Estimada 03/05/2019 · 85 días en resolverse

Solicitud de copia certificada de acuerdos del Consejo de Ministros de diciembre de 2018

El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad copia de dos acuerdos del Consejo de Ministros de diciembre de 2018. Tras una respuesta incompleta y falta de comunicación sobre los plazos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y a consecuencia de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado no fue debidamente informado sobre la fecha de recepción de la solicitud ni sobre el plazo máximo de resolución, contraviniendo el artículo 21 de la Ley 39/2015.
2 Se determinó que la administración no cumplió con el deber de informar al solicitante, lo que llevó a este a entender erróneamente que había operado el silencio administrativo.
3 La administración cometió un error de transcripción que resultó en la entrega incompleta de la información solicitada en la resolución inicial.
4 La reclamación se estima por motivos formales al haberse proporcionado la información solicitada fuera del plazo legal y únicamente tras la intervención del Consejo de Transparencia.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 088/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG ) y con fecha 28 de diciembre de 2018, la siguiente información: Copia certificada del acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de diciembre de 2018, por el que se toma conocimiento de la Declaración de reparación y reconocimiento personal a favor de , por la que se rechaza y condena el Consejo de Guerra que decidió la ejecución de y se proclama pública y solemnemente el reconocimiento y restitución de la plena dignidad del Presidente . S/REF: N/REF: R/0088/2019 100-002145 Fecha: 3 de mayo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad Información solicitada: Acuerdos del Consejo de Ministros Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Copia certificada del acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de diciembre de 2018 por el que se reconoce el carácter injusto y se declara la ilegitimidad de las sanciones impuestas a académicos históricos de la Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales cesados durante el período de la Dictadura. No consta respuesta 2. El reclamante presentó, mediante escrito de 5 de febrero de 2019 y entrada el día 7, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Tras haber presentado la solicitud en la Oficina de Coreos de Torrelavega (Cantabria) el día 28 de diciembre del 2018 (art. 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). El escrito fue recibido en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad el día 4 de enero del 2019. Habiendo transcurrido desde ambos días hasta el día de los corrientes más de un mes sin haber recibido notificación alguna por parte del ministerio. Se entiende que la solicitud ha sido denegada. Al estar en desacuerdo con la denegación de la solicitud de información se presenta la presente reclamación ante el CTBG. 3. Con fecha 11 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente de reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD a través de la Unidad de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. Mediante nuevo escrito con entrada el 4 de marzo, el reclamante indicó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo siguiente: Ha recibido el día 12 de febrero de 2018 correo electrónico del Portal de Transparencia de la AGE ([email protected]) informando de que tenía pendiente una notificación en el mencionado portal sobre el expediente no 001-032154. No habiendo recibido hasta la fecha correo sobre el mencionado expediente. IV. Compareció para recibir la notificación el día 14-02-2019 según consta en el justificante de presentación En la notificación (documento adjunto nº 1) aparece en encabezado como fecha de la solicitud 11-01-2019. En el cuerpo del texto aparece “Con fecha 21 de enero de 2019 su solicitud de acceso a la información pública con número 001-032154, está en Subsecretaria MPR del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, centro directivo que resolverá su solicitud” Es decir hay disparidad de fechas. Además la notificación debería de haber sido comunicada en el día correspondiente, es decir, el de entrada a trámite y no con tanto retraso. El día 15-02-2019 ha presentado según acredita justificante de presentación en el R.E.C, un escrito (documento adjunto nº2) solicitando información sobre la diferencia de las fechas en documento mencionado en el epígrafe anterior. VI. El día recibió la resolución (documento adjuntado nº3) en la cual se indica que Germán T. A. solicita “Copia certificada del acuerdo del Consejos de Ministros de fecha 21 de diciembre de 2018, por el que se toma conocimiento de la Declaración de reparación y reconocimiento personal en favor de , por la que se rechaza y condena el Consejo de Guerra que decidió la ejecución de , y se proclama pública y solemnemente el reconocimiento y restitución de la plena dignidad del Presidente . ” Además se resuelve conceder el acceso a la información a la información mencionada anteriormente. Asimismo se adjunta en un anexo el acuerdo mencionado en este epígrafe VII. No se menciona en la resolución ni se adjunta el segundo acuerdo que se solicitaba, el cual es Copia certificada del acuerdo del Consejos de Ministros de fecha 21 de diciembre de 2018 por el que se reconoce el carácter injusto y se declara la ilegitimidad de las sanciones impuestas a académicos históricos de la Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales cesados durante el período de la Dictadura Esta nueva comunicación del reclamante fue remitida al MINISTERIO D ELA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD con fecha 4 de marzo. 5. Con fecha 6 de marzo tuvo entrada escrito de alegaciones de la Administración en el que se señalaba lo siguiente: Con fecha 11 de febrero de 2019 se recibió en esta Subsecretaría reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) por el 7 de febrero, por falta de contestación a la solicitud de acceso a información pública 032154, a fin de que se realicen las alegaciones que se consideren oportunas en el plazo de quince días (expediente de reclamación 100-002145). Examinada la reclamación presentada y atendiendo a las actuaciones llevadas a cabo por la Subsecretaría de la Presidencia, los ANTECEDENTES serían los siguientes: I.- El 21 de enero de 2019 se recibió en la Subsecretaría de la Presidencia solicitud de acceso a la información pública formulada por solicitando “(…) Esta solicitud, que se acompaña a este escrito, quedó registrada con el número 032154. II.- Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (Derecho de acceso a la información pública), el 19 de febrero de 2019 se dictó resolución favorable a la concesión del acceso a la información solicitada, por lo que se adjuntó a la mencionada resolución el documento solicitado por el interesado. En contestación a la reclamación presentada por , se formulan las siguientes ALEGACIONES: Primera.- La resolución del expediente fue favorable al interesado, y se le concedió el acceso a la información solicitada. Se anexa copia de la Resolución de 19 de febrero y su anejo. Segunda.- La notificación por comparecencia del interesado se llevo a cabo el 21 de febrero, por lo que al haberse dictado resolución favorable en tiempo y forma no se produjo la desestimación de su solicitud por silencio administrativo, que es el objeto de la reclamación del interesado. Tercera.- No cabe estimar la reclamación de fondo del interesado al haberse producido la pérdida sobrevenida de su objeto. 6. Con fecha 27 de marzo tuvo entrada nueva comunicación del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD en la que se indicaba que debido a un error de transcripción a GESAT de su solicitud de acceso presentada en papel, no se le había enviado un segundo documento, que hoy le ha sido notificado por GESAT a su dirección de correo electrónico. 7. Con fecha 8 de marzo, teniendo en cuenta las alegaciones de la Administración y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dicho trámite fue de nuevo sustanciado a la vista de la comunicación de la Administración reflejada en el anterior antecedente de hecho. En escrito de respuesta al primer trámite de audiencia tuvo entrada 8 de marzo e indicaba lo siguiente: La resolución no fue favorable al interesado, ya que como se indica en la exposición VII, no se adjuntó el segundo acuerdo que se solicitaba. II. Que la Comunicación de comienzo de tramitación fue comunicada el 12-02-2019, un día después de que la Subsecretaría de la Presidencia RRCC e Igualdad recibiese la reclamación interpuesta. Se puede entender que no se inició el trámite hasta que se recibió la reclamación. III. La reclamación fue impuesta correctamente en tiempo y forma. Y respecto al fondo de la reclamación, debe ser estimada ya que la resolución no fue resuelta favorablemente completamente al no conceder el acceso a toda la información solicitada. El 5 de abril tuvo entrada nueva comunicación del interesado en la que señalaba lo siguiente: Manifiesta que habiendo el Ministerio según la última documentación aportada, entregado toda la documentación solicitada, está reclamación a día de hoy carece de fundamento. Por tanto y aunque la reclamación fue interpuesta en forma y fondo adecuadamente, solicita que la presente reclamación sea desestimada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre , por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y teniendo en cuenta lo reflejado en los antecedentes de hecho, debe analizarse desde un punto de vista formal la tramitación proporcionada a la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación. Así, ha de recordarse que, según figura en el expediente, la solicitud de acceso a la información pública fue realizada con fecha 28 de diciembre de 2018, no siendo recibida por el órgano competente para resolver, la Subsecretaría del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD y por lo tanto, no iniciándose el cómputo de los plazos recogido en el art. 20.1 de la LTAIBG- La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver-, hasta el 21 de enero de 2019. Sin perjuicio del retraso de casi un mes en que la solicitud fuera remitida al órgano competente, en nuestra oposición excesivo y quizás parcialmente vinculado a que la solicitud se presentara en una oficina de Correos, ha de señalarse que el interesado no tuvo comunicación del inicio del cómputo del plazo para resolver sino hasta el 14 de febrero de 2019, es decir, una vez presentada reclamación por entender su solicitud desestimada debido a los efectos del sentido desestimatorio del silencio previsto en el art. 20.4 de la LTAIBG. En este sentido, ha de recordarse que, a falta de información en otro sentido, la única fecha de la que dispone el interesado a los efectos de computar el plazo máximo para resolver la solicitud es la fecha de presentación de la misma. De igual manera, consta en el expediente que, si bien la entrada en el órgano competente encargado de la resolución se produjo el 21 de enero de 2019, la comunicación de esta circunstancia al interesado fue realizada el 12 de febrero- compareciendo el reclamante el 14-, por lo tanto, una vez entendida que su solicitud había sido desestimada por silencio y de haber presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Todo ello contraviniendo lo dispuesto en el artículo 21 de la mencionada Ley 39/2015 que dispone que: En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. De lo expuesto cabe concluir que, si bien los plazos previstos en la LTAIBG fueron cumplidos- la entrada en el órgano competente para resolver fue el 21 de enero de 2019 y la resolución fue dictada el 19 de febrero, dentro del mes al que se refiere el art. 20 de la LTAIBG- el interesado no fue debidamente informado de la tramitación dada a su solicitud, derivando de ello el entendimiento de que habían operado los efectos del silencio administrativo previsto en el apartado 4 del art. 20. Finalmente, consta en el expediente que, debido a un error, la información no fue totalmente suministrada con ocasión de la resolución de 19 de febrero; error que fue subsanado en la tramitación de la presente reclamación. Teniendo en cuenta estas circunstancias, debemos concluir, al igual que en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 7 de febrero de 2019, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda