Estimada 17/04/2018 · 57 días en resolverse

Acceso al texto íntegro de las resoluciones sobre compatibilidad de funcionarios del Ministerio del Interior en 2017

El solicitante pidió el texto íntegro de las resoluciones de compatibilidad de funcionarios del Ministerio del Interior de 2017 al Ministerio de Hacienda y Función Pública. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por ser una obligación de publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicación de las resoluciones íntegras en materia de compatibilidades es una obligación de publicidad activa según el art. 8.1 g) de la LTAIBG.
2 La remisión a un portal web que solo muestra iniciales de los funcionarios es insuficiente, ya que la ley exige conocer la identidad de los beneficiarios para permitir la rendición de cuentas.
3 La sustitución del nombre por iniciales no salvaguarda la identidad si el puesto de trabajo permite identificar al funcionario.
4 No es aplicable la causa de inadmisión por solicitud abusiva cuando la información solicitada es aquella que la Administración tiene la obligación legal de publicar de oficio.
5 La falta de medios materiales o humanos no justifica el incumplimiento de la ley, existiendo la posibilidad de ampliar los plazos de respuesta según el art. 20.1 de la LTAIBG.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-019660 N/REF: R/0089/2018 (100-000439) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , mediante escrito con entrada el 19 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de diciembre de 2017, solicitó a través del Portal de la Transparencia, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: xConocer el texto íntegro de las resoluciones sobre compatibilidad o incompatibilidad de los funcionarios del Ministerio del Interior en el año 2017. 2. Por Resolución de 24 de enero de 2018, la Oficina de Conflictos de Intereses del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó a informándole de lo siguiente: xUna vez analizada la solicitud, esta Oficina de Conflictos de Intereses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1. e) de la LTAIBG, resuelve inadmitir a trámite dicha solicitud, por las siguientes razones: oEl precepto que se acaba de citar establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. oSegún el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Cl/003/2016, hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente. B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, continúa diciendo el citado Criterio Interpretativo, una solicitud puede entenderse abusiva cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. El Criterio Interpretativo de referencia señala que se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, prosigue el Criterio Interpretativo, la solicitud no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando no pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. oLa solicitud objeto de esta resolución, de ser atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información (tres empleados públicos) e impediría la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado (la tramitación de una media de 200 solicitudes mensuales de compatibilidad de empleados públicos, aparte la de las numerosas consultas escritas o verbales que cada día se reciben en la Oficina de Conflictos de Intereses). Si esos tres empleados públicos tuvieran que obtener una copia del texto íntegro de las resoluciones dictadas durante el año 2017 sobre compatibilidad o incompatibilidad de los funcionarios del Ministerio del Interior en el plazo que establece la LTAIBG para facilitar la información, no se podría tramitar un elevado número de solicitudes de compatibilidad que terminarían siendo estimadas en virtud del silencio positivo, con el consiguiente perjuicio para el interés público. xNo obstante, el interesado puede conocer las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad de los empleados públicos del Ministerio del Interior dictadas por la Oficina de Conflictos de Intereses a través del Portal de la Transparencia, en el siguiente enlace: Home/index/categoriasllnstitucional/Resolucionesde-autorizacion-compatibilidad.html 3. Mediante escrito con entrada el 19 de febrero de 2018, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: xEn el documento "100 preguntas sobre Transparencia", en su apartado 11, figura que las resoluciones sobre compatibilidad de los funcionarios deben contener el texto íntegro y la identificación de los funcionarios. xLa solicitud que he formulado al Ministerio del Interior resultaría por tanto no abusiva: se limita a un Ministerio y a un año; y dicho Ministerio tendría la obligación de publicar, por transparencia, los textos íntegros de las resoluciones de compatibilidad, identificando a los funcionarios. xEl Ministerio se estaría escudando en una supuesta sobrecarga de trabajo para los funcionarios, pero en realidad estaría incumpliendo la normativa de Transparencia. 4. El día 21 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, para que formulara alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 6 de marzo de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente: xSe reiteran las consideraciones efectuadas en la resolución impugnada, basadas en el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Cl/003/2016, en lo referente a que la solicitud puede entenderse abusiva, pues de ser atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información (tres funcionarios}, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. xPor otra parte, apoyándose también en el citado Criterio Interpretativo, se entiende además que la solicitud no está justificada con la finalidad de la Ley. Así, se considera que el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o de conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas no se satisface únicamente conociendo el texto integro de las resoluciones sobre compatibilidad o incompatibilidad de los funcionarios del Ministerio del Interior en el año 2017, pues ese escrutinio puede realizarse a través de otros procedimientos, como, por ejemplo, mediante la información facilitada en el Portal de la Transparencia, y, en cuanto al conocimiento de los criterios bajo los que actúa la Oficina de Conflictos de Intereses, puede obtenerse a partir de otros procedimientos menos gravosos para la referida Oficina, y aquí cabe citar que esta Unidad dispone de una dirección de correo electrónico a través de las que responde diariamente a las distintas consultas formuladas por los interesados. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, la Administración remite al solicitante a una página Web en la que, afirma, aparecen las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad de los empleados públicos del Ministerio del Interior dictadas por la Oficina de Conflictos de Intereses. En este sentido, el artículo 22.3 de la LTAIBG permite que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. La interpretación de este precepto ha sido estudiada por el Consejo de Transparencia, el cual en virtud de las potestades conferidas por el articulo 38.2 a) de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, relativo a la actuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate. Este Criterio concluye lo siguiente: I. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. V. Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su derecho.” Asimismo, debe tenerse en cuanta que el articulo 8.1 g) de la LTAIBG señala que Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local. 4. Pues bien. Examinada la página Web referida por la Administración, se observa que, efectivamente, aporta información actualizada a 17-04-2018, sobre las compatibilidades de los empleados públicos para actividad pública o para actividad privada. Haciendo una búsqueda en el Icono relativo a las compatibilidades para actividad pública, ofrece como resultado 35 registros relativos al Ministerio del Interior, en los que se aporta las iniciales del empleado público la actividad principal, organismo, provincia, actividad compatible y fecha de resolución. Dentro de esta búsqueda se incluye el año 2017. Entrando en el Icono relativo a las compatibilidades para actividad privada e introduciendo las palabras “Ministerio del Interior” en la barra de búsquedas, ofrece como resultado 106 registros relativos al citado Ministerio, en los que también se aporta iniciales del empleado público, la actividad principal, organismo, provincia, actividad compatible y fecha de resolución. Dentro de esta búsqueda se incluye el año 2017. Sin embargo, este Consejo de Transparencia entiende que la respuesta ofrecida por la Administración no cumple con todos los requisitos legalmente establecidos y no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso en los términos en que ha sido ejercitado. En efecto, lo que se pide es el texto integro de las resoluciones sobre compatibilidad o incompatibilidad de los funcionarios del Ministerio del Interior en el año 2017.Esta petición coincide con la obligación legal impuesta por el articulo 8.1 g) de la LTAIBG. Por lo tanto, la Administración ofrece información parcial, puesto que no se identifica a los funcionarios concesionarios de esas compatibilidades. A este respecto, debe señalarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con la previsión contenida en el art. 8.1 g) tantas veces mencionado, el legislador, intencionadamente y en aras a permitir la rendición de cuentas por la actividad desempeñada por funcionarios, consideraba que la identidad de los trabajadores de Organismos públicos que tuvieran autorizada una compatibilidad fuera conocida. A este respecto, y siguiendo lo indicado en la norma, el MINISTERIO DEL INTERIOR o, en su defecto, la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES como órgano competente, debería hacer pública, de oficio y en cumplimiento del mencionado precepto de publicidad activa, la información sobre los empleados públicos que desempeñen actividad en dicho Departamento que tuvieran reconocida una compatibilidad para el desempeño de otro empleo público o de uno privado. 5. Sobre este asunto ya se ha pronunciado con anterioridad este Consejo de Transparencia. Así, en el procedimiento R/0470/2015, relativo a la actividad privada de los Abogados del Estado en régimen de compatibilidad o excedencia, se resolvió conceder parcialmente el acceso por los siguientes motivos: “Dicha información, para el caso de empleados públicos pertenecientes a la Administración General del Estado, como sería el caso de los Abogados del Estado, se publica en el Portal de la Transparencia (http://transparencia.gob.es/). En efecto, a través de dicho Portal, se puede acceder a información donde figuran las iniciales del empleado público, la actividad pública que desempeñan, la actividad privada para la que han obtenido la compatibilidad y la fecha de la resolución. Dicha información, a juicio del Consejo de Transparencia y por los argumentos que se exponen a continuación no cumplen con la literalidad de la norma por los siguientes motivos: La LTAIBG habla expresamente de que lo que se debe publicar son las resoluciones de compatibilidad. Independientemente de que se pueda extraer y publicar información relevante contenida en la misma, de tal manera que sea más útil y favorable al objetivo de transparencia analizar un listado con información que documentos, lo que no puede es sustraerse de la información a publicar datos esenciales para cumplir con el objetivo de la Ley, que no es otro que el conocer la identidad de los funcionarios públicos que compatibilizan su actividad pública con otra privada. En efecto, la previsión que realiza la LTAIBG de que se publicarán las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad implica que se conozca la identidad del beneficiario de dicha autorización y que estemos ante un supuesto amparado por la previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), que prevé que el consentimiento del titular de los datos no será necesario para la cesión de los mismos cuando dicha cesión de datos esté prevista en una norma de rango legal. Además, debe señalarse que la sustitución del nombre del funcionario por sus iniciales no cumple el objetivo de salvaguardar su identidad, ya que, teniendo en cuenta que por dato personal se entiende toda información que identifique o permita identificar a una persona (cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables en los términos del artículo 3 a) de la LOPD) es claro que con las iniciales y el puesto de trabajo público que se desempeña se puede llegar a identificar al funcionario que tiene reconocida dicha compatibilidad. Por lo tanto, procede estimar la reclamación en este aspecto y conceder el acceso a las resoluciones de autorización o compatibilidad para actividad privada que afecten a funcionarios pertenecientes al cuerpo de Abogados del Estado. No obstante, en este punto, debe también recordarse que es la Oficina de Conflictos de Intereses, como órgano responsable de la concesión de la autorización o compatibilidad, la que dicta las resoluciones a las que nos venimos refiriendo, por lo que entendemos que el Ministerio de Justicia debe dirigirse a dicho organismo para que le proporcione la información solicitada y proceder, en ejecución de esta resolución, a conceder el acceso a la misma al solicitante. “ Igualmente, en el procedimiento R/0469/2017, relativo a información laboral sobre tareas y compatibilidades de un concreto empleado público, se estimaba la Reclamación presentada porque “(…) debe concluirse que el MINISTERIO DE DEFENSA debe responder claramente si el funcionario por el que se interesa el solicitante tiene una compatibilidad reconocida y, en ese caso, en aplicación del art. 22.3 de la LTAIBG antes analizado, suministrarle el enlace directo a la publicación de dicha resolución de compatibilidad en el Portal de la Transparencia” Estos razonamientos también son aplicables al presente caso. 6. Igualmente, la Administración deniega el acceso a la información solicitada porque entiende que es de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 e) de la LTAIBG que estipula lo siguiente: Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el Criterio Interpretativo 3/2016, que se pronuncia en los siguientes términos: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. Igualmente, debe tenerse en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 en el siguiente sentido: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." A este respecto, deben tenerse en cuenta los elementos de carácter subjetivo y objetivo para evaluar la finalidad que motiva la presentación por el interesado de la Reclamación objeto de esta Resolución. 7. En el presente caso, la Administración sostiene que La solicitud objeto de esta resolución, de ser atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información (tres empleados públicos) e impediría la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado (la tramitación de una media de 200 solicitudes mensuales de compatibilidad de empleados públicos, aparte la de las numerosas consultas escritas o verbales que cada día se reciben en la Oficina de Conflictos de Intereses). Si esos tres empleados públicos tuvieran que obtener una copia del texto íntegro de las resoluciones dictadas durante el año 2017 sobre compatibilidad o incompatibilidad de los funcionarios del Ministerio del Interior en el plazo que establece la LTAIBG para facilitar la información, no se podría tramitar un elevado número de solicitudes de compatibilidad que terminarían siendo estimadas en virtud del silencio positivo, con el consiguiente perjuicio para el interés público. A este respecto, este Consejo de Transparencia, aun reconociendo la dificultad en la que se encuentran los órganos administrativos de la Administración General del Estado por la crónica falta de medios materiales y humanos, no puede dejar de aplicar la Ley, que en este caso obliga expresamente a esos mismos órganos a publicar de oficio, es decir, sin necesidad de solicitud previa, las resoluciones integras en materia de compatibilidades que afecten a todos los empleados públicos sin distinción. Esta obligación es exigible desde la entrada en vigor de la LTAIBG, el 10 de diciembre de 2014. La presente Reclamación se ciñe exclusivamente al año 2017. Precisamente, la LTAIBG, previendo que algunas solicitudes de acceso puedan ser voluminosas o complejas, permite a los sujetos obligados ampliar el plazo para resolver en un mes más al plazo inicialmente concedido, también de un mes, ex artículo 20.1. Por ello, a nuestro juicio no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada por la Administración, dado que la publicación de las resoluciones íntegras en materia de compatibilidades que afecten a todos los empelados públicos es una de las finalidades que persigue la LTAIBG y, en consecuencia, no puede considerarse abusiva. 8. En conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente documentación: xEl texto íntegro de las resoluciones sobre compatibilidad o incompatibilidad de los funcionarios del Ministerio del Interior en el año 2017. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 19 de febrero de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 24 de enero de 2018. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la documentación citada en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución, dando cuenta a este Consejo de Transparencia de las actuaciones llevadas a cabo en dicho plazo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda