Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 088/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), con fecha 22 de noviembre de
2019, la siguiente información:
(…)Solicitamos de esa entidad pública se comuniquen los nombres y apellidos, número de
documento nacional de identidad de las personas que ejercen la profesión de delineante por
cuenta de esa Administración en cualquiera de sus departamentos o consejerías con
indicación si son funcionarios o personal laboral, dirección donde prestan servicios
profesionales y en su caso si el contrato es indefinido o temporal.
2. Con fecha 29 de noviembre de 2019, el CSIC contestó en los siguientes términos:
En relación con la solicitud de información de las personas que ejercen la profesión de
delineantes en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC en adelante), cabe
hacer las siguientes observaciones.
S/REF:
N/REF: R/0088/2020; 100-003429
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Ciencia e Innovación/CSIC
Información solicitada: Delineantes del CSIC que ejercen esta profesión dentro de la
Comunidad de Madrid Sentido de la resolución: Estimatoria parcial
Subdirección General de Reclamaciones
Por un lado, es cierto que, tal y como se recoge en el escrito presentado, en el Colegio
Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid deben esta r obligatoriamente
incorporadas todas las personas que ejerzan la profesión dentro de su ámbito territorial. Tal
circunstancia se desprende no únicamente de la ley de Colegios Profesionales 21/1974, sino
también de Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
Si bien, por otro lado, hay que tener en cuenta que el CSIC es una Agencia Estatal para la
investigación científica y el desarrollo tecnológico, con personalidad jurídica diferenciada,
patrimonio y tesorería propios, autonomía funcional y de gestión, plena capacidad jurídica de
obrar y de duración indefinida.
De conformidad con el artículo 2.2, que regula su adscripción y sede, del Real Decreto 1
730/2007, de 21 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal Consejo Superior de
Investigaciones Científicas y se aprueba su Estatuto, "El CSIC tiene su sede institucional en
Madrid, con centros, institutos y unidades distribuidos por España y también en el exterior".
De acuerdo con lo expuesto, los profesionales delineantes que desempeñan su labor en el CSIC
desbordan ampliamente el ámbito territorial objeto de ese Colegio Profesional por lo que no
se les aplican las previsiones mencionadas. En consecuencia, no procede facilitar la
información solicitada.
3. Posteriormente, el reclamante solicitó nuevamente al CSIC, con fecha 18 de diciembre de
2019, la siguiente información:
El COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID solicitó de esa
Agencia Estatal, se nos comunicasen los nombres y apellidos, y el número del Documento de
Identidad de las personas que ejercen la profesión de Delineante, por cuenta de esa entidad.
Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2019, se nos denegó la solicitud toda vez si bien el
CSIC tiene su sede institucional en Madrid, tiene centro, insti tutos y unidades distribuidos por
España u también por el exterior, y en consecuencia, nuestra petición desborda el ámbito
territorial de actuación del Colegio Profesional de Delineantes de Madrid, que es únicamente
la Comunidad de Madrid.
Nunca ha sido intención de la Corporación Publica peticionaria, obtener datos de Delineantes,
que deben estar incorporados a otros Colegios territoriales, por tener el domicilio profesional
único o principal, fuera de la Comunidad de Madrid.
Es por ello que por el presente, y dando por reproducida la documentación aportada en su
momento, en aras a la brevedad, reiteramos la petición, pero únicamente de los Delineantes
que ejercen esta profesión en centros, institutos y unidades, dentro de la Comunidad de
Madrid.
4. Con fecha 7 de enero de 2020, el CSIC proporcionó la siguiente respuesta:
Por un lado, es cierto que tal y como se recoge en el escrito presentado, en el Colegio
Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid deben esta r obligatoriamente
incorporadas todas las personas que ejerzan la profesión dentro de su ámbito territorial. Tal
circunstancia se desprende no únicamente de la ley de Colegios Profesionales 21/1974 sino
también de Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
Si bien, por otro lado, hay que tener en cuenta que el CSIC es una Agencia Estatal para la
investigación científica y el desarrollo tecnológico, con personalidad jurídica diferenciada,
patrimonio y tesorería propios, autonomía funcional y de gestión, plena capacidad jurídica de
obrar y de duración indefinida.
De conformidad con el artículo 2.2, que regula su adscripción y sede, del Real Decreto
1730/2007, de 21 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal Consejo Superior de
Investigaciones Científicas y se aprueba su Estatuto, "El CSIC tiene su sede institucional en
Madrid, con centros, institutos y unidades distribuidos por España y también en el exterior".
De acuerdo con lo expuesto, los profesionales delineantes que desempeñan su labor en el CSIC
desbordan ampliamente el ámbito territorial objeto de ese Colegio Profesional por lo que no
se les aplican las previsiones mencionadas.
En consecuencia, se reitera que no procede facilitar la informa ción solicitada puesto que los
delineantes ejercen la profesión en todo el ámbito territorial español, no sólo en el de la
Comunidad Autónoma donde se ubica el centro, unidad o instituto del CSIC.
5. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 5 de febrero de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
El Tribunal Constitucional viene en reconocer la obligación de los funcionarios, del personal
laboral o estatutario de las Administraciones Públicas, de estar colegiado en el Colegio, en
nuestro caso en el Colegio Provincial de Delineantes correspondiente, para poder realizar
actividades propias de una profesión colegiada por cuenta de la Administración. En lo que
afecta a los Delineantes, para la realización de la Delineación cuando la misma se efectué por
cuenta de una Administración, bien sea Estatal, Autonómica, Local o Institucional, es
preceptivo estar incorporado al Colegio de Delineantes de cada provincia.
La legislación establece que los profesionales colegiados, deben estar incorporados al Colegio
de su domicilio único o principal.
El Colegio de Delineantes de la Comunidad de Madrid, nunca ha tenido intención de
peticionar, u obtener datos de Delineantes, que deben estar incorporados a otros Colegios
territoriales, por tener el domicilio profesional único o principal, fuera de la Comunidad de
Madrid.
6. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
7. Con fecha 2 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al CSIC, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta
a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 26 de marzo de 2020 e indicaba lo siguiente:
1) Discordancia entre lo solicitado y lo reclamado ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG).
En el presente caso la solicitud dirigida al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC)
de fecha 20-11-2019 fue la siguiente: “Solicitamos de esa entidad pública se comuniquen los
nombres y apellidos, número de documento nacional de identidad de las personas que ejercen
la profesión de delineante por cuenta de esa Administración en cualquiera de sus
departamentos o consejerías con indicación si son funcionarios o personal laboral, dirección
donde prestan servicios profesionales y en su caso si el contrato es indefinido o temporal.”
Con fecha 18 de diciembre de 2019, ante la respuesta del CSIC se reiteró la solicitud “dando
por reproducida la documentación aportada su momento, en aras de la brevedad, reiteramos
la petición, pero únicamente de los delineantes que ejercen est a profesión en centros,
institutos y unidades, dentro de la Comunidad de Madrid”.
Por su parte, la reclamación presentada ante el CTBG el 6 de febrero de 2020 tiene el siguiente
contenido: “Los delineantes que prestan servicios en el CSIC y que tienen el domicilio
profesional único principal en la Comunidad de Madrid deben estar incorporados al Colegio de
Madrid. Por eso se solicitó los datos de los delineantes con domicilio único profesional de
Madrid.”
De todo ello se deduce una falta de uniformidad entre lo solicitado ante este organismo por
dos veces y, a su vez lo reclamado ante el CTBG. Se alude indistintamente a, por una parte,
“delineantes con domicilio único profesional de Madrid” y por o tra a “delineantes que ejercen
esta profesión en centros, institutos y unidades, dentro de la Comunidad de Madrid”.
Y, por otra parte, se desconoce si el alcance se refiere o no, entre otros, a aspectos como
nombres y apellidos, número de documento nacional de identidad con indicación si son
funcionarios o personal laboral, dirección donde prestan servicios profesionales y, en su caso,
si el contrato es indefinido o temporal.
2) Inaplicación de la Ley de Transparencia.
Un colegio profesional es una corporación de derecho público dado que cuentan con una
naturaleza mixta al tener atribuidas por ley funciones públicas y desempeñar también
funciones privadas. De hecho, se encuentra disponible una guía de diciembre de 2016,
elaborada conjuntamente entre el CTBG y Unión Profesional de acceso público a la
información para impulsar el desarrollo de una cultura de transparencia en el ámbito de las
profesiones, y, especialmente, garantizar la adecuación de los colegios y consejos de colegios
profesionales y otras corporaciones de derecho público, al cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la propia LTBG. Se trata, por tanto, de un sujeto obligado a la LTBG.
Según el preámbulo de la LTBG, el ámbito subjetivo de aplicación de su Título I, es decir, quién
o qué entidad queda obligada a cumplir con la ley, incluye a las: «entidades de derecho
público, en la medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un
determinado sector o actividad, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad
jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas...»,
es en este ámbito en el que se previó la aplicación de la norma a los Consejos Generales y
Superiores y Colegios Nacionales, así como a los territoriales, que tienen consideración de
corporación de derecho público conforme a su ley específica, la Ley de Colegios Profesionales
(LCP).
El desarrollo de funciones públicas se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses
públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el
cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los
recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc.
Del conjunto de funciones que tienen encomendadas los colegios profesionales por el artículo
5 de la LCP, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto
es, aquellas funciones que, la ley atribuye y el Estado encomienda o delega en estos entes –
p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones
con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas
corporaciones con las Administraciones Públicas para el ejercic io de funciones relacionadas
con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración.
La STC 20/1988 establece un criterio para la delimitación de las funciones públicas. Insiste en
que a los colegios se aplica el artículo 149-1-18 CE (competencia del Estado para fijar las bases
del régimen jurídico de las Administraciones públicas) pero sólo cuando desarrollen las
funciones de interés general encomendadas por el legislador. Es decir, en tanto los colegios se
limiten a desarrollar tareas de interés puramente corporativo de sus miembros, no se
sujetarán a las bases; pero sí cuando desarrollen funciones de interés general que trascienden
el interés de aquéllos.
Y la STC 330/1994 afirma en tal sentido que la determinación de los casos en que es exigible la
colegiación entra dentro de la competencia estatal al tratarse de obligatoriedad indispensable
para el correcto ejercicio de las funciones de control conferidas a los colegios.
La STC 3/2013 ratifica que es competencia estatal determinar los casos de colegiación
obligatoria. Que la colegiación obligatoria se deba imponer por el Estado es lógico: si éste
tiene competencia básica sobre los colegios en la medida en que éstos actúen en aras de
intereses generales.
En definitiva, un Colegio Profesional actúa como Administración Pública –ejerciendo funciones
públicas- cuando exige la colegiación obligatoria. Y entre Administraciones no debe ser la
LTAIBG la fórmula para solicitar información. Resulta aplicable en este caso el Artículo 140 y ss
de la Ley 40/2015. “Principios de las relaciones interadministrativas”. En especial los principios
de lealtad institucional y colaboración entre administraciones. Debe destacarse, en tal sentido,
que la LTAIBG no ha sido invocada por el colegio solicitante hasta la formulación de la
reclamación ante el CTBG.
Resulta aplicable, en consecuencia, el régimen de exclusión de la disposición adicional primera
de la LTBG al ostentar el Colegio la condición de Administración pública al exigir la colegiación
obligatoria no resultando la LTBG la vía adecuada.
Debiendo subrayarse que cualquier discrepancia por parte de colegio profesional de
delineantes de la Comunidad de Madrid respecto a la respuesta recibida debiera suscitarse en
la sede judicial o de otro tipo que se considerara, no mediante la fórmula elegida al amparo de
la LTAIBG.
3) Improcedencia de la comunicación de la información en aplicación de la normativa
específica invocada.
Una vez expuesto y analizado el soporte normativo habilitador de la eventual entrega de la
información solicitada y, la no aplicación del régimen de la LTAIBG, debe analizarse como se
realizó en la respuesta que dio lugar a la reclamación, su amparo en la normativa específica.
Aun tratándose de una cuestión ajena al derecho de acceso recogido en la LTAIBG, se recoge a
efectos de justificar el análisis del fondo del asunto.
Pues bien, la exención de la colegiación de los empleados públicos delineantes se recoge en el
REAL DECRETO 3306/1978, de 15 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de los
Colegios Profesionales de Delineantes. Art 13. Obligación de los Colegiados Incluso en
ausencia de tal previsión hay que tener en cuenta el ámbito de aplicación expuesto en la Ley
19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid que es
complementado por la Resolución de 9 de mayo de 2013, de la Dirección General de Seguridad
e Interior, por la que se dispone la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE
MADRID de los Estatutos del Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid
Artículo 2. Ámbito territorial y Artículo 6. De la colegiación obligatoria.
El Artículo 2.2 del Real Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre, por el que se crea la Agencia
Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y se aprueba su Estatuto regula su
adscripción y sede: 2. El CSIC tiene su sede institucional en Madrid, con centros, institutos y
unidades distribuidos por España y también en el exterior.
De acuerdo con lo expuesto, la actuación de los profesionales d elineantes que desempeñan su
labor en el CSIC con independencia de donde se ubique su puesto de trabajo, desborda
ampliamente el ámbito territorial objeto de ese Colegio Profesional, por lo que no se les
aplican las previsiones trasladadas incluso si se aplicaran a empleados públicos.
Esto es, los profesionales destinados en el CSIC como delineantes que se encuentren adscritos
a un centro ubicado en la Comunidad Madrid despliegan su ámbito competencial en todo el
territorio nacional, en función de las necesidades del servicio, sin que quepa afirmar que su
circunscripción o ejercicio profesional se limite exclusivament e a la Comunidad de Madrid.
Debe significarse que -adicionalmente al domicilio profesional único o principal en la
Comunidad de Madrid- frente a lo recogido en el citado artículo 6 vinculado al ejercicio legal
de la profesión de Delineante en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en la
reclamación se realiza una extrapolación a los delineantes que prestan sus servicios en el CSIC
considerando que deben estar incorporados al Colegio de Madrid.
Por otra parte, una interpretación estricta del requisito de colegiación citado para el ejercicio
legal de la profesión de Delineante en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid,
llevaría a que los delineantes del CSIC tuvieran que colegiarse en todos los colegios
profesionales de España para poder ejercer en todo el territorio nacional.
Todo ello, se insiste partiendo de la falsa premisa de colegiación obligatoria de los empleados
públicos refutada por el Real Decreto 3306/1978, de 15 de diciembre, por el que se aprueban
los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes
4) No amparo en los objetivos de transparencia.
Procede analizar si, a pesar de realizarse la solicitud como in teresado al amparo de una
normativa específica al margen de la LTAIBG, cabría suministrarla al amparo de la misma.
Y en tal sentido, deben tenerse en cuenta los límites al derecho de acceso a la información
contenidos en el CI 2/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
CONCLUSIÓN
En atención a lo analizado anteriormente, procede concluir lo s iguiente:
a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la información
que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las
reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD.
b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con valoración de los elementos
que modulan la toma de decisiones.
c) El artículo 14 no supondrá, en ningún caso una exclusión automática del derecho a la
información; antes al contrario, deberá justificar el test del daño y el del interés público para
ser aplicado.
d) Del mismo modo, su aplicación deberá justificar y motivar la denegación.
e) En cualquier caso, si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información
una vez hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso parcial previa omisión de la
información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o
que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la
información ha sido omitida.
f) Todas las resoluciones denegatorias, total o parcialmente, del acceso en aplicación de los
límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG serán objeto de publicidad en los términos
establecidos en el art. 14.3 de la misma. En el presente caso –y aun reiterando la indefinición
de la información requerida- la solicitud concreta dirigida al CSIC en fecha 20-11-2019 se
solicitan datos de carácter personal y que no son exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
CSIC.
La normativa vigente en materia de protección de datos personales obliga a las
Administraciones Públicas a ser muy escrupulosas en la protección de los datos personales,
especialmente con el deber de confidencialidad y tratamiento basado en el consentimiento del
afectado (ex artículos 5 y 6 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos
Personales y Garantías de los Derechos Digitales).
En el presente caso, la comunicación de la información solicitada podría ocasionar un
perjuicio, de carácter no hipotético, sino plausible, a los afectados por la solicitud.
Por una parte, al producirse una cesión de datos sin base jurídica alguna de las previstas en el
artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos, al no tener soporte en el
consentimiento de los afectados ni en la normativa vigente ni otra justificación según lo
expuesto.
Por otra parte, al poderse deducir precisamente de la comunicación de datos por el afectado
la obligación de que se deban inscribir en el Colegio de Deline antes de Madrid.
Adicionalmente la solicitud planteada desborda el bien concreto que se pretende tutelar con la
LT de permitir al ciudadano el control de las instituciones públicas, tal y como establece su
Preámbulo.
Debe recordarse que la LTAIBG regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 como "los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones".
No obstante, y como se ha indicado, los límites al acceso a la información deben ponerse en
relación no sólo con el perjuicio que ocasionaría el acceso a la información solicitada, sino con
la existencia de un interés que, aun produciéndose dicho daño, prevaleciera frente al mismo.
Circunstancia que no concurre sin que quede enervado el “test del daño” a que alude la
LTAIBG y sin que exista un interés público o privado superior que permita el acceso a la
información (test del interés público) solicitada, en mayor medida aun si incluye número de
documento nacional de identidad con indicación de su situación laboral (si son funcionarios o
personal laboral), dirección donde prestan servicios profesionales y en su caso si el contrato es
indefinido o temporal.
En consecuencia, con todo lo expuesto, se informa negativamente la reclamación presentada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, conviene analizar primeramente si, como sostiene la Administración,
existe discordancia entre lo solicitado y lo reclamado ante el Consejo de Transparencia ya que
se alude indistintamente a, por una parte, “delineantes con domicilio único profesional de
Madrid” y por otra a “delineantes que ejercen esta profesión en centros, institutos y unidades,
dentro de la Comunidad de Madrid”. Y, por otra parte, se desconoce si el alcance se refiere o
no, entre otros, a aspectos como nombres y apellidos, número de documento nacional de
identidad con indicación si son funcionarios o personal laboral, dirección donde prestan
servicios profesionales y, en su caso, si el contrato es indefinido o temporal.
En el presente caso, nos debemos centrar en lo solicitado por el reclamante en diciembre de
2019: “reiteramos la petición, pero únicamente de los Delineantes que ejercen esta profesión
en centros, institutos y unidades, dentro de la Comunidad de Madrid”. Para que esta solicitud
tenga sentido hay que conectarla, necesariamente, con la anterior solicitud del mes de
noviembre de 2019, que se interesaba por los nombres y apellidos, número de documento
nacional de identidad de las personas que ejercen la profesión de delineante por cuenta de esa
Administración en cualquiera de sus departamentos o consejerías con indicación si son
funcionarios o personal laboral, dirección donde prestan servicios profesionales y en su caso si
el contrato es indefinido o temporal.
Por tanto, podemos entender que lo realmente solicitado son los nombres, apellidos y
número de documento nacional de identidad de las personas que ejercen la profesión de
delineante por cuenta de esa Administración en centros, institu tos y unidades, dentro de la
Comunidad de Madrid, con indicación si son funcionarios o personal laboral, dirección donde
prestan servicios profesionales y en su caso si el contrato es indefinido o temporal.
4. Aclarado lo anterior, hay que analizar a continuación la aplicación de la LTAIBG al presente
supuesto, dado que la Administración entiende que un Colegio Profesional actúa como
Administración Pública –ejerciendo funciones públicas- cuando exige la colegiación
obligatoria. Y entre Administraciones no debe ser la LTAIBG la fórmula para solicitar
información. Resulta aplicable en este caso el Artículo 140 y ss de la Ley 40/2015. “Principios
de las relaciones interadministrativas”. En especial los principios de lealtad institucional y
colaboración entre administraciones. Debe destacarse, en tal sentido, que la LTAIBG no ha
sido invocada por el colegio solicitante hasta la formulación de la reclamación ante el CTBG.
Pues bien. Estas alegaciones no pueden prosperar a nuestro juicio, por cuanto, por más que el
ámbito material de la solicitud de información venga referido al ejercicio de funciones
públicas por parte de un Colegio Profesional, el derecho de acceso a la información regulado
en la LTAIBG puede ser ejercido, en palabras de su art. 12, por todas las personas sin que, a
nuestro juicio, la previsión de colaboración entre Administraciones regulada en los artículos
140 y siguientes de la Ley 40/2015, preceptos mencionados por el CSIC, desvirtúe la
posibilidad de ejercer el derecho de acceso a la información en poder de un sujeto a la LTAIBG
como ocurre en el este caso.
5. Por otro lado, y habiendo quedado acotada la petición de información a: los nombres,
apellidos y número de documento nacional de identidad de las personas que ejercen la
profesión de delineante por cuenta de esa Administración en centros, institutos y unidades,
dentro de la Comunidad de Madrid, con indicación si son funcionarios o personal laboral,
dirección donde prestan servicios profesionales y en su caso si el contrato es indefinido o
temporal, debemos analizar si, atendiendo a la respuesta proporcionada por el CSIC, cabe
acoger los argumentos en los que se basa la reclamación presentada.
A este respecto, debemos señalar que el CSIC, en las respuestas remitidas a la entidad
solicitante, centra su argumentación en que i) los profesionales delineantes que desempeñan
su labor en el CSIC desbordan ampliamente el ámbito territorial objeto de ese Colegio
Profesional así como que ii) no procede facilitar la información solicitada puesto que los
delineantes ejercen la profesión en todo el ámbito territorial español, no sólo en el de la
Comunidad Autónoma donde se ubica el centro, unidad o instituto del CSIC.
Es decir, en un primer momento vincula la negativa a proporcionar la información solicitada a
que la entidad solicitante tiene un ámbito territorial de competencia circunscrito a la
Comunidad de Madrid- circunstancia que, a juicio del CSIC, le impediría disponer de
información que excediera dicho ámbito- y, por otro, en la segunda respuesta, el argumento
se centra en que el personal delineante adscrito al CSIC, además de en centros ubicados en la
Comunidad de Madrid- cuya información, a sensu contrario respecto del argumento anterior,
sí se le podría proporcionar- desarrolla sus funciones en otros localizados fuera de dicha
Comunidad y que no quedan amparados por la solicitud de información.
Dichos argumentos, a nuestro entender, resultan en cierta manera contradictorios porque, en
la conjugación de ambos, nada impediría, y a salvo de los argumentos que desarrollaremos a
continuación, proporcionar los datos de los delineantes al servicio del CSIC que prestaran
servicios, al menos, en centros ubicados en la Comunidad de Madrid y con independencia de
que también lo hicieran en centros fuera de dicha Comunidad Autónoma.
6. Asimismo, debemos mencionar que, de acuerdo con la LTAIBG, la solicitud de acceso a la
información no ha de ser motivada- art. 17- , ni puede vincularse a la naturaleza del
solicitante, por lo que el pretendido argumento de que la misma sólo podría quedar
amparada atendiendo al ámbito territorial de competencias de la entidad solicitante no
estaría, a nuestro juicio, justificado.
Teniendo en cuenta lo anterior, y unido también a esa falta de exigencia de la motivación de
la solicitud de información, no podemos obviar que la entidad solicitante, en las solicitudes y
en el escrito de reclamación dirigido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno expone los
motivos que amparan su solicitud e incluso desarrolla sus argumentos y explica en éste último
que El Tribunal Constitucional viene en reconocer la obligación de los funcionarios, del
personal laboral o estatutario de las Administraciones Públicas, de estar colegiado en el
Colegio, en nuestro caso en el Colegio Provincial de Delineantes correspondiente, para poder
realizar actividades propias de una profesión colegiada por cuenta de la Administración. En lo
que afecta a los Delineantes, para la realización de la Delineación cuando la misma se efectué
por cuenta de una Administración, bien sea Estatal, Autonómica, Local o Institucional, es
preceptivo estar incorporado al Colegio de Delineantes de cada provincia.
Por todo ello, podemos entender que se pretende con la solicitud de información conocer los
profesionales delineantes que prestan servicios en el CSIC y, concretamente, en alguno de sus
centros ubicados en Madrid y, con este dato y la información de la que dispone el propio
Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid como solicitante, conocer si
se cumple este requisito de colegiación.
Como decimos, el apartado 3 del art. 17 de la LTAIBG dispone expresamente que
El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo,
podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
En este punto, cabe recordar que, según el preámbulo de la LTAIBG, La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos. Se trata, por lo tanto, de favorecer el control de la actuación pública
a través del conocimiento de la misma por parte de los ciudadanos y de garantizar la
rendición de cuentas por sus decisiones por parte de los responsables públicos. Finalidad que
ha de cohonestarse con la que es propia de los Colegios Profesionales y que ha sido destacada
por diversos pronunciamientos judiciales, entre los que destaca la STC 194/1998, cuyo
fundamento jurídico cuarto razona que "la calificación de una profesión como colegiada, con
la consecuente incorporación obligatoria, requiere, desde el punto de vista constitucional, la
existencia de intereses generales que puedan verse afectados o, dicho de otro modo, la
necesaria consecución de fines públicos constitucionalmente relevantes. La legitimidad de esa
decisión dependerá de que el colegio desempeñe, efectivamente, funciones de tutela del
interés de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo
integran, así como de la relación que exista entre la concreta actividad profesional con
determinados derechos, valores y bienes constitucionalmente garantizados; extremos que
podrán ser considerados por este Tribunal". La sentencia núm. 1216/2018, dictada por el
Tribunal Supremo en el recurso de casación 3453/2017 y aportada por el reclamante,
reproduce dicha argumentación y concluye al respecto que Se desprende de ello que el
establecimiento por el legislador de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una
profesión conforme al art. 3.2 de la Ley 2/74, responde a una valoración y se justifica por un
interés público de que su ejercicio se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la
eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, para cuya efectividad se atribuyen
al colegio las funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios
prestados por los profesionales que lo integran
Por todo ello, entendemos que conocer las características del personal que presta sus
servicios públicos en un Organismo Público y, más en concreto, si reúnen los requisitos a los
que legalmente se encuentran sujetos, cumple con el objetivo y finalidad de la LTAIBG. No
obstante, dicha circunstancia no fue tenida en cuenta por el CSIC en el momento de denegar
la información aunque, como decimos, fue reiterada por el solicitante.
7. Igualmente, ha de señalarse que, a pesar de no plantearlo e incluso indicar expresamente que
la colegiación obligatoria a la que se refiere el solicitante deviene de la normativa de
aplicación, el CSIC cuestiona que dicha obligatoriedad sea aplicable a su personal al preverse
en el art. 13 del Real Decreto 3306/1978, de 15 de diciembre, por el que se aprueban los
Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes
que
A) Para ejercer legalmente la actividad de delineantes será requisito indispensable estar
colegiado en el colegio establecido en su demarcación de residencia, salvo el caso de los
funcionarios públicos que realicen sus actividades exclusivamente al servicio de la
administración.
Entendemos que dicha previsión sería aplicable a las conclusiones que, en su caso, pudiera
alcanzar la entidad solicitante a la luz de la información que se le suministrase en respuesta a
la solicitud de información, sin que en ningún caso sirva para valorar o condicionar la
posibilidad de dicho análisis y conclusiones y, por lo tanto, sin que pueda utilizarse como
argumento para denegar la información.
8. Por otro lado, ha de recordarse que la solicitud de información se centra en conocer
nombres, apellidos y número de documento nacional de identidad de las personas que ejercen
la profesión de delineante por cuenta de esa Administración en centros, institutos y unidades,
dentro de la Comunidad de Madrid, con indicación si son funcionarios o personal laboral,
dirección donde prestan servicios profesionales y en su caso si el contrato es indefinido o
temporal.
En primer lugar, como pone de manifiesto el escrito de alegaciones presentado por el CSIC, la
información solicitada se refiere a datos de carácter personal- no sólo el nombre y apellidos
sino incluso su documento nacional de identidad- y, en consecuencia, ha de analizarse las
implicaciones que tendría el acceso a la información solicitada en términos de una eventual
vulneración del derecho a la protección de datos personales.
El art. 15 de la LTAIBG regula las relaciones entre ambos derechos- el derecho de acceso a la
información y a la protección de datos personales- en los siguientes términos:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud
o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con
rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho
de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificati vo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos
en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En este punto, ha de recordarse que la petición se centra en datos de personal funcionario-
de carrera o laboral- que presten servicios como delineantes en el CSIC. Se trata, por lo tanto,
del supuesto contemplado en el apartado 2 del precepto reproducido y que habilita que se
proporcionen datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano.
Dentro de esos datos meramente identificativos se encontraría, claramente, el nombre y
apellidos, pero no así el documento nacional de identidad, sobre el que ya tuvo ocasión de
pronunciarse el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo nº 4
de 2015, aprobado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y
en el que, además de rechazar que dicha información tuviera la naturaleza de dato
meramente identificativo se afirma lo siguiente:
(…), respecto del DNI, corresponda éste a una persona de carácter público o una persona de
carácter privado, se entiende que el conoci miento de este dato no es relevante a los efectos de
alcanzar el objetivo de transparencia que preside la LTAIBG, toda vez que el mismo se cumple
con la identificación realizada a través de la publicación de los nombres y apellidos. Asimismo,
debe tenerse en cuenta que este dato excede de la esfera pública de los firmantes, que es el
criterio relevante que ha sido tenido en cuenta por la Ley para prever la publicación de
información.
En definitiva, el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es claro en el sentido
de considerar que proporcionar información sobre el documento nacional de identidad no
queda amparado por la LTAIBG.
Por lo tanto, podemos considerar que la información sobre el nombre y apellidos de
profesionales delineantes que prestan sus servicios en el CSIC en los centros ubicados en la
Comunidad de Madrid- por más que también puedan realizar su trabajo en otros centros o
departamentos ubicados en otra Comunidad Autónoma- sí puede ser proporcionada al
amparo del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG.
9. Asimismo, el reclamante pretende obtener también información sobre la dirección donde
prestan servicios profesionales y en su caso si el contrato es indefinido o temporal.
En cuanto a la dirección, y a la vista de las alegaciones formuladas por el CSIC respecto de la
movilidad de su personal y a que no puede determinarse un único centro en el que pueda
afirmarse que están destinados o realicen sus funciones, entendemos que es un dato que no
puede ser proporcionado a la vista de las circunstancias señala das.
Por otro lado, la referencia al contrato consideramos que no sería de aplicación al personal
funcionario de carrera y que, únicamente sería posible proporcionar en caso de personal
laboral contratado. A este respecto y al igual que concluíamos respecto de su identidad,
podemos afirmar que la información sobre las condiciones en las que presta sus servicios en
un Organismo Público puede ser considerado como información relacionada con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano en los términos del art. 15.2
antes reproducido. En consecuencia, entendemos que su acceso quedaría, de igual forma,
garantizado por la LTAIBG en los términos señalados por dicho precepto.
No obstante lo anterior, y al igual que respecto de los datos referidos al nombre y apellidos
solicitados, no puede dejarse de lado que el propio art. 15.2 afirma que dicha información
sería disponible salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que
lo impida. Dichas circunstancias- y siempre teniendo en cuenta que han de ser debidamente
justificadas y lo suficientemente relevante como para poder desplazar una garantía
constitucional- el derecho de acceso a la información pública- y la previsión legal de que debe
proporcionarse con carácter general dicha información- sólo pueden ser conocidas si, de
acuerdo con lo expresamente previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG, es llevado a cabo un
trámite de audiencia al objeto de que los terceros interesados puedan realizar alegaciones.
Dicho trámite de audiencia ha de realizarse en los términos y condiciones expresamente
establecidos en el criterio interpretativo nº 1 de 2020
aprobado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
En consecuencia, y en base a los argumentos recogidos en los apartados precedentes de la
resolución, consideramos que la presente reclamación ha de ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por COLEGIO PROFESIONAL DE
DELINEANTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con entrada el 5 de febrero de 2020, contra el
CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC).
SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS a que, en el
plazo máximo de 5 días hábiles realice el trámite de audiencia previsto en el art. 19.3 de la
LTAIBG al personal que, en sus centros, institutos o unidades, ejerzan la profesión de
delineante. Dicho trámite de audiencia deberá realizarse en las condiciones especificadas en
el criterio interpretativo nº 1 de 2020 aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y deberá venir referido al acceso a la siguiente información:
x Nombre y apellidos de las personas que ejercen la profesión de delineante en centros,
institutos y unidades del CSIC ubicados en la Comunidad de Madrid, con indicación si
son funcionarios o personal laboral, y en su caso si el contrato es indefinido o
temporal.
TERCERO
: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS a que, una vez
realizado el trámite de audiencia señalado, se dicte resolución sobre el acceso solicitado de
acuerdo a los criterios señalados en la presente resolución.
CUARTO:
INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS a que comunique
al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la realización de los trámites señalados en los
precedentes apartados segundo y tercero.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda