El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales copia de una comunicación remitida a la Jefatura Superior de Policía en Galicia. Tras la inadmisión por ser información auxiliar, el ciudadano reclamó alegando que el documento es parte del trámite de una denuncia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación por no subsanar deficiencias en el escrito.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que la reclamación debe ser archivada debido a que el interesado no atendió el requerimiento de subsanar deficiencias en su escrito.
2
La administración reclamada inadmitió la solicitud original basándose en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, alegando que la información tenía carácter auxiliar o de apoyo al tratarse de una comunicación interna.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-019955
N/REF: R/0088/2018 (100-000437)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 15 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y
PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, en escrito de fecha 8 de
enero de 2018, en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG), copia da comunicación e adxuntos remitidos á Xefatura Superior de
Policía en Galiza.
2. Mediante Resolución de 8 de febrero de 2018, el MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES comunicó
a lo siguiente:
xDe acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a
la información pública que se refieran a información que tenga carácter auxiliar
o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
xUna vez analizada la solicitud, se considera que la información incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente, al tratarse de una
comunicación interna.
xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.b) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a
la información pública.
3. El 15 de febrero de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de , en la que manifestaba lo
siguiente:
xQue el pasado 8 de enero he formulado la solicitud de información ante la
Delegación del Gobierno en Galiza: Que en contestación a la queja que ha
dado lugar al expediente 292
-195961, la Delegación del Gobierno en Galiza
afirmó que solicitó colaboración a la Jefatura Superior de de Policía en Galiza
para la tramitación de una denuncia administrativa. Por todo lo dicho solicito
copia de la comunicación y adjuntos remitidos a la Jefatura Superior de Policía
en Galiza.
xLa solicitud se realiza con el fin de "someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, conocer como se toman las decisiones públicas y
conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas" ya que la
Delegación del Gobierno en Galiza no había contestado a una denuncia,
motivo por el que se presento una queja por la falta de contestación a la
denuncia; siendo la respuesta a la queja 292-195961 que la Delegación del
Gobierno solicitó colaboración a la Jefatura Superior de Policía y esta no
informó de la iniciación de expediente sancionador. Sin embargo el CNP pode
remitir otras informaciones como, por ejemplo, si levantó acta de inspección o
si remitió la denuncia a la Agencia Española de Protección de Datos.
xEl proceder del CNP no remitir esa información para que la Delegación del
Gobierno informe al denunciante, o el proceder de la Delegación del Gobierno
en Galiza (no remitiendo ninguna respuesta a la denuncia) no coincide con los
criterios con los que actúan otras instituciones públicas que informan del
trámite dado a la denuncia y la actuación de la Unidad Territorial de Seguridad
Privada. Por ejemplo: Subdelegación del Gobierno en Ourense: Informa de
apertura de expediente sancionador y que remite la denuncia a la Agencia
Española de Protección de Datos por si existiera alguna infracción de la
normativa de protección de datos.
xLa comunicación es parte del trámite de la denuncia ( ya que estas se deben
presentar ante las Delegaciones y Subdelegaciones que solicitarán
colaboración a la Unidades Territoriales de Seguridad Privada) y no sería
motivo de inadmisión según los Criterios Interpretativos CI/006/2015 del CTBG.
La inadmisión también supone la denegación de información relevante para la
rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su
aplicación; ya que impide conocer la colaboración solicitada por la Delegación
del Gobierno y que lleva a que la Jefatura Superior de Policía no informe, por
ejemplo, de si levantó acta de inspección y/o si remitió la denuncia a la Agencia
Española de Protección de Datos.
4. Observadas ciertas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó a
que las subsanara, con la advertencia de que,
de no hacerlo, procedería el archivo de actuaciones. El Reclamante no ha
atendido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un
eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida,
según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. A continuación, debe señalarse que la Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno tiene la condición de sustitutiva de los recursos administrativos en aplicación del art. 23 de la LTAIBG. Su art. 24 dispone que
Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La
tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por su parte, los recursos administrativos se encuentran regulados en la
actualmente vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 112 y
siguientes. Concretamente, en el artículo 115, relativo a la interposición de
recurso, se indica en su apartado 1 letra b) lo siguiente: 1. La interposición del
recurso deberá expresar: b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
Por otro lado, el apartado 1 del art. 68 de la ya indicada Ley del Procedimiento
Administrativo Común indica que: Si la solicitud de iniciación no reúne los
requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u
otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado
para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido
de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos
en el artículo 21.(…)
Como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha solicitado al Reclamante que subsanara los defectos encontrados en su escrito de Reclamación, sin que se haya obtenido una
respuesta por su parte.
Por lo tanto, en base a las disposiciones antes indicadas, la presente Reclamación
debe ser archivada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVARla Reclamación presentada por ,
con entrada el 15 de febrero de 2018, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda