El solicitante pidió información sobre expedientes de reintegro de ayudas al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón. Tras sufrir silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación al no existir límites legales que justifiquen la denegación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Las reclamaciones derivadas de silencio administrativo negativo no están sujetas a plazo para su presentación, evitando que la inactividad de la Administración perjudique al ciudadano.
2
La Administración tiene la obligación legal de responder en el plazo de un mes, y la demora injustificada contraviene el principio de eficacia administrativa del art. 103.1 de la Constitución.
3
La denegación de acceso solo es válida si se fundamenta en causas de inadmisión del art. 18 o límites del art. 14 de la LTAIBG, los cuales deben interpretarse de forma restrictiva.
4
No concurre límite alguno al acceso ya que la información solicitada es numérica y de control de procesos, no afectando a datos de carácter personal.
Texto completo
-La consulta fue formulada el 6 de junio de 2016 y el Portal de Transparencia la
reconoce como en tramitación, pero el departamento competente (MINETUR -
Instituto de la Minería) no la ha atendido.
-Según el Criterio Interpretativo 1 del Consejo, las reclamaciones realizadas tras
un silencio administrativo no están sujetas a plazo.
-La solicitud no fue desatendida de forma puntual. El objetivo de la misma era
precisamente conocer los expedientes de reintegro iniciados, asunto sobre el que
en ocasiones anteriores se había preguntado. El Ministerio de Industria esta vez
confirmo que la tramitación se derivaría al Instituto de la Minería, descargando en
el la competencia. No hubo tampoco respuesta.
-Este ciudadano tiene en total cinco consultas sin atender por parte del Instituto.
Cabria deducir que está fallando sistemáticamente la comunicación entre la
Unidad de Transparencia del ministerio y el Instituto, sin embargo en una sexta
ocasión si tuvo el honor de recibir respuesta por parte del Instituto.
-O existe un fallo de comunicación no permanente, o el Instituto está incumpliendo
con la Ley de Transparencia cuando le resulta conveniente
-Ruego a este Consejo adopte las medidas oportunas para reconducir al Instituto
a la senda de la legalidad, recordando que el incumplimiento de las obligaciones
que nos impone a todos las normas con rango de ley tienen consecuencias
jurídicas.
3. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia trasladó la
documentación obrante en el expediente al actual MINISTERIO DE ENERGÍA,
TURISMO Y AGENDA DIGITAL, el 1 de marzo de 2017, para alegaciones. Esta
solicitud de alegaciones fue retirada el 22 de mayo de 2017.
4. El 24 de mayo de 2017, tuvieron entrada finalmente las alegaciones del
INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Y
DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, adscrito al
Ministerio, en las que manifestaba lo siguiente:
xEste Organismo tiene asignadas entre sus competencias institucionales
esenciales la tramitación de las ayudas incardinadas en los siguientes
programas de subvenciones:
Bzvebt tpdjbmft qps dptuft mbcpsbmft qbsb usbcbkbepsft ef febe
avanzada
Bzvebt tpdjbmft qps dptuft mbcpsbmft nfejbouf cbkbt joefnoj{bebt
Bzvebt b mb Joevtusjb Njofsb efm Dbscôo qbsb dvcsjs mbt qêsejebt ef mb
producción corriente
Bzvebt qps dptuft fxcepcionales para el cierre de unidades de
producción
Bzvebt qbsb fm eftbsspmmp ef qspzfdupt fnqsftbsjbmft hfofsbepsft ef
empleo
Bzvebt nîojnbt b qfrvfòpt qspzfdupt fnqsftbsjbmft hfofsbepsft ef
empleo
Bzvebt qbsb fm eftbsspmmp ef jogsbftusvduvsbt z ee restauración de zonas
degradadas a causa de la actividad minera, mediante la suscripción de
convenios con las distintas Comunidades Autónomas y Entidades Locales
xRespecto a los programas de ayudas descritos, el Instituto ejerce las
preceptivas labores de vigilancia y control de ejecución, que redundan, en
su caso, en la iniciación de procedimientos de reintegro y declaración de la
pérdida del derecho al cobro de algunas de las ayudas inicialmente
adjudicadas. En esta labor, el Organismo debe observar un escrupuloso
respeto a la normativa vigente en materia de protección de los derechos de
los beneficiarios sometidos al ejercicio de control, asegurando a estos, en
todo caso, que los procedimientos en los que se ven incursos no los
conculquen en modo alguno.
xPues bien, dada la complejidad y extensión de esta tarea, que en muchos
casos no ha dado lugar aún a pronunciamientos firmes en la vía
administrativa, así como las posibles repercusiones legales a las que
podría dar lugar la contestación a la solicitud formulada este Organismo
está valorando el mejor modo de dar satisfacción a su consulta, sin
vulnerar al propio tiempo los derechos a los que se hacía referencia en el
apartado precedente.
xEn consecuencia, en relación con las alegaciones que el interesado realiza
en su reclamación acerca de una supuesta inobservancia de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, por parte de este
Organismo, no se ajustan plenamente a la realidad, puesto que sólo se ha
pretendido desde el Instituto hacer compatible las previsiones de esta
norma con el resto de las disposiciones legales que resulta necesario
tomar en consideración en el ejercicio de sus competencias. No existe, en
ningún caso, vocación de ocultamiento de la información a la que los
ciudadanos tengan derecho a acceder.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse si la presente Reclamación cumple con los
límites temporales que marca la LTAIBG para su correcta presentación.
El artículo 24 de la LTAIBG dispone que Frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativay que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, se presenta Reclamación ante este Consejo el día 27
de febrero de 2017, siendo la solicitud de acceso a la información de fecha 6 de
junio de 2016,.
Es Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia (CI/001/2016, de 17
de febrero) que frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio administrativo negativo, como ocurre en este caso en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG al haber
transcurrido el plazo previsto para dar una respuesta a la solicitud de
información indicado en el apartado 1 del mismo precepto, la posterior
Reclamación no estará sujeta a plazo. Ello es así porque e l Tribunal
Const
itucional ha fijado una reiterada jurisprudencia -entre otras, SSTC 6/1986,
de 21 de enero, 204/1987, de 21 de diciembre, 188/2003, de 27 de octubre,
220/2003, de 15 de diciembre, 14/2006, de 16 de enero, 39/2006, de 13 de
febrero, 186/2006, de 19 de junio, 27/2007, de 12 de febrero, y 64/2007, de
27 de marzo-, asumida también por el Tribunal
Supremo,según la cual resulta
contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la posibilidad de
queuna
desestimación presunta adquiera firmeza. Esta doctrina se encuentra
sistematizada en el Fundamento Jurídico 3 de la STC 3/2008, de 21 de enero,
a
tenor del cual "[...]Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que
comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente
una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda
acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la
Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por
silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo
caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto
presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es
exigirle a la Adminis tración en el cumplimiento de su deber legal de dictar
resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, hemos
concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado
su
consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad
nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo
de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la
Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de
razonable
-ymenos aún, con arreglo al principio pro actione, de más
favor
able a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1CE
-,al primar
injustificadamente la inactividad de la·Administración, colocándola en mejor
situa
ción que si hubiera cumplido ·con su deber de dictar y notificar la
correspondiente resolución expresa".
Es importante señalar que el criterio adoptado por este Co
nsejo de Transparencia
respecto de las reclamaciones por desestimación presunta cuenta con el respaldo
de la Abogacía del Estado. A mayor abundamiento, doctrina jurisprudencial
consol
idada, tanto a nivel administrativo como constitucional, permite aplicar este
criterio, porque lo contrario vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva y la Constitución Española. Es por ello que, en el presente caso la
Reclamación no puede considerarse extemporánea, puesto que ello implicaría,
además, primar injustificadamente la inactividad de la Administración,
colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar
y notificar la correspondiente Resolución expresa. La actual Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, que entró en vigor el 3 de octubre de 2016, también consagra este
razonamiento, en su artículo 122.1.
4. Igualmente, este Consejo de Transparencia quiere hacer un
a mención relativa al
plazo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso
a la información que se le presenten.
Debemos recordar la obligación legal de contestar a las solicitudes de acceso a la
información en el plazo de un mes, conforme determina el artículo 20.1 de la
LTAIBG, según el cualLa resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados
por esta Ley (Artículo 12), que configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas
que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14 (Sentencianº 60/16, de
fecha
18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
nº 6
de Madrid).
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos prece
dentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta demora en la tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
A mayor abundamiento, el procedimiento de tramitación que se ha llevado a cabo,
en este caso, a través del Portal de la Transparencia es enteramente electrónico,
lo que hace más difícilmente justificable una falta de contestación como ésta.
Actualmente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
C
omún de las Administraciones Públicas determina, en su artículo 29, queLos
térm
inos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y
personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la
tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos y, en su
artículo 88.5, que En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver
so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales
aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de
reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o
manifiestamente carentes de fundamento.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, y especialmente a la obligación de responder por
parte de la Administración, que aún permanece, este Consejo de Transparencia,
al igual que en el expediente de reclamación R/0088/2017, que afecta al mismo
interesado y que es relativo a un asunto similar al ahora planteado, considera que
el escrito de alegaciones no recoge ningún argumento adicional, más allá del
número de procedimientos a los que afecta la solicitud y a su posible incidencia
procedimientos administrativos de reintegro abiertos. Como puede observarse, la
negativa no se argumenta bajo ninguna causa de inadmisión de la solicitud (art.
18 de la LTAIBG) o límites al acceso (art. 14), únicos supuestos en los que puede
restringirse el derecho de acceso y que, además, deben ser objeto de
interpretación restrictiva.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, a juicio de este Consejo de Transparencia
y teniendo en cuenta el tipo de información que se pide (por un lado, numérica en
cuanto a procedimientos iniciados, dato que parece disponer la Administración al
indicar la posible incidencia del acceso a la información en procedimientos en
curso y al importe de la cuantía que se reclama y, por otro, de control del proceso
de decisiones, esto es, la motivación del inicio de los procedimientos de reintegro),
no parece concurrir ningún límite al acceso que impida proporcionar la
información.
Así y atendiendo al sucinto argumento proporcionado en relación a la posible
afectación a procedimientos en curso, debe recordarse que la información que se
requiere no afecta a datos de carácter personal y que de la generalidad de los
términos de la solicitud no se aprecia que lo solicitado pueda afectar a los
mencionados procedimientos. No obstante, debe recordarse que la LTAIBG
permite que el acceso que se conceda tenga carácter parcial ex artículo 16, que
se pronuncia en los siguientes términos.
En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo
14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa
omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá
indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.
Debe, no obstante, recordarse al INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN
DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS
COMARCAS MINERAS que dicho acceso parcial tiene que argumentarse en la
interpretación, restrictiva y atendiendo a las circunstancias del caso concreto, de
algunos de los límites del artículo 14 y que el mismo también puede ser objeto de
control por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
6. En conclusión, y teniendo en cuenta lo indicado en el apartado precedente, a
juicio de este Consejo de Transparencia, procede estimar la Reclamación
presentada, por lo que se debe facilitar al Reclamante la siguiente información,
relacionada con las ayudas percibidas al amparo de los convenios de Fondos
Mineros suscritos en su día con el Instituto del Carbón:
xPara cada uno de los años comprendidos entre 2012 y 2015, qué
procedimientos de reintegro parcial o total de ayudas se han iniciado, y qué
declaraciones de pérdida de derechos de cobros han sido igualmente
tramitadas.
xPara cada uno de los expedientes, quería saber el importe de la cuantía
que se reclama o no se paga, y los motivos que han llevado a dicha
acción.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por , con
entrada el 27 de febrero de 2017, contra el actual MINISTERIO DE ENERGÍA,
TURISMO Y AGENDA DIGITAL
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
información señalada en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al actual MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA
DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez