El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad copia de dos acuerdos del Consejo de Ministros de diciembre de 2018. Tras una respuesta incompleta y falta de comunicación sobre los plazos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y a consecuencia de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado no fue debidamente informado sobre la fecha de recepción de la solicitud ni sobre el plazo máximo de resolución, contraviniendo el artículo 21 de la Ley 39/2015.
2
Se determinó que la administración no cumplió con el deber de informar al solicitante, lo que llevó a este a entender erróneamente que había operado el silencio administrativo.
3
La administración cometió un error de transcripción que resultó en la entrega incompleta de la información solicitada en la resolución inicial.
4
La reclamación se estima por motivos formales al haberse proporcionado la información solicitada fuera del plazo legal y únicamente tras la intervención del Consejo de Transparencia.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 088/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG
) y con
fecha 28 de diciembre de 2018, la siguiente información:
Copia certificada del acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de diciembre de
2018, por el que se toma conocimiento de la Declaración de reparación y
reconocimiento personal a favor de , por la que se rechaza y
condena el Consejo de Guerra que decidió la ejecución de y se
proclama pública y solemnemente el reconocimiento y restitución de la plena dignidad
del Presidente .
S/REF:
N/REF: R/0088/2019 100-002145
Fecha: 3 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Información solicitada: Acuerdos del Consejo de Ministros
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Copia certificada del acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de diciembre de 2018
por el que se reconoce el carácter injusto y se declara la ilegitimidad de las sanciones
impuestas a académicos históricos de la Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y
Naturales cesados durante el período de la Dictadura.
No consta respuesta
2. El reclamante presentó, mediante escrito de 5 de febrero de 2019 y entrada el día 7, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Tras haber presentado la solicitud en la Oficina de Coreos de Torrelavega (Cantabria) el día
28 de diciembre del 2018 (art. 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). El escrito fue recibido en el
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad el día 4 de enero del 2019.
Habiendo transcurrido desde ambos días hasta el día de los corrientes más de un mes sin
haber recibido notificación alguna por parte del ministerio. Se entiende que la solicitud ha
sido denegada.
Al estar en desacuerdo con la denegación de la solicitud de información se presenta la
presente reclamación ante el CTBG.
3. Con fecha 11 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente de reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES
E IGUALDAD a través de la Unidad de Transparencia competente, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. Mediante nuevo escrito con entrada el 4 de marzo, el reclamante indicó al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno lo siguiente:
Ha recibido el día 12 de febrero de 2018 correo electrónico del Portal de Transparencia de la
AGE ([email protected]) informando de que tenía pendiente una notificación en
el mencionado portal sobre el expediente no 001-032154. No habiendo recibido hasta la
fecha correo sobre el mencionado expediente.
IV. Compareció para recibir la notificación el día 14-02-2019 según consta en el justificante
de presentación En la notificación (documento adjunto nº 1) aparece en encabezado como
fecha de la solicitud 11-01-2019. En el cuerpo del texto aparece “Con fecha 21 de enero de
2019 su solicitud de acceso a la información pública con número 001-032154, está en
Subsecretaria MPR del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad,
centro directivo que resolverá su solicitud” Es decir hay disparidad de fechas. Además la
notificación debería de haber sido comunicada en el día correspondiente, es decir, el de
entrada a trámite y no con tanto retraso.
El día 15-02-2019 ha presentado según acredita justificante de presentación en el R.E.C, un
escrito (documento adjunto nº2) solicitando información sobre la diferencia de las fechas en
documento mencionado en el epígrafe anterior.
VI. El día recibió la resolución (documento adjuntado nº3) en la cual se indica que Germán T.
A. solicita “Copia certificada del acuerdo del Consejos de Ministros de fecha 21 de diciembre
de 2018, por el que se toma conocimiento de la Declaración de reparación y reconocimiento
personal en favor de , por la que se rechaza y condena el
Consejo de Guerra que decidió la ejecución de , y se
proclama pública y solemnemente el reconocimiento y restitución de la plena dignidad del
Presidente . ”
Además se resuelve conceder el acceso a la información a la información mencionada
anteriormente.
Asimismo se adjunta en un anexo el acuerdo mencionado en este epígrafe
VII. No se menciona en la resolución ni se adjunta el segundo acuerdo que se solicitaba, el
cual es Copia certificada del acuerdo del Consejos de Ministros de fecha 21 de diciembre de
2018 por el que se reconoce el carácter injusto y se declara la ilegitimidad de las sanciones
impuestas a académicos históricos de la Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y
Naturales cesados durante el período de la Dictadura
Esta nueva comunicación del reclamante fue remitida al MINISTERIO D ELA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD con fecha 4 de marzo.
5. Con fecha 6 de marzo tuvo entrada escrito de alegaciones de la Administración en el que se
señalaba lo siguiente:
Con fecha 11 de febrero de 2019 se recibió en esta Subsecretaría reclamación presentada
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) por
el 7 de febrero, por falta de contestación a la solicitud de acceso a información pública
032154, a fin de que se realicen las alegaciones que se consideren oportunas en el plazo de
quince días (expediente de reclamación 100-002145).
Examinada la reclamación presentada y atendiendo a las actuaciones llevadas a cabo por la
Subsecretaría de la Presidencia, los ANTECEDENTES serían los siguientes:
I.- El 21 de enero de 2019 se recibió en la Subsecretaría de la Presidencia solicitud de acceso
a la información pública formulada por solicitando “(…)
Esta solicitud, que se acompaña a este escrito, quedó registrada con el número 032154.
II.- Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el Capítulo III del Título I de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, (Derecho de acceso a la información pública), el 19 de febrero
de 2019 se dictó resolución favorable a la concesión del acceso a la información solicitada,
por lo que se adjuntó a la mencionada resolución el documento solicitado por el interesado.
En contestación a la reclamación presentada por , se formulan
las siguientes ALEGACIONES:
Primera.- La resolución del expediente fue favorable al interesado, y se le concedió el acceso
a la información solicitada. Se anexa copia de la Resolución de 19 de febrero y su anejo.
Segunda.- La notificación por comparecencia del interesado se llevo a cabo el 21 de febrero,
por lo que al haberse dictado resolución favorable en tiempo y forma no se produjo la
desestimación de su solicitud por silencio administrativo, que es el objeto de la reclamación
del interesado.
Tercera.- No cabe estimar la reclamación de fondo del interesado al haberse producido la
pérdida sobrevenida de su objeto.
6. Con fecha 27 de marzo tuvo entrada nueva comunicación del MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD en la que se indicaba que debido a
un error de transcripción a GESAT de su solicitud de acceso presentada en papel, no se le
había enviado un segundo documento, que hoy le ha sido notificado por GESAT a su dirección
de correo electrónico.
7. Con fecha 8 de marzo, teniendo en cuenta las alegaciones de la Administración y en
aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en
defensa de su pretensión. Dicho trámite fue de nuevo sustanciado a la vista de la
comunicación de la Administración reflejada en el anterior antecedente de hecho.
En escrito de respuesta al primer trámite de audiencia tuvo entrada 8 de marzo e indicaba lo
siguiente:
La resolución no fue favorable al interesado, ya que como se indica en la exposición VII, no
se adjuntó el segundo acuerdo que se solicitaba.
II. Que la Comunicación de comienzo de tramitación fue comunicada el 12-02-2019, un día
después de que la Subsecretaría de la Presidencia RRCC e Igualdad recibiese la reclamación
interpuesta. Se puede entender que no se inició el trámite hasta que se recibió la
reclamación.
III. La reclamación fue impuesta correctamente en tiempo y forma. Y respecto al fondo de la
reclamación, debe ser estimada ya que la resolución no fue resuelta favorablemente
completamente al no conceder el acceso a toda la información solicitada.
El 5 de abril tuvo entrada nueva comunicación del interesado en la que señalaba lo
siguiente:
Manifiesta que habiendo el Ministerio según la última documentación aportada, entregado
toda la documentación solicitada, está reclamación a día de hoy carece de fundamento.
Por tanto y aunque la reclamación fue interpuesta en forma y fondo adecuadamente,
solicita que la presente reclamación sea desestimada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre
, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y teniendo en cuenta lo reflejado en los antecedentes de hecho, debe
analizarse desde un punto de vista formal la tramitación proporcionada a la solicitud de
información de la que trae causa la presente reclamación.
Así, ha de recordarse que, según figura en el expediente, la solicitud de acceso a la
información pública fue realizada con fecha 28 de diciembre de 2018, no siendo recibida por
el órgano competente para resolver, la Subsecretaría del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD y por lo tanto, no iniciándose el cómputo de los
plazos recogido en el art. 20.1 de la LTAIBG- La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver-, hasta el 21 de enero de 2019.
Sin perjuicio del retraso de casi un mes en que la solicitud fuera remitida al órgano
competente, en nuestra oposición excesivo y quizás parcialmente vinculado a que la solicitud
se presentara en una oficina de Correos, ha de señalarse que el interesado no tuvo
comunicación del inicio del cómputo del plazo para resolver sino hasta el 14 de febrero de
2019, es decir, una vez presentada reclamación por entender su solicitud desestimada debido
a los efectos del sentido desestimatorio del silencio previsto en el art. 20.4 de la LTAIBG.
En este sentido, ha de recordarse que, a falta de información en otro sentido, la única fecha
de la que dispone el interesado a los efectos de computar el plazo máximo para resolver la
solicitud es la fecha de presentación de la misma. De igual manera, consta en el expediente
que, si bien la entrada en el órgano competente encargado de la resolución se produjo el 21
de enero de 2019, la comunicación de esta circunstancia al interesado fue realizada el 12 de
febrero- compareciendo el reclamante el 14-, por lo tanto, una vez entendida que su solicitud
había sido desestimada por silencio y de haber presentado reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Todo ello contraviniendo lo dispuesto en el artículo 21 de la mencionada Ley 39/2015 que
dispone que: En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del
plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de
los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de
iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los
diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro
electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último
caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el
órgano competente.
De lo expuesto cabe concluir que, si bien los plazos previstos en la LTAIBG fueron cumplidos-
la entrada en el órgano competente para resolver fue el 21 de enero de 2019 y la resolución
fue dictada el 19 de febrero, dentro del mes al que se refiere el art. 20 de la LTAIBG- el
interesado no fue debidamente informado de la tramitación dada a su solicitud, derivando de
ello el entendimiento de que habían operado los efectos del silencio administrativo previsto
en el apartado 4 del art. 20.
Finalmente, consta en el expediente que, debido a un error, la información no fue totalmente
suministrada con ocasión de la resolución de 19 de febrero; error que fue subsanado en la
tramitación de la presente reclamación.
Teniendo en cuenta estas circunstancias, debemos concluir, al igual que en casos similares al
presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido
al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que debe reconocerse, por un lado, el derecho
del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que
la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado
que la contestación se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como
consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin
que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 7 de febrero
de 2019, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, sin
más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda