ser voluminosas o complejas, permite a los sujetos obligados ampliar el plazo para resolver en un mes más al plazo inicialmente concedido, también de un mes, ex
artículo 20.1.
Por ello, a nuestro juicio no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada
por la Administración, dado que la publicación de las resoluciones íntegras en
materia de compatibilidades que afecten a todos los empelados públicos es una
de las finalidades que persigue la LTAIBG y, en consecuencia, no puede
considerarse abusiva.
8. En conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la
Administración facilitar al Reclamante la siguiente documentación:
xEl texto íntegro de las resoluciones sobre compatibilidad o incompatibilidad
de los funcionarios del Ministerio del Interior en el año 2017.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR la Reclamación presentada por ,
con entrada el 19 de febrero de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 24 de enero de 2018.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en
el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la
documentación citada en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución, dando
cuenta a este Consejo de Transparencia de las actuaciones llevadas a cabo en dicho plazo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda