Desestimada 09/03/2020 · 33 días en resolverse

Solicitud de Acta del Consejo de Ministros y desestimación de reclamación por inadmisión basada en información en curso de elaboración

El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática el Acta del Consejo de Ministros del 14 de enero de 2020. El Ministerio inadmitió la solicitud por estar la información en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al validar que la inadmisión era la vía correcta frente a la ampliación de plazos.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 18.1 a) de la LTAIBG prevé la inadmisión de solicitudes referidas a información en curso de elaboración, supuesto aplicable cuando la documentación aún no está finalizada.
2 La ampliación del plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG es aplicable únicamente cuando la información ya existe pero su volumen o complejidad hacen necesaria la prórroga.
3 El Criterio Interpretativo 5/2015 establece que la ampliación de plazos debe utilizarse restrictivamente y basarse exclusivamente en el volumen de datos o la complejidad de su extracción.
4 No es procedente solicitar la ampliación del plazo de resolución en supuestos donde la Administración no dispone de la información por no haber sido finalizada su elaboración.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 087/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de enero de 2020, el envío del Acta del Consejo de Ministros celebrado el 14 de enero de 2020. 2. Mediante resolución de 30 de enero de 2020, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente: Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se resuelve inadmitir a trámite la petición efectuada por estar referida a información que se encuentra en curso de elaboración . S/REF: 001-039884 N/REF: R/0087/2020; 100-003428 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: M inisterio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática Información solicitada: Acta del Consejo de Ministros Subdirección General de Reclamaciones A fin de justificar esta inadmisión, resulta necesario informar al solicitante sobre el proceso de preparación del acta requerida: tras la celebración del Consejo de Ministros del pasado 14 de enero, se procedió a la elaboración de un borrador de acta que ha de ser supervisado para comprobar que todos los datos que contiene son correctos. Una vez se efectúe esta revisión, es preciso preparar el acta definitiva para someterla a firma y rúbrica de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y Secretaria del Consejo de Ministros y, posteriormente, a firma del Presidente del Gobierno. Este procedimiento no es inmediato y, actualmente, el acta requerida se encuentra inmersa en este proceso. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 5 de febrero de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que en vez de ampliar el plazo tal como establece la ley me deniegan el acceso al acta. 4. Recibida reclamación, con fecha 11 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del indicado Departamento a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 9 de marzo de 2020 y señalaba lo siguiente: El interesado alega que este Ministerio debía haber ampliado el plazo de resolución en vez de inadmitir su petición. Sin embargo, el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 establece la posibilidad de ampliar el plazo de resolución en el marco de la tramitación de las solicitudes, es decir, una vez admitidas a trámite por disponerse de la información, y si esta es voluminosa o compleja. No en el supuesto de no disponer de ella. Parece claro, por tanto, que el legislador ha querido diferenciar claramente estos dos supuestos: que la Administración no disponga de la información por estar en curso de elaboración (causa de inadmisión, por resolución motivada, artículo 18.1, letra a) y que la Administración disponga de la información y esta sea compleja y voluminosa (posibilidad de ampliar el plazo, artículo 21.1). En el momento de efectuarse la solicitud por el interesado, este Departamento no disponía de la información solicitada, por lo que procedió a inadmitir la petición de forma motivada, sin que fuera procedente ampliar el plazo de resolución como alega el reclamante. De acuerdo con lo anterior, se solicita la desestimación de la reclamación presentada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, como se indica en los antecedentes, el objeto de la solicitud de información es un Acta del Consejo de Ministros que, según la Administración, estaba en proceso de elaboración en el momento en que se solicitó. El reclamante- que no cuestiona en su escrito de reclamación que, efectivamente, la documentación que solicita aún no está disponible- entiende que, en vez de denegarle el acceso, la tramitación adecuada hubiera debido ser proceder a la ampliación del plazo prevista en el segundo párrafo del art. 20.1 de la LTAIBG. Ha de hacerse notar, en primer lugar, que el art 18.1 a), aplicado por la Administración, prevé la inadmisión de una solicitud de información cuando se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. En este sentido, la indicada causa de inadmisión está prevista para supuestos en que la información aún no está elaborada- como ocurre en este caso en el que la Administración indica que aún está siendo preparada- por lo que podría entenderse que no constituye información pública al no poder hablarse de información que haya sido finalizada; o bien aquella que esté en trámites de publicación general- circunstancia que no se daría en este supuesto por cuanto no se ha afirmado ni consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la documentación solicitada vaya a ser publicada proactivamente-. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG - ha dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos». La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre). A la vista de lo anterior, en el presente caso, entendemos que no se darían las circunstancias por las que sería aplicable la suspensión del plazo previsto en el precepto señalado sino que, por el contrario, se daban las circunstancias para la aplicación del art. 18.1 a). Por lo tanto, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación presentada que, en consecuencia, ha de desestimarse. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 5 de febrero de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, de fecha 30 de enero de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda