Estimada parcialmente 30/11/2019

Acceso a datos identificativos y laborales de los delineantes del CSIC en la Comunidad de Madrid

Anulada por sentencia firme — el tribunal amplió el acceso

El tribunal anula la sentencia que negaba el acceso y confirma que el Colegio de Delineantes tiene derecho a recibir la información solicitada al CSIC mediante la vía de la Ley de Transparencia.

El tribunal fue MÁS favorable que el Consejo: concedió lo que la resolución había denegado. Cita la sentencia, no la resolución.

  1. primera instancia SJCCA nº 7 99/2021, de 1/7/2021 Restringe el acceso

    El tribunal anula la resolución del Consejo de Transparencia y determina que el Colegio Profesional no puede usar la Ley de Transparencia para obtener los datos, debiendo acudir al régimen de colaboración interadministrativa.

  2. apelación SAN 76/2021, de 22/3/2022 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal anula la sentencia que negaba el acceso y confirma que el Colegio de Delineantes tiene derecho a recibir la información solicitada al CSIC mediante la vía de la Ley de Transparencia.

El Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid solicitó al CSIC datos identificativos y laborales de los delineantes que trabajan en sus centros de Madrid. El CSIC denegó el acceso alegando falta de competencia territorial y normativa específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando dar acceso a nombres, apellidos y tipo de contrato.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información puede ser ejercido por cualquier persona, independientemente de su naturaleza o de la existencia de canales de colaboración interadministrativa.
2 La solicitud de información no requiere motivación, y el hecho de que el solicitante sea un colegio profesional no invalida el uso de la LTAIBG.
3 El nombre y los apellidos de los empleados públicos se consideran datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, permitiendo su acceso según el art. 15.2 de la LTAIBG.
4 El número de DNI no es un dato meramente identificativo relevante para los objetivos de transparencia y su comunicación no está amparada por la ley.
5 La información sobre la condición laboral (funcionario o contrato indefinido/temporal) es accesible por estar vinculada a la organización y funcionamiento del órgano público.
6 El acceso a datos personales requiere la realización previa de un trámite de audiencia a los afectados conforme al art. 19.3 de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 088/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), con fecha 22 de noviembre de 2019, la siguiente información: (…)Solicitamos de esa entidad pública se comuniquen los nombres y apellidos, número de documento nacional de identidad de las personas que ejercen la profesión de delineante por cuenta de esa Administración en cualquiera de sus departamentos o consejerías con indicación si son funcionarios o personal laboral, dirección donde prestan servicios profesionales y en su caso si el contrato es indefinido o temporal. 2. Con fecha 29 de noviembre de 2019, el CSIC contestó en los siguientes términos: En relación con la solicitud de información de las personas que ejercen la profesión de delineantes en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC en adelante), cabe hacer las siguientes observaciones. S/REF: N/REF: R/0088/2020; 100-003429 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Ciencia e Innovación/CSIC Información solicitada: Delineantes del CSIC que ejercen esta profesión dentro de la Comunidad de Madrid Sentido de la resolución: Estimatoria parcial Subdirección General de Reclamaciones Por un lado, es cierto que, tal y como se recoge en el escrito presentado, en el Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid deben esta r obligatoriamente incorporadas todas las personas que ejerzan la profesión dentro de su ámbito territorial. Tal circunstancia se desprende no únicamente de la ley de Colegios Profesionales 21/1974, sino también de Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid. Si bien, por otro lado, hay que tener en cuenta que el CSIC es una Agencia Estatal para la investigación científica y el desarrollo tecnológico, con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios, autonomía funcional y de gestión, plena capacidad jurídica de obrar y de duración indefinida. De conformidad con el artículo 2.2, que regula su adscripción y sede, del Real Decreto 1 730/2007, de 21 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y se aprueba su Estatuto, "El CSIC tiene su sede institucional en Madrid, con centros, institutos y unidades distribuidos por España y también en el exterior". De acuerdo con lo expuesto, los profesionales delineantes que desempeñan su labor en el CSIC desbordan ampliamente el ámbito territorial objeto de ese Colegio Profesional por lo que no se les aplican las previsiones mencionadas. En consecuencia, no procede facilitar la información solicitada. 3. Posteriormente, el reclamante solicitó nuevamente al CSIC, con fecha 18 de diciembre de 2019, la siguiente información: El COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID solicitó de esa Agencia Estatal, se nos comunicasen los nombres y apellidos, y el número del Documento de Identidad de las personas que ejercen la profesión de Delineante, por cuenta de esa entidad. Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2019, se nos denegó la solicitud toda vez si bien el CSIC tiene su sede institucional en Madrid, tiene centro, insti tutos y unidades distribuidos por España u también por el exterior, y en consecuencia, nuestra petición desborda el ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional de Delineantes de Madrid, que es únicamente la Comunidad de Madrid. Nunca ha sido intención de la Corporación Publica peticionaria, obtener datos de Delineantes, que deben estar incorporados a otros Colegios territoriales, por tener el domicilio profesional único o principal, fuera de la Comunidad de Madrid. Es por ello que por el presente, y dando por reproducida la documentación aportada en su momento, en aras a la brevedad, reiteramos la petición, pero únicamente de los Delineantes que ejercen esta profesión en centros, institutos y unidades, dentro de la Comunidad de Madrid. 4. Con fecha 7 de enero de 2020, el CSIC proporcionó la siguiente respuesta: Por un lado, es cierto que tal y como se recoge en el escrito presentado, en el Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid deben esta r obligatoriamente incorporadas todas las personas que ejerzan la profesión dentro de su ámbito territorial. Tal circunstancia se desprende no únicamente de la ley de Colegios Profesionales 21/1974 sino también de Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid. Si bien, por otro lado, hay que tener en cuenta que el CSIC es una Agencia Estatal para la investigación científica y el desarrollo tecnológico, con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios, autonomía funcional y de gestión, plena capacidad jurídica de obrar y de duración indefinida. De conformidad con el artículo 2.2, que regula su adscripción y sede, del Real Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y se aprueba su Estatuto, "El CSIC tiene su sede institucional en Madrid, con centros, institutos y unidades distribuidos por España y también en el exterior". De acuerdo con lo expuesto, los profesionales delineantes que desempeñan su labor en el CSIC desbordan ampliamente el ámbito territorial objeto de ese Colegio Profesional por lo que no se les aplican las previsiones mencionadas. En consecuencia, se reitera que no procede facilitar la informa ción solicitada puesto que los delineantes ejercen la profesión en todo el ámbito territorial español, no sólo en el de la Comunidad Autónoma donde se ubica el centro, unidad o instituto del CSIC. 5. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 5 de febrero de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: El Tribunal Constitucional viene en reconocer la obligación de los funcionarios, del personal laboral o estatutario de las Administraciones Públicas, de estar colegiado en el Colegio, en nuestro caso en el Colegio Provincial de Delineantes correspondiente, para poder realizar actividades propias de una profesión colegiada por cuenta de la Administración. En lo que afecta a los Delineantes, para la realización de la Delineación cuando la misma se efectué por cuenta de una Administración, bien sea Estatal, Autonómica, Local o Institucional, es preceptivo estar incorporado al Colegio de Delineantes de cada provincia. La legislación establece que los profesionales colegiados, deben estar incorporados al Colegio de su domicilio único o principal. El Colegio de Delineantes de la Comunidad de Madrid, nunca ha tenido intención de peticionar, u obtener datos de Delineantes, que deben estar incorporados a otros Colegios territoriales, por tener el domicilio profesional único o principal, fuera de la Comunidad de Madrid. 6. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 7. Con fecha 2 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al CSIC, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 26 de marzo de 2020 e indicaba lo siguiente: 1) Discordancia entre lo solicitado y lo reclamado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). En el presente caso la solicitud dirigida al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) de fecha 20-11-2019 fue la siguiente: “Solicitamos de esa entidad pública se comuniquen los nombres y apellidos, número de documento nacional de identidad de las personas que ejercen la profesión de delineante por cuenta de esa Administración en cualquiera de sus departamentos o consejerías con indicación si son funcionarios o personal laboral, dirección donde prestan servicios profesionales y en su caso si el contrato es indefinido o temporal.” Con fecha 18 de diciembre de 2019, ante la respuesta del CSIC se reiteró la solicitud “dando por reproducida la documentación aportada su momento, en aras de la brevedad, reiteramos la petición, pero únicamente de los delineantes que ejercen est a profesión en centros, institutos y unidades, dentro de la Comunidad de Madrid”. Por su parte, la reclamación presentada ante el CTBG el 6 de febrero de 2020 tiene el siguiente contenido: “Los delineantes que prestan servicios en el CSIC y que tienen el domicilio profesional único principal en la Comunidad de Madrid deben estar incorporados al Colegio de Madrid. Por eso se solicitó los datos de los delineantes con domicilio único profesional de Madrid.” De todo ello se deduce una falta de uniformidad entre lo solicitado ante este organismo por dos veces y, a su vez lo reclamado ante el CTBG. Se alude indistintamente a, por una parte, “delineantes con domicilio único profesional de Madrid” y por o tra a “delineantes que ejercen esta profesión en centros, institutos y unidades, dentro de la Comunidad de Madrid”. Y, por otra parte, se desconoce si el alcance se refiere o no, entre otros, a aspectos como nombres y apellidos, número de documento nacional de identidad con indicación si son funcionarios o personal laboral, dirección donde prestan servicios profesionales y, en su caso, si el contrato es indefinido o temporal. 2) Inaplicación de la Ley de Transparencia. Un colegio profesional es una corporación de derecho público dado que cuentan con una naturaleza mixta al tener atribuidas por ley funciones públicas y desempeñar también funciones privadas. De hecho, se encuentra disponible una guía de diciembre de 2016, elaborada conjuntamente entre el CTBG y Unión Profesional de acceso público a la información para impulsar el desarrollo de una cultura de transparencia en el ámbito de las profesiones, y, especialmente, garantizar la adecuación de los colegios y consejos de colegios profesionales y otras corporaciones de derecho público, al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la propia LTBG. Se trata, por tanto, de un sujeto obligado a la LTBG. Según el preámbulo de la LTBG, el ámbito subjetivo de aplicación de su Título I, es decir, quién o qué entidad queda obligada a cumplir con la ley, incluye a las: «entidades de derecho público, en la medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas...», es en este ámbito en el que se previó la aplicación de la norma a los Consejos Generales y Superiores y Colegios Nacionales, así como a los territoriales, que tienen consideración de corporación de derecho público conforme a su ley específica, la Ley de Colegios Profesionales (LCP). El desarrollo de funciones públicas se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. Del conjunto de funciones que tienen encomendadas los colegios profesionales por el artículo 5 de la LCP, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que, la ley atribuye y el Estado encomienda o delega en estos entes – p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas corporaciones con las Administraciones Públicas para el ejercic io de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración. La STC 20/1988 establece un criterio para la delimitación de las funciones públicas. Insiste en que a los colegios se aplica el artículo 149-1-18 CE (competencia del Estado para fijar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas) pero sólo cuando desarrollen las funciones de interés general encomendadas por el legislador. Es decir, en tanto los colegios se limiten a desarrollar tareas de interés puramente corporativo de sus miembros, no se sujetarán a las bases; pero sí cuando desarrollen funciones de interés general que trascienden el interés de aquéllos. Y la STC 330/1994 afirma en tal sentido que la determinación de los casos en que es exigible la colegiación entra dentro de la competencia estatal al tratarse de obligatoriedad indispensable para el correcto ejercicio de las funciones de control conferidas a los colegios. La STC 3/2013 ratifica que es competencia estatal determinar los casos de colegiación obligatoria. Que la colegiación obligatoria se deba imponer por el Estado es lógico: si éste tiene competencia básica sobre los colegios en la medida en que éstos actúen en aras de intereses generales. En definitiva, un Colegio Profesional actúa como Administración Pública –ejerciendo funciones públicas- cuando exige la colegiación obligatoria. Y entre Administraciones no debe ser la LTAIBG la fórmula para solicitar información. Resulta aplicable en este caso el Artículo 140 y ss de la Ley 40/2015. “Principios de las relaciones interadministrativas”. En especial los principios de lealtad institucional y colaboración entre administraciones. Debe destacarse, en tal sentido, que la LTAIBG no ha sido invocada por el colegio solicitante hasta la formulación de la reclamación ante el CTBG. Resulta aplicable, en consecuencia, el régimen de exclusión de la disposición adicional primera de la LTBG al ostentar el Colegio la condición de Administración pública al exigir la colegiación obligatoria no resultando la LTBG la vía adecuada. Debiendo subrayarse que cualquier discrepancia por parte de colegio profesional de delineantes de la Comunidad de Madrid respecto a la respuesta recibida debiera suscitarse en la sede judicial o de otro tipo que se considerara, no mediante la fórmula elegida al amparo de la LTAIBG. 3) Improcedencia de la comunicación de la información en aplicación de la normativa específica invocada. Una vez expuesto y analizado el soporte normativo habilitador de la eventual entrega de la información solicitada y, la no aplicación del régimen de la LTAIBG, debe analizarse como se realizó en la respuesta que dio lugar a la reclamación, su amparo en la normativa específica. Aun tratándose de una cuestión ajena al derecho de acceso recogido en la LTAIBG, se recoge a efectos de justificar el análisis del fondo del asunto. Pues bien, la exención de la colegiación de los empleados públicos delineantes se recoge en el REAL DECRETO 3306/1978, de 15 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes. Art 13. Obligación de los Colegiados Incluso en ausencia de tal previsión hay que tener en cuenta el ámbito de aplicación expuesto en la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid que es complementado por la Resolución de 9 de mayo de 2013, de la Dirección General de Seguridad e Interior, por la que se dispone la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de los Estatutos del Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid Artículo 2. Ámbito territorial y Artículo 6. De la colegiación obligatoria. El Artículo 2.2 del Real Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y se aprueba su Estatuto regula su adscripción y sede: 2. El CSIC tiene su sede institucional en Madrid, con centros, institutos y unidades distribuidos por España y también en el exterior. De acuerdo con lo expuesto, la actuación de los profesionales d elineantes que desempeñan su labor en el CSIC con independencia de donde se ubique su puesto de trabajo, desborda ampliamente el ámbito territorial objeto de ese Colegio Profesional, por lo que no se les aplican las previsiones trasladadas incluso si se aplicaran a empleados públicos. Esto es, los profesionales destinados en el CSIC como delineantes que se encuentren adscritos a un centro ubicado en la Comunidad Madrid despliegan su ámbito competencial en todo el territorio nacional, en función de las necesidades del servicio, sin que quepa afirmar que su circunscripción o ejercicio profesional se limite exclusivament e a la Comunidad de Madrid. Debe significarse que -adicionalmente al domicilio profesional único o principal en la Comunidad de Madrid- frente a lo recogido en el citado artículo 6 vinculado al ejercicio legal de la profesión de Delineante en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en la reclamación se realiza una extrapolación a los delineantes que prestan sus servicios en el CSIC considerando que deben estar incorporados al Colegio de Madrid. Por otra parte, una interpretación estricta del requisito de colegiación citado para el ejercicio legal de la profesión de Delineante en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, llevaría a que los delineantes del CSIC tuvieran que colegiarse en todos los colegios profesionales de España para poder ejercer en todo el territorio nacional. Todo ello, se insiste partiendo de la falsa premisa de colegiación obligatoria de los empleados públicos refutada por el Real Decreto 3306/1978, de 15 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes 4) No amparo en los objetivos de transparencia. Procede analizar si, a pesar de realizarse la solicitud como in teresado al amparo de una normativa específica al margen de la LTAIBG, cabría suministrarla al amparo de la misma. Y en tal sentido, deben tenerse en cuenta los límites al derecho de acceso a la información contenidos en el CI 2/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. CONCLUSIÓN En atención a lo analizado anteriormente, procede concluir lo s iguiente: a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con valoración de los elementos que modulan la toma de decisiones. c) El artículo 14 no supondrá, en ningún caso una exclusión automática del derecho a la información; antes al contrario, deberá justificar el test del daño y el del interés público para ser aplicado. d) Del mismo modo, su aplicación deberá justificar y motivar la denegación. e) En cualquier caso, si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información una vez hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida. f) Todas las resoluciones denegatorias, total o parcialmente, del acceso en aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG serán objeto de publicidad en los términos establecidos en el art. 14.3 de la misma. En el presente caso –y aun reiterando la indefinición de la información requerida- la solicitud concreta dirigida al CSIC en fecha 20-11-2019 se solicitan datos de carácter personal y que no son exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del CSIC. La normativa vigente en materia de protección de datos personales obliga a las Administraciones Públicas a ser muy escrupulosas en la protección de los datos personales, especialmente con el deber de confidencialidad y tratamiento basado en el consentimiento del afectado (ex artículos 5 y 6 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales). En el presente caso, la comunicación de la información solicitada podría ocasionar un perjuicio, de carácter no hipotético, sino plausible, a los afectados por la solicitud. Por una parte, al producirse una cesión de datos sin base jurídica alguna de las previstas en el artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos, al no tener soporte en el consentimiento de los afectados ni en la normativa vigente ni otra justificación según lo expuesto. Por otra parte, al poderse deducir precisamente de la comunicación de datos por el afectado la obligación de que se deban inscribir en el Colegio de Deline antes de Madrid. Adicionalmente la solicitud planteada desborda el bien concreto que se pretende tutelar con la LT de permitir al ciudadano el control de las instituciones públicas, tal y como establece su Preámbulo. Debe recordarse que la LTAIBG regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". No obstante, y como se ha indicado, los límites al acceso a la información deben ponerse en relación no sólo con el perjuicio que ocasionaría el acceso a la información solicitada, sino con la existencia de un interés que, aun produciéndose dicho daño, prevaleciera frente al mismo. Circunstancia que no concurre sin que quede enervado el “test del daño” a que alude la LTAIBG y sin que exista un interés público o privado superior que permita el acceso a la información (test del interés público) solicitada, en mayor medida aun si incluye número de documento nacional de identidad con indicación de su situación laboral (si son funcionarios o personal laboral), dirección donde prestan servicios profesionales y en su caso si el contrato es indefinido o temporal. En consecuencia, con todo lo expuesto, se informa negativamente la reclamación presentada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, conviene analizar primeramente si, como sostiene la Administración, existe discordancia entre lo solicitado y lo reclamado ante el Consejo de Transparencia ya que se alude indistintamente a, por una parte, “delineantes con domicilio único profesional de Madrid” y por otra a “delineantes que ejercen esta profesión en centros, institutos y unidades, dentro de la Comunidad de Madrid”. Y, por otra parte, se desconoce si el alcance se refiere o no, entre otros, a aspectos como nombres y apellidos, número de documento nacional de identidad con indicación si son funcionarios o personal laboral, dirección donde prestan servicios profesionales y, en su caso, si el contrato es indefinido o temporal. En el presente caso, nos debemos centrar en lo solicitado por el reclamante en diciembre de 2019: “reiteramos la petición, pero únicamente de los Delineantes que ejercen esta profesión en centros, institutos y unidades, dentro de la Comunidad de Madrid”. Para que esta solicitud tenga sentido hay que conectarla, necesariamente, con la anterior solicitud del mes de noviembre de 2019, que se interesaba por los nombres y apellidos, número de documento nacional de identidad de las personas que ejercen la profesión de delineante por cuenta de esa Administración en cualquiera de sus departamentos o consejerías con indicación si son funcionarios o personal laboral, dirección donde prestan servicios profesionales y en su caso si el contrato es indefinido o temporal. Por tanto, podemos entender que lo realmente solicitado son los nombres, apellidos y número de documento nacional de identidad de las personas que ejercen la profesión de delineante por cuenta de esa Administración en centros, institu tos y unidades, dentro de la Comunidad de Madrid, con indicación si son funcionarios o personal laboral, dirección donde prestan servicios profesionales y en su caso si el contrato es indefinido o temporal. 4. Aclarado lo anterior, hay que analizar a continuación la aplicación de la LTAIBG al presente supuesto, dado que la Administración entiende que un Colegio Profesional actúa como Administración Pública –ejerciendo funciones públicas- cuando exige la colegiación obligatoria. Y entre Administraciones no debe ser la LTAIBG la fórmula para solicitar información. Resulta aplicable en este caso el Artículo 140 y ss de la Ley 40/2015. “Principios de las relaciones interadministrativas”. En especial los principios de lealtad institucional y colaboración entre administraciones. Debe destacarse, en tal sentido, que la LTAIBG no ha sido invocada por el colegio solicitante hasta la formulación de la reclamación ante el CTBG. Pues bien. Estas alegaciones no pueden prosperar a nuestro juicio, por cuanto, por más que el ámbito material de la solicitud de información venga referido al ejercicio de funciones públicas por parte de un Colegio Profesional, el derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG puede ser ejercido, en palabras de su art. 12, por todas las personas sin que, a nuestro juicio, la previsión de colaboración entre Administraciones regulada en los artículos 140 y siguientes de la Ley 40/2015, preceptos mencionados por el CSIC, desvirtúe la posibilidad de ejercer el derecho de acceso a la información en poder de un sujeto a la LTAIBG como ocurre en el este caso. 5. Por otro lado, y habiendo quedado acotada la petición de información a: los nombres, apellidos y número de documento nacional de identidad de las personas que ejercen la profesión de delineante por cuenta de esa Administración en centros, institutos y unidades, dentro de la Comunidad de Madrid, con indicación si son funcionarios o personal laboral, dirección donde prestan servicios profesionales y en su caso si el contrato es indefinido o temporal, debemos analizar si, atendiendo a la respuesta proporcionada por el CSIC, cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación presentada. A este respecto, debemos señalar que el CSIC, en las respuestas remitidas a la entidad solicitante, centra su argumentación en que i) los profesionales delineantes que desempeñan su labor en el CSIC desbordan ampliamente el ámbito territorial objeto de ese Colegio Profesional así como que ii) no procede facilitar la información solicitada puesto que los delineantes ejercen la profesión en todo el ámbito territorial español, no sólo en el de la Comunidad Autónoma donde se ubica el centro, unidad o instituto del CSIC. Es decir, en un primer momento vincula la negativa a proporcionar la información solicitada a que la entidad solicitante tiene un ámbito territorial de competencia circunscrito a la Comunidad de Madrid- circunstancia que, a juicio del CSIC, le impediría disponer de información que excediera dicho ámbito- y, por otro, en la segunda respuesta, el argumento se centra en que el personal delineante adscrito al CSIC, además de en centros ubicados en la Comunidad de Madrid- cuya información, a sensu contrario respecto del argumento anterior, sí se le podría proporcionar- desarrolla sus funciones en otros localizados fuera de dicha Comunidad y que no quedan amparados por la solicitud de información. Dichos argumentos, a nuestro entender, resultan en cierta manera contradictorios porque, en la conjugación de ambos, nada impediría, y a salvo de los argumentos que desarrollaremos a continuación, proporcionar los datos de los delineantes al servicio del CSIC que prestaran servicios, al menos, en centros ubicados en la Comunidad de Madrid y con independencia de que también lo hicieran en centros fuera de dicha Comunidad Autónoma. 6. Asimismo, debemos mencionar que, de acuerdo con la LTAIBG, la solicitud de acceso a la información no ha de ser motivada- art. 17- , ni puede vincularse a la naturaleza del solicitante, por lo que el pretendido argumento de que la misma sólo podría quedar amparada atendiendo al ámbito territorial de competencias de la entidad solicitante no estaría, a nuestro juicio, justificado. Teniendo en cuenta lo anterior, y unido también a esa falta de exigencia de la motivación de la solicitud de información, no podemos obviar que la entidad solicitante, en las solicitudes y en el escrito de reclamación dirigido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno expone los motivos que amparan su solicitud e incluso desarrolla sus argumentos y explica en éste último que El Tribunal Constitucional viene en reconocer la obligación de los funcionarios, del personal laboral o estatutario de las Administraciones Públicas, de estar colegiado en el Colegio, en nuestro caso en el Colegio Provincial de Delineantes correspondiente, para poder realizar actividades propias de una profesión colegiada por cuenta de la Administración. En lo que afecta a los Delineantes, para la realización de la Delineación cuando la misma se efectué por cuenta de una Administración, bien sea Estatal, Autonómica, Local o Institucional, es preceptivo estar incorporado al Colegio de Delineantes de cada provincia. Por todo ello, podemos entender que se pretende con la solicitud de información conocer los profesionales delineantes que prestan servicios en el CSIC y, concretamente, en alguno de sus centros ubicados en Madrid y, con este dato y la información de la que dispone el propio Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid como solicitante, conocer si se cumple este requisito de colegiación. Como decimos, el apartado 3 del art. 17 de la LTAIBG dispone expresamente que El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este punto, cabe recordar que, según el preámbulo de la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Se trata, por lo tanto, de favorecer el control de la actuación pública a través del conocimiento de la misma por parte de los ciudadanos y de garantizar la rendición de cuentas por sus decisiones por parte de los responsables públicos. Finalidad que ha de cohonestarse con la que es propia de los Colegios Profesionales y que ha sido destacada por diversos pronunciamientos judiciales, entre los que destaca la STC 194/1998, cuyo fundamento jurídico cuarto razona que "la calificación de una profesión como colegiada, con la consecuente incorporación obligatoria, requiere, desde el punto de vista constitucional, la existencia de intereses generales que puedan verse afectados o, dicho de otro modo, la necesaria consecución de fines públicos constitucionalmente relevantes. La legitimidad de esa decisión dependerá de que el colegio desempeñe, efectivamente, funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran, así como de la relación que exista entre la concreta actividad profesional con determinados derechos, valores y bienes constitucionalmente garantizados; extremos que podrán ser considerados por este Tribunal". La sentencia núm. 1216/2018, dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación 3453/2017 y aportada por el reclamante, reproduce dicha argumentación y concluye al respecto que Se desprende de ello que el establecimiento por el legislador de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión conforme al art. 3.2 de la Ley 2/74, responde a una valoración y se justifica por un interés público de que su ejercicio se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, para cuya efectividad se atribuyen al colegio las funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran Por todo ello, entendemos que conocer las características del personal que presta sus servicios públicos en un Organismo Público y, más en concreto, si reúnen los requisitos a los que legalmente se encuentran sujetos, cumple con el objetivo y finalidad de la LTAIBG. No obstante, dicha circunstancia no fue tenida en cuenta por el CSIC en el momento de denegar la información aunque, como decimos, fue reiterada por el solicitante. 7. Igualmente, ha de señalarse que, a pesar de no plantearlo e incluso indicar expresamente que la colegiación obligatoria a la que se refiere el solicitante deviene de la normativa de aplicación, el CSIC cuestiona que dicha obligatoriedad sea aplicable a su personal al preverse en el art. 13 del Real Decreto 3306/1978, de 15 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes que A) Para ejercer legalmente la actividad de delineantes será requisito indispensable estar colegiado en el colegio establecido en su demarcación de residencia, salvo el caso de los funcionarios públicos que realicen sus actividades exclusivamente al servicio de la administración. Entendemos que dicha previsión sería aplicable a las conclusiones que, en su caso, pudiera alcanzar la entidad solicitante a la luz de la información que se le suministrase en respuesta a la solicitud de información, sin que en ningún caso sirva para valorar o condicionar la posibilidad de dicho análisis y conclusiones y, por lo tanto, sin que pueda utilizarse como argumento para denegar la información. 8. Por otro lado, ha de recordarse que la solicitud de información se centra en conocer nombres, apellidos y número de documento nacional de identidad de las personas que ejercen la profesión de delineante por cuenta de esa Administración en centros, institutos y unidades, dentro de la Comunidad de Madrid, con indicación si son funcionarios o personal laboral, dirección donde prestan servicios profesionales y en su caso si el contrato es indefinido o temporal. En primer lugar, como pone de manifiesto el escrito de alegaciones presentado por el CSIC, la información solicitada se refiere a datos de carácter personal- no sólo el nombre y apellidos sino incluso su documento nacional de identidad- y, en consecuencia, ha de analizarse las implicaciones que tendría el acceso a la información solicitada en términos de una eventual vulneración del derecho a la protección de datos personales. El art. 15 de la LTAIBG regula las relaciones entre ambos derechos- el derecho de acceso a la información y a la protección de datos personales- en los siguientes términos: Artículo 15. Protección de datos personales. 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificati vo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En este punto, ha de recordarse que la petición se centra en datos de personal funcionario- de carrera o laboral- que presten servicios como delineantes en el CSIC. Se trata, por lo tanto, del supuesto contemplado en el apartado 2 del precepto reproducido y que habilita que se proporcionen datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Dentro de esos datos meramente identificativos se encontraría, claramente, el nombre y apellidos, pero no así el documento nacional de identidad, sobre el que ya tuvo ocasión de pronunciarse el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo nº 4 de 2015, aprobado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y en el que, además de rechazar que dicha información tuviera la naturaleza de dato meramente identificativo se afirma lo siguiente: (…), respecto del DNI, corresponda éste a una persona de carácter público o una persona de carácter privado, se entiende que el conoci miento de este dato no es relevante a los efectos de alcanzar el objetivo de transparencia que preside la LTAIBG, toda vez que el mismo se cumple con la identificación realizada a través de la publicación de los nombres y apellidos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que este dato excede de la esfera pública de los firmantes, que es el criterio relevante que ha sido tenido en cuenta por la Ley para prever la publicación de información. En definitiva, el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es claro en el sentido de considerar que proporcionar información sobre el documento nacional de identidad no queda amparado por la LTAIBG. Por lo tanto, podemos considerar que la información sobre el nombre y apellidos de profesionales delineantes que prestan sus servicios en el CSIC en los centros ubicados en la Comunidad de Madrid- por más que también puedan realizar su trabajo en otros centros o departamentos ubicados en otra Comunidad Autónoma- sí puede ser proporcionada al amparo del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG. 9. Asimismo, el reclamante pretende obtener también información sobre la dirección donde prestan servicios profesionales y en su caso si el contrato es indefinido o temporal. En cuanto a la dirección, y a la vista de las alegaciones formuladas por el CSIC respecto de la movilidad de su personal y a que no puede determinarse un único centro en el que pueda afirmarse que están destinados o realicen sus funciones, entendemos que es un dato que no puede ser proporcionado a la vista de las circunstancias señala das. Por otro lado, la referencia al contrato consideramos que no sería de aplicación al personal funcionario de carrera y que, únicamente sería posible proporcionar en caso de personal laboral contratado. A este respecto y al igual que concluíamos respecto de su identidad, podemos afirmar que la información sobre las condiciones en las que presta sus servicios en un Organismo Público puede ser considerado como información relacionada con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano en los términos del art. 15.2 antes reproducido. En consecuencia, entendemos que su acceso quedaría, de igual forma, garantizado por la LTAIBG en los términos señalados por dicho precepto. No obstante lo anterior, y al igual que respecto de los datos referidos al nombre y apellidos solicitados, no puede dejarse de lado que el propio art. 15.2 afirma que dicha información sería disponible salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida. Dichas circunstancias- y siempre teniendo en cuenta que han de ser debidamente justificadas y lo suficientemente relevante como para poder desplazar una garantía constitucional- el derecho de acceso a la información pública- y la previsión legal de que debe proporcionarse con carácter general dicha información- sólo pueden ser conocidas si, de acuerdo con lo expresamente previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG, es llevado a cabo un trámite de audiencia al objeto de que los terceros interesados puedan realizar alegaciones. Dicho trámite de audiencia ha de realizarse en los términos y condiciones expresamente establecidos en el criterio interpretativo nº 1 de 2020 aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En consecuencia, y en base a los argumentos recogidos en los apartados precedentes de la resolución, consideramos que la presente reclamación ha de ser estimada parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con entrada el 5 de febrero de 2020, contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC). SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles realice el trámite de audiencia previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG al personal que, en sus centros, institutos o unidades, ejerzan la profesión de delineante. Dicho trámite de audiencia deberá realizarse en las condiciones especificadas en el criterio interpretativo nº 1 de 2020 aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y deberá venir referido al acceso a la siguiente información: x Nombre y apellidos de las personas que ejercen la profesión de delineante en centros, institutos y unidades del CSIC ubicados en la Comunidad de Madrid, con indicación si son funcionarios o personal laboral, y en su caso si el contrato es indefinido o temporal. TERCERO : INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS a que, una vez realizado el trámite de audiencia señalado, se dicte resolución sobre el acceso solicitado de acuerdo a los criterios señalados en la presente resolución. CUARTO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS a que comunique al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la realización de los trámites señalados en los precedentes apartados segundo y tercero. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda